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CAPITULO VII.

Disposiciones comunes á los tres capitulos anteriores.

Art. 277.

QUIENES SE REPUTAN AUTORIDADES.

CUESTION I. El Teniente Alcalde, que se halla en funciones de tal por delegacion del Alcalde, deberá reputarse Autoridad para los efectos de los articulos comprendidos en los tres capitulos precedentes?-En la noche del 11 de Diciembre de 1873 penetró Antonio Albors en la casa de su hermano Blas, y no encontrando al hijo de éste, por quien preguntó, sacó una cuchilla, con la que trató de ofender, aunque sin resultado, á la mujer é hija de Blas, únicas personas que estaban en la casa, las cuales huyeron a la calle pidiendo auxilio; y habiendo acudido primero un vecino, que lo sujeto, y despues el Teniente Alcalde del distrito, D. Francisco Moltó, en funciones de Autoridad que tenia delegada por el Alcalde, y sin embargo de haberse dado á conocer como tal, y que así lo entendieron los circunstantes, recibió de manos de Albors unà bofetada en la mejilla izquierda. La Sala, en su sentencia, calificó los hechos de delito de atentado contra la Autoridad, poniendo manos en la misma, sin circunstancias apreciables; y condenó al procesado á años, 2 meses y 1 dia de prisión correccional, multa de 500 pesetas y costas; contra la cual interpuso el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, alegando que el hecho no debió calificarse de atentado á la Autoridad. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, dados los hechos que se declaraban probados por la Sala sentenciadora, el procesado Antonio Albors y Ferri, al dar una bofetada á D. Francisco Moltó, que se hallaba en funciones de Teniente Alcalde, y que como tal se dió a conocer, cometió el delito de atentado contra la Autoridad poniendo manos en la misma, previsto y penado en los arts. 263 y 264 del Código penal; y, al estimarlo así, la Sala no infringió articulo alguno del Código, ni cometió, por tanto, el error de calificacion que supone el recurrente. (Sentencia de 15 de Febrero de 1875, publicada en là Gaceta de 9 de Mayo.)

CUESTION II. Despues de publicada la Ley municipal, hoy vigente, de 2 de Octubre de 1877, ¿deberán reputarse aún Autoridades los Alcaldes de barrio?-En 17 de Octubre de 1877, salió de caza al monte D. Cirilo Lopez Bocos, vecino de San Juan de Ortega, teniendo licencia de uso de armas expedida por el Gobernador de la provincia; y al pasar próximo al sitio en que labraba un campo el Alcalde de barrio Nicolás Moraza, éste le exigió que le entregase el arma, la cual era una escopeta ordinaria de uso permitido, á lo que se negó Lopez, como tambien á depositarla en poder de un jornalero que trabajaba con el referido Alcalde, y siguió al monte; en vista de lo que dispuso aquel funcionario que tres labradores que trabajaban inmediatos le buscaran y recogieran el arma; mas no lo consiguieron, pues al encontrarle no tenia ninguna, por haberla escondido entre unos brezos; y manifestándole el objeto de su comision, contestó que habia entregado el arma á su dueño. Enterado de

