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algunas horas de duracion, á ese final resultado, que produjeron los actos que ejecutó Doña Desamparados, hay que atender para la calificacion legal del hecho justiciable: Considerando que esta calificacion la ha hecho con acierto la Sala sentenciadora al considerar como falta un mal físico de duracion de un solo dia, fundándose para ello en la ineficacia del medio empleado para producir la muerte ni otro mal que el causado; razon por la cual, aun concedida la intencion de cometer aquella con el carácter de un parricidio, jamás podria tener existencia real, ni ménos legal, semejante delito en grado de tentativa, como el recurrente pretende, ni en ningun otro de los que describe el art. 3.o del Código: Considerando, en su virtud, no autorizado este recurso conforme al caso 2.° del art. 798, ni infringidos los artículos del Código penal que se citan; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infraccion de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia por D. Manuel Villanueva y Lapiedra, al que condenamos en las costas, y á la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicacion en la ley prevenida; y comuníquese esta resolucion al Tribunal sentenciador, á los efectos correspondientes, etc.» (Sentencia de 26 de Noviembre de 1879, publicada en la Gaceta de 12 de Febrero de 1880.)

Art. 7.0

LOS DELITOS PENADOS POR LEYES ESPECIALES NO ESTÁN SUJETOS Á LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO.

CUESTION. La sustraccion de maderas de un monte público, ¿constituirá, sea cual fuere su cuantia, un delito de hurto, del que deberán conocer por lo tanto los Tribunales de Justicia?-Caso afirmativo; ¿deberán penar éstos el hecho con arreglo á las disposiciones del Código penal, ó con sujecion à las disposiciones especiales vigentes de las Ordenanzas de Montes? Instruida causa en el Juzgado de la Seo de Urgel sobre extraccion de 11 maderos del bosque llamado Matanegra, perteneciente á lajurisdiccion municipal de los pueblos de Azmurri y Ciris, los que fueron tasados en 4 pesetas 50 céntimos cada uno, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona condenó á los procesados, como autores convictos del expresado hurto, á la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor, en tener que abonar por partes iguales y solidariamente la cantidad de 49 pesetas y 50 céntimos á los Ayuntamientos de Azmurri y Ciris por via de îndemaizacion, accesorias y costas. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casacion, designándose como infringido el art. 7.° del Código penal, por cuanto el acto ejecutado por los procesados se encuentra penado por una ley especial, como son las Ordenanzas de montes vigentes en la actualidad, con arreglo al artículo 120 del Reglamento de 19 de Mayo de 1875, y segun los arts. 186 y 187, pertenece su conocimiento à la Autoridad administrativa, por tener la consideracion de monte público, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.o de la Ley de 24 de Mayo de 1873, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, no en cuanto á la competencia de la jurisdiccion ordinaria, que sostuvo, sino en cuanto á la penalidad impuesta, fundándose en que segun el art. 7.° del Código penal, no están sujetos á sus disposiciones los delitos penados por leyes especiales, y segun el art. 1.° del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, se reputan montes públicos para los efectos de la

Ley de 24 de Mayo de 1863, no sólo los del Estado, sino los de los pueblos y corporaciones que dependen del Gobierno, estableciéndose en el art. 120 del referido Reglamento que mientras se establece un plan definitivo de mejora, repoblacion y aprovechamiento de montes públicos y se dicten en su consecuencia unas nuevas Ordenanzas generales del ramo; se declara vigente, respecto de dichos montes, la parte penal de las Ordenanzas de 1833; que si bien por la regla 2.a del art. 121 del expresado Reglamento, cuando la infraccion de un precepto del mismo, de la Ley ó de las Ordenanzas que tengan una penalidad señalada haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion, reservando su castigo á los Tribunales, en cuyo concepto ha entendido bien la jurisdiccion ordinaria del hecho de autos que se define como hurto en el art. 530 del Código, es lo cierto, que al imponerse la pena correspondiente, ha debido hacerse por las disposiciones especiales vigentes de las Ordenanzas de Montes de 1833, art. 186 y siguientes de las mismas, segun se dispone en el artículo 120 del citado Reglamento. (Sentencia de 30 de Octubre de 1878, publicada en la Gaceta de 7 de Diciembre.)

CAPÍTULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

Art. 8.0... 3.0

EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Á FAVOR DEL MAYOR DE 9 AÑOS Y MENOR de 15.

