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Art. 24.

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

CUESTION. La renuncia de toda indemnizacion à su favor, hecha antes de morir, por el ofendido en una causa de homicidio, ¿será obstáculo para que los Tribunales condenen al autor del delito á que indem

procederá desde luego á aplicar á los reos de delitos ó faltas que estén sufriendo las condenas que se les hayan impuesto por sentencia ejecutoria dictada con arreglo á la legislacion vigente hasta la promulgacion de aquél, las disposiciones del mismo que los favorezcan.

Art. 2. Se entenderá que las disposiciones del Código reformado favorecen al reo, en comparacion con la legislacion anterior:

1. Cuando en el Código reformado se señale para el delito ó falta de que se trate una pena comprendida en una escala gradual inferior de las que el mismo Código establece, y de menor duracion que la correspondiente por la legislacion anterior á la impuesta al reo en la sentencia ejecutoria.

2. Cuando en el Codigo reformado se señale una pena que, estando comprendida en la misma escala gradual que la impuesta en la sentencia, sea de menor duracion que esta.

3. Cuando en el Código reformado se señale una pena que, siendo de igual duraracion que la impuesta en la sentencia, esté comprendida en una escala gradual inferior.

4. Cuando en el Código reformado se señale una pena que, siendo de menor duracion que la impuesta en la sentencia, esté comprendida en una escala gradual superior á aquella en que figure esta última.

Art. 3. En los casos de los números 1.0, 2.o y 3.o del artículo precedente, se aplicará al reo el beneficio que por la menor duracion de la pena, por mejorar en la escala gradual, ó por las dos ventajas á la vez, resulte a favor del mismo.

En el caso del núm. 4.o se aplicará el beneficio expresado en el mismo; pero si el reo no se conformare con la alteracion producida en la naturaleza de la pena por pasar á una escala gradual superior y dedujere en tal sentido reclamacion dentro del término de 15 dias, se dejará sin efecto la anterior resolucion, y se dispondrá que el reo cumpla su condena tal y como le hubiese sido impuesta en la sentencia eje

cutoria.

Art. 4. En el caso de que el reo hubiese obtenido indulto parcial ó conmutacion de su condena con anterioridad á la publicacion del Código reformado, no se sustituirà la pena que esté sufriendo por la correspondiente al delito señalado en el mismo Código, sino cuando ésta sea ménos grave que aquélla, atendidas su naturaleza y duracion, conforme à las reglas comprendidas en el mencionado art. 2.o

Art. 5. El beneficio establecido en el art. 29 del Código reformado en favor de los reos condenados á penas perpétuas se entenderá tambien concedido á los que, habiendo sido condenados á 10 años de presidio con retencion, de conformidad con la legislacion antigua, se hallen todavía cumpliendo su condena en cualquiera de los establecimientos penales del reino.

Art. 6. La aplicacion de las rebajas de condena y demás beneficios á que se refieren los artículos anteriores, se acordará por los Tribunales y Juzgados que hubiesen dictado las sentencias ejecutorias en que dichas condenas hubiesen sido impuestas.

Art. 7. Al efecto, los Jefes de los establecimientos penales, dentro de los 15 dias siguientes al de la publicacion de este decreto, remitirán á los Presidentes de las Audiencias donde radiquen los Tribunales ó Juzgados sentenciadores una relacion exacta de los penados que en dichos establecimientos se hallaren sufriendo condena, con expresion del delito que hubiesen cometido, pena que se les hubiese impuesto, fecha de la sentencia, Sala que la hubiese dictado, dia en que cada reo hubiese empezado á cumplir su condena, indultos que hubiese obtenido y tiempo que al empezar á regir el Código reformado le faltase para extinguir dicha condena.

Art 8. Recibidas estas relaciones por los Presidentes de las Audiencias, formarán á su tenor y remitirán á los Tribunales ó Juzgados que hubiesen dictado las sentencias ejecutorias, ó que legalmente los sustituyan, un estado de las causas que respectivamente les correspondan, á fin de que procedan desde luego á aplicar el beneficio concedido en el art. 23 del Código, en las causas en que así corresponda.