ello el citado Alcalde de barrio, se presentó en el monte, acompañado de dichos labradores y otros tres más, llegando momentos despues don Cirilo Lopez, que había ido al pueblo en busca de la licencia de caza y uso de armas que se habia dejado en casa, y al encontrarse todos, el Alcalde volvió á exigirle la entrega del arma; pero Lopez, sacándola de donde la tenia escondida, presentó sólo la licencia, que el Alcalde no quiso recibir ni áun ver, insistiendo en la entrega de aquélla, y Lopez, en su negativa; en cuya ocasion llegó al sitio del suceso D. Juan Barrio, padre politico del D. Cirilo, é increpó al Alcalde llamándole bruto, animal, bestia ó buey, y que no era tal Alcalde; mas aunque éste ordenó á los que le acompañaban que ataran á los expresados Barrio y Lopez, se negaron por creer que no habia motivo para ello, y regresaron todos á la poblacion. Instruida la oportuna causa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos calificó los hechos como constitutivos del delito de desacato á un agente de la Autoridad ó funcionario público, cuyo carácter era el que tenia el Alcalde de barrio, conforme á la Ley municipal de 2 de Octubre de 1877, en su art. 116, por no ejercer jurisdiccion propia, sin que obstara á ello el que en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de Enero y 23 de Junio de 1874 se les diera el carácter de Autoridad, puesto que entonces se hallaba vigente la Ley municipal de 1870, segun la que eran elegidos por el Ayuntamiento y no podian ser removidos sino por las mismas causas que los Alcaldes y Tenientes: que del expresado delito era responsable, como autor, D. Juan Barrio, con las circunstancias atenuantes de haber obrado en vindicacion próxima de la ofensa grave, causada por el Alcalde Moraza con su arbitrario proceder á su hijo político D. Cirilo Lopez, y la de arrebato y obcecacion, que estimó muy calificadas; y vistos los arts. 270, circunstancias 5.a y 7.a del 9.o; reglas 2. y 5. del 82 y demas pertinentes del Código penal, condenó al expresado Barrio en la multa de 125 pesetas y tercera parte de costas, y absolvió á Lopez por no constituir delito ni falta los hechos que ejecutó. Contra la anterior sentencia interpuso el Ministerio fiscal recurso de casacion por infraccion de ley, por haberse infringido los artículos del Código penal 270, como indebidamente aplicado, y el 277, párrafo segundo, por no haberlo sido, en razon á que los Alcaldes de barrio revisten el carácter de Autoridad y no el de agentes ó funcionarios publicos, segun lo tiene declarado este Supremo Tribunal, sin que se entienda que la Ley municipal de 1877 haya derogado en esta parte la anterior, conservando aquéllos la Autoridad que antes tenian. Mas á pesar de estas alegaciones declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso, fundándose en que, al tenor del art. 270 del Código penal, son reos de desacato los que injurian, insultan ó amenazan de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia ó en escrito que se les dirija: que para los efectos de este artículo y demas que su letra comprende, prescribe el 277 del mismo Código que se reputa Autoridad al que por si solo ó como indivíduo de alguna corporacion ó Tribunal ejerciere jurisdiccion propia: que dada la existencia de la injuria ó insulto menos grave de que fué objeto el Alcalde de barrio del pueblo de San Juan de Ortega, no es legalmente posible, ante el texto terminante de los artículos del Código mencionados, admitir la existencia del delito de desacato á que se refiere el art. 267, en relacion con el núm. 1.° del 266, como el Ministerio fiscal pretende, toda vez que la variacion introducida por la Ley municipal vigente de 2 de Octubre de 1877. en cuanto á la forma del nombramiento y separacion de los mencionados Alcaldes de barrio, respecto de la anterior de 20 de Agosto de 1870, y el texto expreso de los arts. 116 y 202 de la vigente, en cuanto atribu

yen á dichos Alcaldes tan sólo funciones delegadas por los Tenientes de Alcalde, no consienten se les atribuya el carácter de Autoridad para los efectos, siempre restrictivos, de la Ley penal: por lo que es evidente, que la Sala no infringió los arts. 270 y 267, párrafo segundo, citados por el Ministerio fiscal. (Sentencia de 10 de Marzo de 1879, publicada en la Gaceta de 11 de Mayo.)

Igual doctrina se ha establecido en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1879, inserta, como la anterior, en la Gaceta de 11 de Mayo, y en las de 13 de Mayo y 14 de Octubre del propio año, publicadas respectivamente en las Gacetas de 8 de Agosto y 17'de

Diciembre de 1879.

TÍTULO IV.

DE LAS FALSEDADES.

CAPÍTULO I.

De la falsificacion de la firma ó estampilla Real, firmas de los Ministros, sellos y marcas.

SECCION SEGUNDA.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS.

Art. 291.

