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su favor que atendida la fecha en que se cometió el delito y la en que se comenzó la causa, se hallaba ya prescrita la accion penal?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que la supuesta infraccion del art. 132, núm. 6.o, y 133 del Código penal, pugna absolutamente con los hechos que en lo relativo á la prescripcion del delito alegada se consignan en la sentencia recurrida, puesto que cometido el de injurias en uno de los dias de Setiembre de 18..... se presentó querella sobre el mismo en 15 de Enero de 18..... dentro del período de los seis meses señalados para la prescripccion de aquel delito: Considerando que ejercitada, como se ve, la accion privada por el que se consideró injuriado, la prescripcion quedó interrumpida antes del cuarto mes, y por lo tanto dentro del período en que la querella podia ser admitida y prosperar, por más que la necesidad de sustanciar un incidente sobre pobreza del presunto injuriado, en rebeldía del injuriante, impidiese al Tribunal proveer sobre la admision de la querella hasta el 11 de Julio de 18....: Considerando que en su virtud no ha podido infringirse la Ley penal en los artículos que se citan, por ninguno de los motivos del 798 de la de Enjuiciamiento criminal, genéricamente invocado por el recurrente, ántes bien, la Sala sentenciadora ha aplicado con acierto al caso concreto la doctrina de la prescripcion en los referidos artículos consignada: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto, etc. (Sentencia de 20 de Mayo de 1876, publicada en las Gacetas de 13 y 15 de Agosto.)

CUESTION III. Cuando el injuriado celebra acto de conciliacion con el injuriante, dentro de los seis meses despues de cometida la injuria, y cinco meses y veinte y siete dias despues de celebrado el acto conciliatorio deduce ante el Juzgado la correspondiente querella de injurias, ¿podrá el querellado alegar fundadamente à su favor la prescripcion de la accion penal interpuesta?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que el art. 133 del Código penal, al ocuparse de la prescripcion de los delitos, declara que el de injuria se prescribe por seis meses, determinando, por regla general, que el término de la prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito; pero que se interrumpe esta prescripcion desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripcion desde que aquél termine sin ser condenado ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado: Considerando que los motivos en que aquél funda el recurso, aunque divididos entre diferentes, se comprenden en uno solo, que es el de que el acto de conciliacion celebrado el 22 de Junio de 1876 no puede entenderse como verdadero procedimiento para perseguir el delito de injurias, por lo que no teniendo tal carácter no ha interrumpido la prescripcion en el sentido del art. 133, debiendo, por lo mismo, apreciarse que deducida la querella en 18 de Enero de 1877, cerca de un año despues de inferida la injuria, ha quedado prescrito el delito por haber trascurrido los seis meses que la Ley fija para que lo sea: Considerando que se entiende en general por procedimientos en materia criminal los que se encaminan á la instruccion de la causa en la forma y por los trámites que la Ley designa al efecto: Considerando que en tal manera es el acto de conciliacion uno de los procedimientos para la instruccion de las causas sobre injurias, que el mismo art. 498 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que se supone infringido, dispone que no se admitirá ninguna querella por injuria ó calumnia inferida á particulares si no se presenta la certificacion de haber celebrado el querellante acto de conciliacion con el querellado sin que hubiere resultado avenencia, ó de haberla intentado

al efecto, por lo que este acto de conciliacion, necesario y preciso, es uno de los procedimientos que se han de emplear segun la Ley que los establece, siendo de tal índole, que sin él nada puede hacerse para ejercitar la accion que concede á los ofendidos: Considerando que siendo una de las principales razones para que perjudique el trascurso del tiempo al ofendido para perseguir la demanda de injurias la presuncion de creerse que su silencio procede ó no de estimar como tales las palabras que las constituyen, ó el olvido de ellas, ó la condonacion tácita de las mismas, el acto de conciliacion dentro del tiempo que la Ley designa, excluye tal presuncion de una manera evidente: Considerando que de los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se infiere que no sea procedimiento el acto de conciliacion, porque el 498 indica todo lo contrario, como ya se ha razonado, y el 171 no es aplicable al caso presente, puesto que no se refiere á los delitos que sólo pueden perseguirse á instancia de parte, sino que hablando en general de la querella despues de haberse ocupado de la denuncia, como medios ambos de perseguir los delitos, al tratar de la primera establece el caso en que la instruccion de la causa no comience de oficio, y entonces es cuando dice que empezarán por querella, lo que no excluye que se observe lo que la Ley dispone, especialmente en el art. 498, como requisito indispensable: Considerando que las Sentencias del Tribunal Supremo en materia criminal no pueden invocarse como motivos de casacion por infraccion de Ley, porque no tienen este último carácter, y si sólo emplearse como razonamientos doctrinales; pero que, además, la que se cita no tiene aplicacion à la cuestion presente, porque en ella se declaró que la querella misma se habia interpuesto en tiempo, por lo que nada tenia que decidirse, como no se decidió, sobre si el juicio de conciliacion interrumpia ó no la prescripcion: Considerando, en mérito de lo expuesto, que es improcedente este recurso por todos los motivos alegados: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley interpuesto etc.» (Sentencia de 2 de Julio de 1878, inserta en la Gaceta de 27 de Agosto.)