Los Tribunales y Juzgados sentenciadores pasarán dicho estado al representante del Ministerio fiscal, quien propondrá, en vista del mismo y de los antecedentes necesarios, lo que estime procedente. La Sala ó el Juzgado respectivo dictará ense

nice à la viuda é hijos del finado? El Tribunal Supremo ha declarado que no se infringe el art. 24 del Código por la Sala que condena al procesado á la indemnizacion de perjuicios a favor de la viuda é hijos del interfecto, aunque la haya renunciado este último, siempre que aquélla, por sí y por sus hijos, no la haya renunciado, ántes bien, significado su voluntad de obtenerla, porque no es legítimo admitir que la renuncia expresa del condonante, cuyo fallecimiento se produjo despues por consecuencia del delito, se extienda más allá de su propio interés, segun la letra misma del mencionado art 24. (Sentencia de 5 de Abril de 1876, publicada en la Gaceta de 30 de Julio.)

Art. 25... 1.0

NO SE REPUTAN PENAS LA DETENCION Y PRISION PREVENTIVA DE LOS PROCESADOS.

Sobre el punto ỏ local en que deben sufrir la detencion los procesados por delitos politicos, debe tenerse presente la Ley de 15 de Febrero de 1873. (1)

guida providencia motivada, declarando si ha lugar ó no á la aplicacion del beneficio establecido en el art. 23 del Código penal reformado, y determinándolo, en caso afirmativo. De esta providencia se expedirá certificacion y se remitirá al Jefe del establecimiento penal que corresponda para que, haciéndose saber al interesado, proceda á su inmediato cumplimiento, caso de no haber reclamación en contrario con arreglo al núm. 4.o del art. 2.o

Art. 9. Los interesados que se sintieren agraviados por la providencia expresada en el artículo precedente, podrán reclamar ante el Tribunal ó Juzgado que la hubiere dietado dentro del término de 15 dias, á contar desde aquel en que hubiesen sido enterados. El Tribunal ó Juzgado, oyendo nuevamente al representante del Ministerio fiscal, resolverá lo que estime procedente. Contra esta resolucion no se dará recurso alguno.

Art. 10. Los Jefes de establecimientos penales remitirán a los Presidentes de las Audiencias, juntamente con las relaciones expresadas en el art. 7.o, un informe detallado acerca de la conducta de cada uno de los reos condenados á la pena de 10 años de presidio con retencion que la hubieren sufrido por más de 30 años: en vista de este informe, y oyendo préviamente al representante del Ministerio fiscal y á la parte agraviada, si fa hubiese, la Sala respectiva acordará si ha ó no lugar á proponer al Gobierno la concesion de indulto. En el primer caso, hará dicha Sala desde fuego la propuesta, observándose lo dispuesto en el art. 27 y siguientes de la ley provisional sobre el ejercicio de aquella gracia.

Art. 11. Los Tribunales ó Jueces que estuvieren conociendo de causas formadas por hechos que en la legislacion anterior hubiesen sido calificados de delitos y en el Código reformado lo estén de faltas, sobreseerán en aquellas, remitiéndolas desde luego al Juzgado municipal correspondiente para que proceda con arreglo á las prescripciones de dicho Código, poniendo inmediatamente en libertad á los procesados que estén constituidos en prision preventiva.

Art. 12. Los Tribunales y Jueces sobrescerán desde luego en las causas pendientes por hechos que, estando calificados de delitos en la legislacion anterior, hayan dejado de serlo en el Código reformado, y declararán exentos de la pena impuesta á los reos de los mismos que la estuvieren sufriendo, expidiendo desde luego las correspondientes certificaciones para que se lleve á efecto dicha exencion.

Art. 13. Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores para que los Tribunales y Juzgados procedan de oficio á la aplicacion de las rebajas de condena y demás beneficios que sean procedentes, los interesados podrán solicitarla, dirigiendo las correspondientes instancias à dichos Tribunales ó Juzgados sentenciadores. Art. 14. Las costas y gastos á que dé lugar la ejecucion de este decreto serán de oficio.

Madrid diez y siete de Setiembre de mil ochocientos setenta.-Francisco Serrano. -El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

(1) Transcribimos á continuación dicha Ley, no sólo por la importancia del objeto que la motivo, sino porque en ella se especifican los delitos que deben considerarse como políticos; si bien esa determinación sólo se hizo para los efectos de la expre

CAPÍTULO II

De la clasificacion de las penas.

Art. 27.

CUÁNDO SE REPUTA LA MULTA PENA AFLICTIVA; CUÁNDO CORRECCIONAL, Y CUÁNDO LEve.