CUESTION I. Cuando de los hechos probados de una causa aparece que cierta marca titulada «La Estrella», que desde mucho tiempo venia usando un fabricante en las cubiertas de libritos de papel para fumar de su fábrica, con la autorizacion que para su uso exclusivo y para poder hacer efectiva la responsabilidad de los usurpadores de ellas se exige por el R. D. de 20 de Noviembre de 1850, se empleó por los procesados en los productos de un establecimiento industrial de la misma clase, sin autorizacion y con el propósito de utilizar así y aprovecharse del crédito que tenian en el comercio los de la marca legitima, resultando que las diferencias que habia entre las marcas estampadas en las cubiertas de dichos libritos de una y otra procedencia eran insignificantes, como las que naturalmente resultan en toda marca ó dibujo con el que se ha intentado imitar un original, de suerte que no serian conocidas por el público consumidor, pudiendo tan sólo distinguirlas los peritos impresores y grabadores examinándolas con atencion, deberá semejante hecho comprenderse en la sancion del art. 291, ó en la del 292 del Código? La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia declaró

que el hecho constituia el delito de falsificacion de marca, previsto y penado en el art. 291, y condenó á los procesados, como autores del mismo, á 1 año y 9 meses de presidio correccional, accesorias y costas. Contra esta sentencia interpuso la defensa de uno de los reos recurso de casacion, por infraccion de ley, citando como infringido el art. 291 del Código, porque el hecho de autos no debió comprenderse en él, sino en la sancion ménos severa del art. 292. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, dados los precedentes hechos, es indudable que se cometió el delito previsto y penado en el citado art. 291, y no el comprendido en el 292 del Código, porque la disposicion consignada en este último se refiere á un hecho de diferente indole del que dió lugar á la causa, puesto que aquéllos demuestran claramente la existencia de la imitacion ó ficcion hecha de intento y á sabiendas de la marca legítima titulada La Estrella, concedida y destinada para el uso exclusivo de un establecimiento industrial, con perjuicio conocido de los intereses del dueño del mismo, que es precisamente en lo que consiste la falsificacion de dicha marca; y por lo tanto, la Sala, al calificar y penar el hecho de autos como lo verificó, no incurrió en error de derecho ni infringió los arts. 291 y 292 del Código. (Sentencia de 31 de Marzo de 1876, publicada en la Gaceta de 29 de Julio.)—El propio Tribunal Supremo ha declarado que no puede ménos de entenderse cometido el delito de falsificacion de marcas, previsto y penado en el art. 291 del Código, cuando se imita una marca de manera que á la simple vista pueda confundirse con la legítima, por más que tenga diferencias más ó ménos perceptibles. (Sentencia de 2 de Junio de 1876, in-. serta en la Gaceta de 17 de Agosto.)

CUESTION II. El que habiendo pertenecido à una Sociedad formada para la fabricacion y venta de libritos de papel de fumar, al disolverse aquélla por haber finido el término de su duracion y crearse otra con el mismo objeto, de la que ya no formó parte, sigue utilizando la marca de fábrica que correspondió á dicha primera Sociedad, ¿será responsable del delito de falsificacion de marca, ó de algun otro, si no consta que la nueva Sociedad obtuviese certificado para el uso de la marca que antes habia usado?—En 25 de Agosto de 1853 D. Antonio Ridaura Abad obtuvo á su favor el correspondiente certificado de una marca titulada El Caballo, como distintivo de los productos de su fábrica de libritos de papel de fumar; y constituida en 19 de Febrero de 1861 en dicha plaza de Alcoy una Sociedad mercantil para el mismo objeto, titulada Ridaura é hijos, D. Antonio, que era uno de los sócios, autorizó á ésta para que usase exclusivamente en sus productos la marca indicada, que consistia en un caballo con dos cipreses delante y un templete detrás; cual autorizacion reprodujo el mismo D. Antonio despues en escritura de 18 de Abril de 1865, por la que se constituyó otra Sociedad bajo el mismo nombre y con igual objeto, de la que tambien formó parte el D. Antonio, siendo el plazo de su duracion el de ocho años, que empezarian en 1.° de Mayo siguiente; habiéndose estipulado que esta Sociedad no se disolveria por muerte de alguno de sus sócios, en cuyo caso los herederos del que falleciere estarian obligados á continuar en ella en representacion de su causante; en virtud de lo cual, ocurrido el fallecimiento de D. Antonio Ridaura Abad, su hijo D. Máximo Ridaura y Valor, con el carácter de heredero de aquél, adquirió el de sócio de la de Ridaura é hijos. Mas por escritura pública de 13 de Abril de 1872, y para que pudiera expedirse título de propiedad de la marca El caballo en favor de la expresada Sociedad Ridaura é hijos, D. Máximo y D. Antonio Ridaura y Valor, dueños en aquella fecha de la expresada marca, como únicos