CUESTION IV. Los delitos penados con multa prescribirán á los 10 ó á los 15 años?-Como quiera que la multa, cuando se impone como pena principal, se reputa aflictiva si excede de 2,500 pesetas, y correccional si no excede de 2,500 y no baja de 125, segun se preceptúa en el artículo 27 del Código, el delito castigado con multa superior de 2,500 pesetas, como castigado con pena aflictiva, prescribirá á los 15 años; y si estuviere penado con multa que no exceda de dicha cantidad, prescribirá á los 10. Esta doctrina se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1879, inserta en la Gaceta de 9 de Agosto.

CUESTION V. Un Regidor & Concejal de Ayuntamiento creyendo que ciertas expresiones injuriosas que le fueron dirigidas podian constituir el delito de desacato, las denuncia como tal al Juzgado, quien, despues de instruidas las primeras diligencias, las sobresce libremente por no constituir el hecho delito público, reservando á aquél su derecho por las injurias que creyese haberle inferido su contrario, cuyo auto confirmó la Audiencia; ahora bien: si en este intermedio, ó sea durante la sustanciacion del proceso, han transcurrido 6 meses desde la comision del delito, ¿podrá el procesado alegar á su favor la prescripcion de aquel, contra la querella de injurias que el ofendido presente desde Luego que le fué notificado el auto de sobreseimiento con la reserva que en él se le hizo?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que una de las causas ó motivos porque se extingue la accion penal, segun el art. 132 del Código, es la prescripcion, disponién

dose en el art. 133 que los delitos de injurias prescriben á los 6 meses, contándose éstos, así en dicho delito como en los demas, desde su comision, ó desde que se hacen las diligencias sumarias por no ser antes conocido el autor; y por último, que la prescripcion queda interrumpida desde que el procedimiento se dirija contra el culpable: Considerando que desde luego que D... fué injuriado por D..., como Regidor que era del Ayuntamiento, denunció el hecho á la Autoridad judicial para que fuese penado como desacato, siguiendose por tal concepto el procedimiento que terminó por auto firme de sobreseimiento, fundado en que no siendo Autoridad, la accion no era pública, sino privada, y reservándosele como injuriado el derecho que le correspondia: Considerando que durante el período del indicado juicio no corrió el tiempo de la prescripcion, segun el literal contexto del último párrafo del art. 133, en el que sin excepcion de ninguna clase se determina que la prescripcion queda interrumpida desde el momento en que empiece el procedimiento contra el delincuente», por lo que no decayó su derecho, una vez que desde luego lo denunció, á su instancia se continuó, manifestando así su decidida voluntad de perseguirlo tan pronto como el Tribunal sobreseyó por no considerarlo delito público, y le reservó el derecho que la ley le concedia: Considerando en su virtud que la Sala sentenciadora, al no declarar prescrito el delito condenando á su autor, no ha infringido el artículo 133 del Código penal, etc.» (Sentencia de 14 de Noviembre de 1879, publicada en la Gaceta de 20 de Enero de 1880.)

LIBRO SEGUNDO

Delitos y sus penas.

TÍTULO II.

CAPÍTULO II.

De los delitos cometidos con ocasion del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitucion.

Art. 198.

ASOCIACIONES ILÍCITAS.