CUESTION. Sean cuales fueren las circunstancias especiales ó especialisimas de atenuacion que concurran en el autor de un delito, y que exijan, por lo tanto, la aplicacion de la pena inferior en uno o más grados, ¿podrá, en ningun caso, imponerse al culpable, tratándose de un delito grave ó ménos grave, una multa inferior de 125 pesetas?-En cierto robo de fruta por valor de 11 pesetas 25 céntimos, llevado á cabo por escalamiento de la tapia de una huerta, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos condenó á dos procesados, mayores de 15 años y menores de 18, á 100 pesetas de multa, y á dos otros procesados, mayores de 9 años y menores de 15, que obraron con discernimiento, á la de 50 pesetas. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el Ministerio fiscal, por infraccion del art. 27 del Código, porque

sada Ley, conforme se consigna en su art. 2.o, no deja de ser un precedente legal al que tal vez convenga recurrir en algun caso de dudoša resolucion en tan trascedental materia. Dice asi:

(PRES. DEL PODER EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA.) «La Asamblea Nacional, en uso de su Soberanía, decreta y sanciona la siguiente ley:

Articulo 1. Los procesados por delitos políticos sufrirán la detencion y prision en locales distintos ó completamente separados de los que ocupen los procesados por delitos comunes.

Art. 2. Se consideran como delitos políticos para los efectos de esta ley:

1. Los comprendidos en las disposiciones del lib. II del Código penal reformado que á continuacion se expresan:

Titulo I, capítulos I, II y III.

Titulo II, capitulo I en todas sus secciones, capitulo II en sus secciones 1.a y 3.o, y artículos 229, 230, 231, 232 y 234 en la seccion 2.a del mismo capítulo.

Titulo III, capítulos I, II y II.

Capitulos IV y V en todos aquellos casos en que por carácter de la Autoridad ofendida ó del acto oficial con cuyo motivo se haya cometido el delito pueda éste ser considerado como político.

2. Todos los delitos comprendidos en el Código penal cometidos por medio de la prensa en cualquiera de las manifestaciones de ésta, á excepcion de los que se persigan á instancia de parte.

3. Los hechos conexos é incidencias de delitos políticos que los Tribunales apreciarán por su naturaleza y circunstancias especiales de cada uno de ellos; su tendencia, objeto y relacion que tuvieran con el delito principal, debiendo desde luego calificarse como politicos por regla general, tratándose del delito de rebelion, la sustraccion de caudales públicos, la exaccion de armas, municiones y caballos, la interrupcion de las líneas férreas y telegráficas, la detencion de la correspondencia y demás que tengan intima é inmediata relacion ó sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar ó favorecer el delito principal.

Art. 3. El Gobierno queda autorizado para habilitar, dentro del término preciso de dos meses desde la publicacion de esta ley, locales desahogados, higiénicos y segu ros donde los comprendidos en estas disposiciones puedan sufrir su detencion y prision, siempre con absoluta separacion de los procesados por delitos comunes.

Art. 4. Toda autoridad gubernativa, militar ó judicial que faltare al cumplimiento de esta ley será castigada como autor de detención arbitraria.

Lo tendrá entendido el Poder Ejecutivo para su impresion, publicacion y cumplimiento.

Palacio de la Asamblea Nacional 15 de febrero de 1873.-Cristino Martos, Presidente, etc.» (Gac. 18 febrero.)

debiendo tener la multa el carácter de pena correccional, no debió bajar de 125 pesetas, declaró el Tribunal Supremo haber lugar à él, fundåndose en que aun cuando los procesados tenian la respectiva edad de más y menos de 15 años, no pudo prescindir la Sala, en la aplicacion de la multa que correspondia imponerles, del precepto terminante del art. 27 del Código, segun el cual la multa se reputa pena correccional desde 125 á 2500 pesetas y leve cuando no llega á 125 pesetas; siendo evidente que por razon de delito no debió aplicarla á los procesados en cantidad 100 y de 50 pesetas respectivamente, por ser la multa en esta cuantía pena leve, sólo á las faltas aplicable. (Sentencia de 1.o de Junio de 1878, publicada en la Gaceta de 22 de Agosto.)