herederos de todos los derechos que su difunto padre tenia en la misma, cedieron á la Sociedad antedicha, de que formaban parte, todo derecho que pudiera corresponderles sobre la propiedad de la tal marca, para que usara de ella como distintivo de los productos de su fábrica, y obrara como única y exclusiva propietaria, persiguiendo á los falsificadores y prohibiendo el uso de ella á cualquier particular, á cuyo efecto desistieron de la manera más formal en derecho que à su padre pudiera atribuirle la concesion del certificado que a su favor se hizo en 1853; obteniendo tambien la misma Sociedad, en igual fecha de 1872, certificacion de propiedad de otra marca que, aunque titulada tambien El caballo, no tenia, como la otra, los accesorios de los cipreses y el templete, la cual aseguró pertenecerle hacia 20 años. Terminado el plazo que se fijó para la duracion de la Sociedad en la escritura de 18 de Abril del 1865, todos los interesados en aquélla, á excepcion de D. Máximo Ridaura Valor, volvieron á constituir otra bajo la razon de Ridaura é hijos por escritura de 26 de Mayo de 1873, fijando en seis años su duracion, cuyo objeto, como las anteriores, era tambien la fabricacion y venta de libritos de papel de fumar, habiéndose prohibido en ésta, lo mismo que en las anteriores, que los sócios pudieran usar particularmente de la marca El caballo, que pertenecia á la Sociedad. Así las cosas, D. Juan Zaragoza denunció al Juzgado en 3 de Agosto de 1873, el hecho de que D. Máximo Ridaura habia usurpado á la nueva Sociedad antedicha, de que el denunciante formaba parte, la referida marca El caballo, propiedad de la misma, bajo los nombres de J. Santonja en Alcoy, Máximo Ridaura en Alcoy y Ridaura y Compañía en Alcoy, à consecuencia de lo cual se formó causa, en la que se personó la Sociedad Ridaura é hijos para perseguir la falsificacion, y á su instancia se ocuparon en el taller de D. Máximo Ridaura tres ejemplares de cubiertas de los libritos ya expresados, habiendo manifestado los peritos que reconocieron la marca El caballo sin accesorios, que el dibujo de ésta era calcado del legítimo. por lo cual comprendian que era muy fácil que se confundiesen ambos en el comercio; é indagado D. Máximo Ridaura, manifestó que despues de haber dejado de formar parte de la Sociedad Ridaura é hijos, en 1873, utilizó á nombre propio la marca «El caballo» que correspondió á dicha Sociedad, por creerse para ello autorizado con derecho como heredero de su padre D. Antonio Ridaura. Seguida la causa por todos sus trámites, la Sala absolvió libremente á D. Máximo Ridaura, declarando que el hecho denunciado no constituia delito. Contra esta sentencia interpuso la repetida Sociedad recurso de casacion por infraccion de ley, designando como infringido el art. 291 del Código, porque se declaró que no era delito un hecho que constituia el de falsificacion de marca. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que el Real Decreto de 20 de Noviembre de 1850 en su artículo 1.° dispone que para que los fabricantes puedan hacer efectiva la responsabilidad de los usurpadores de las marcas y distintivos de sus fábricas, solicitarán préviamente de los Gobernadores de sus respectivas provincias se les expida certificado de sus marcas; que si bien la Sociedad Ridaura é hijos obtuvo el referido certificado las marcas por que venia usando en la elaboracion de librillos de papel de fumar, lo es tambien que la Sociedad terminó en 1.° de Mayo de 1873; y que la nueva Sociedad que se formó en 26 del mismo mes y año, de la que ya no formó parte D. Máximo Ridaura, no consta que obtuviese certificado para el uso de las marcas que antes habia usado, ni declaracion alguna que acredite extensivo á ella el certificado que para la anterior se le habia concedido; y careciendo de titulo la Sociedad establecida, el mismo

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