CUESTION I. Los operarios de una fábrica que se declaran en huelga y dirigen algunas comunicaciones al propietario con el sello de «Sociedad Internacional de Papeleros de ***» á que pertenecian en su mayor parte, haciéndole exigencias reducidas sustancialmente á encarecer de un modo abusivo el precio del trabajo y à regular sus condiciones, llegando aquél á suspender los trabajos de su fábrica por falta de operarios, inducidos á la huelga por la Sociedad antedicha, ¿serán responsables, además del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas previsto y penado en el art. 556 del Código, del de haber pertenecido á una asociacion ilicita como la Internacional, definido y castigado en los arts. 198 y 200 del propio Código? - Contra el parecer del Fiscal de la Audiencia que solo pidió pena por el delito de coligacion para aumentar el precio del trabajo, la Sala de lo criminal de Valencia, penó no sólo este último delito, sino tambien el de haber pertenecido los procesados á una asociacion ilicita. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por la defensa de los reos, por infraccion de los arts. 198 y 200 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que por el párrafo tercero del art. 17 de la Constitucion de 1869, vigente cuando ocurrieron los hechos de la causa, no podia ser privado ningun español del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública; reputándose asociaciones ilícitas por el art. 198 del Código penal, las que por su objeto ó circunstancias sean contrarias á la moral pública y las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en el Código; que habiendo sido penados los procesados por el delito de coligacion para encarecer el precio del trabajo, la Sala no debió condenarlos por la única circunstancia de confesar haber pertenecido á la

asociacion de la Internacional de papeleros de Cocentaina, que no consta estuviera afiliada á la general, sino por el contrario, los procesados trataron de probar que constituian una sociedad cooperativa de trabajadores; que no consignándose tampoco en la sentencia ningun antecedente de la organizacion, planes y estatutos de dicha Asociacion, más que lo tocante á la huelga para encarecer el precio de los jornales, los recurrentes no pudieron ser penados por haber pertenecido á la referida Asociacion que no está probado sea contraria à la moral pública, por lo que la sentencia de la Sala infringió las disposiciones legales citadas. (Sentencia de 11 de Enero de 1878, publicada en la Gaceta de 6 de Marzo.)

El propio Tribunal Supremo ha declarado que una Asociacion, por más que se titule Internacional de los trabajadores, seccion de tejedores de..... y por más que tenga por objeto conseguir aumento de jornal ó precio del trabajo y disminucion de horas del mismo, no es contraria á las reglas y preceptos de la moral, ni es, por consiguiente, ilícita por su objeto y circunstancias, que es lo que en su letra y espíritu exige el art. 198 del Código para que la mera asociacion constituya delito: cuya disposicion desconoce la Sala al calificar y penar como tal el expresado hecho, infringiendo á la vez el art. 17 de la Constitucion de 1869, vigente cuando ocurrió aquél, sin que esto no obste para que se aplique á los procesados el art. 556 del Código, si coligados para encarecer el el precio del trabajo y regular sus condiciones de duracion, lo hicieron abusivamente. (Sentencia de 19 de Junio de 1879, inserta en la Gaceta de 11 de Agosto.)

Art. 210.

DETENCIÓN DE UN CIUDADANO, Á NO SER POR RAZON De Delito, por UN FUNCIONARIO PÚBLICO, NO ESTANDO EN SUSPENSO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

CUESTION I. Cuando por un sugeto se denuncia á un Juez ó Tribunal el hecho de haber sido detenido y encarcelado con otras personas, sin que hubiesen cometido delito alguno, manifestando la creencia de que esas detenciones debian obedecer a coaccion o intimidacion para elegir Diputado á Córtes, ¿cabe que dicho Juez ó Tribunal mandé al denunciante que preste la fianza que determina el párrafo segundo del art. 178 de la Ley electoral, y que por no haberla prestado y haber renunciado á ser parte en la causa, decrete el sobreseimiento de las diligencias, fundado en que para la persecucion de los delitos electorales es necesario querella ó acusacion formal, acompañada de la oportuna fianza de estar á derecho?-Así lo entendió la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada. Mas interpuesto contra dicho auto recurso de casacion por el Ministerio fiscal, citando como infringido el art. 210 del Código, porque no se trataba de un hecho que sólo dentro del período electoral tiene el carácter de delito, sino de actos que siempre lo constituyen, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, áun en la hipótesis de que constase como cierto haberse ejecutado las referidas detenciones como coaccion ó intimidacion con motivo de la eleccion de Diputados á Córtes, no constituiria, sin embar go, ese hecho el delito de amenaza ó coaccion directa, ni tampoco indirecta, ni otro alguno electoral, porque no se halla comprendido en ninguna de las disposiciones de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, que tratan de los delitos de esa especie, como era preciso, para poder atribuirle

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