En otra causa, por lesiones ménos graves, contra un menor de 18 años, la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona condenó al procesado á 75 pesetas de multa. Interpuso el Ministerio fiscal recurso de casacion, por infraccion del art. 27 del Código, y el Tribunal Supremo declaró haber lugar á él, fundándose en que si bien el art. 84 del Código dice que en la aplicacion de las multas los Tribunales podrán recorrer toda la extension en que la Ley permita imponerlas, en el caso presente, el art. 27 del Código no permite imponer la multa de 75 pesetas, que está comprendida en la cuantía designada para las penas leves, habiendo la Sala infringido dicho artículo al imponer al culpable la multa en la cuantía referida. (Sentencia de 14 de Enero de 1879, publicada en la Gaceta de 13 de Marzo.)

Igual doctrina se establece en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1879, publicada, como la anterior, en la Gaceta de 13 de Marzo.

Art. 28.

Párrafo segundo.

LAS COSTAS PROCESALES SE ENTIENDEN IMPUESTAS por la ley Á LOS CRIMINALMENTE RESPONSABles de todo delito ó FALTA.

CUESTION. Al responsable civil subsidiariamente, ¿puede condenársele à una parte de las costas del proceso?-Así lo entendió la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, cuya sentencia casó el Tribunal Supremo, en virtud del recurso interpuesto por dicho responsable civil subsidiariamente, por infraccion, entre otros, del art. 28 del Código. <<Considerando, dice el Tribunal Supremo, que el pago de costas es una pena accesoria comprendida en la escala general del art. 26 del Código, pena que, conforme à lo prescrito en el párrafo segundo del 28, sólo puede imponerse á las personas criminalmente responsables de un delito ó falta en cualquiera de los conceptos que expresa el art. 11 del mismo Código; y que no teniendo en manera alguna tal carácter D. Valentin Herrero (el responsable civil subsidiariamente), es evidentemente improcedente la condena de una tercera parte de las costas que se le ha impuesto en la repetida sentencia.» (Sentencia de 2 de Diciembre de 1878, inserta en la Gaceta de 12 de Febrero de 1879.)

Art. 50.

PRISION SUBSIDIARIA POR INSOLVENCIA DEL CULPable.

Véase sobre este punto la importante Cuestion I de los arts. 19, 20 y 21.

CAPÍTULO IV.

De la aplicacion de las penas.

SECCION PRIMERA.

Reglas para la aplicacion de las penAS Á LOS Autores de delito ConsuMADO, DE DELITO FRUSTRADO Y TENTATIVA, Y á los cómplices y ENCUBRI

DORES.

Art. 65.

PENALIDAD APLICABLE EN EL CASO de que eL DELITO EJECUTADO SEA DISTINTO del que SE PROPUSO EJECUTAR EL CULPAble.

CUESTION. Cuando de las circunstancias de un homicidio se desprende que el culpable no tuvo intencion de causar un mal tan grave como el que produjo, Y así lo estima la Sala sentenciadora, haciendo aplicacion de la referida circunstancia atenuante, ¿cabe que prospere el recurso que se interponga, pretendiendo que esa no intencion de matar supone que el delito ejecutado fue distinto del que se propuso ejecutar el procesado, que no fue otro que el de lesiones más o menos graves, y que, por consiguiente, debió castigársele con arreglo á lo dispuesto en el número 1.° del art. 65, con la pena del delito de lesiones en su grado máximo, en vez de la del homicidio?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa, fundándose en que para que tenga aplicacion el referido art. 65 del Código, es preciso que conste determinadamente en el proceso la especie de delito que se propuso ejecutar el agente del hecho cometido; porque de otro modo no pueden imponerse al culpable las diferentes penas que designan las reglas 1.a y 2.a del mismo artículo, con relacion á la mayor ó menor gravedad que puede mediar entre el hecho ejecutado y el que se hubiere propuesto ejecutar el delincuente; que no pudiendo apreciarse en el caso de que se trata cuál fuese el delito que se propusiera ejecutar el procesado, y sí sólo inferirse que no tuvo intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, la Sala que estima á su favor la circunstancia atenuante 3. del art. 9.o, no infringe la regla 1a del 65, ántes citada. (Sentencia de 24 de Febrero de 1876, publicada en la Gaceta de 16 de Junio.)

El propio Tribunal Supremo ha declarado «que para que tenga aplicacion la referida disposicion (la del art. 65 del Código, párrafo primero), ha de aparecer consignado en los hechos que se declaren probados,

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