El Tribunal Supremo ha declarado que para hacer los Tribunales la declaracion expresa sobre si el mayor de 9 años y menor de 15 ha obrado ó no con discernimiento, para imponerle la pena, ó declararlo irresponsable, no han de atenerse solamente al dictámen facultativo, por más que sea un dato muy atendible, sino tambien á los antecedentes y circunstancias del hecho y condiciones del procesado, si han de llenar cumplidamente la mision que la Ley ha dejado á su recto criterio; y que, por lo tanto, la Sala sentenciadora que examinando la causa, y atendiendo, además, al dictámen de los Facultativos, á otros datos que el proceso ofrece, declara que el procesado ha obrado con discernimiento en el hecho que se persigue; obra en uso de su legítima competencia, siendo improcedente, á los efectos de la casacion, la infraccion de ley que en tal concepto se alega. (Sentencia de 7 de Abril de 1876, inserta en la Gaceta de 2 de Agosto.)

Art. 8.0... 4.0

EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN FAVOR DEL QUE OBRA EN JUSTA defensa de SU PERSONA Ó DERECHOS.

Las cuestiones de legítima defensa son, indudablemente, las que en mayor número se someten á la decision del Tribunal Supremo, por medio de los recursos de casacion, interpuestos, generalmente, por la defensa de los reos, por infraccion del art. 8.o, núm. 4.° del Código penal. Los fallos,

pues, recaidos en esta materia, son numerosísimos. En la imposiabilidad de extractarlos todos, nos limitaremos á exponer los casos, por desgracia sumamente frecuentes, en que el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar al recurso interpuesto, por no haber la Sala sentenciadora aplicado, en parte ó en todo, cual debia, la exencion de responsabilidad criminal á favor del reo, con sujecion á dichos artículo y número, ó con arreglo al art. 87, en que se manda aplicar la pena inferior en uno o dos grados á la señalada por la Ley, cuando concurren el mayor número de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el art. 8.°.

En cambio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no registra, hasta el presente, ni un solo caso en que se haya declarado mal aplicada por la Sala sentenciadora dicha circunstancia de exencion de responsabilidad criminal á favor del reo, ni en que el Ministerio fiscal, siempre fiel representante y guardadador de la Ley, haya interpuesto recurso de casacion en tal sentido. Este es un fenómeno singularísimo, que debe llamar con razon la atencion de los Jueces y Tribunales, y darles á comprender la necesidad de atenuar algun tanto el excesivo rigorismo que en esta importante materia han demostrado, por regla general, en las sentencias que ha venido á casar y anular definitivamente el Supremo Tribunal. Véanse, en corroboración de lo que decimos, las siguientes cuestiones prácticas.

CUESTION I. Cuando de la causa resulta que, sin que procediera ofensa ni provocacion por parte del procesado, fué éste amenazado y acometido con un cuchillo por el ofendido; y aunque desde luego se puso aquél en actitud de defensa con una navaja, huyó, sin embargo, hacia un rincon de la cocina en que estaban, á donde fué á acometerle de nuevo el ofendido, sin que pudiesen contener á éste algunas personas que lo intentaron, ni soltase de la mano el cuchillo căsi hasta el momento en que cayó muerto por la puñalada que le dió el procesado; ¿cabe declarar la completa exencion de responsabilidad criminal de éste, por haber obrado en justa defensa de su persona con todos los requisitos de la Ley?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, si bien estimó que hubo agresion ilegítima por parte del ofendido, y falta de provocacion por parte del procesado, no así estimó que hubiese habido necesidad racional del medio empleado para repeler aquélla, y en su virtud, con arreglo á los arts. 419, 8 núm. 4.o y 87 del Código, le condenó á 6 años de prision correccional, accesorias y costas. Mas interpuesta recurso de casacion por la defensa del reo, por infraccion del art. 8.o, núm. 4.o del Código, por no haberse aplicado en su integridad, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al recurso, fundándose en que, dados los hechos expuestos, era indudable que en la ofensa del procesado habian concurrido, no sólo los requisitos 1.° y 3.o del núm. 4.° del art. 8.° del Código, estimados en la sentencia, sino tambien el 2.o, ó sea la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la reiterada agresion ilegítima; puesto que habiendo tenido en la mano el interfecto, hasta un momento antes de su muerte, el cuchillo con que acometió dos veces á aquél, que estuvo hasta entónces, por consiguiente, en inminente peligro de perder la vida, pudo, en uso legítimo del derecho de defensa, sin esperar á que le hiriese su agresor, ni á que mediaran y le librasen del peligro en que estaba las personas allí presentes, herirle del modo y al tiempo que lo hizo; siendo evidente, por lo tanto, que con arreglo á esa disposición legal, está exento enteramente de responsabilidad criminal, y que al no declararlo así infringió la Sala el art. 8.o, núm. 4.° del Código. (Sentencia de 27 de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Setiembre)

CUESTION II. En 1.° de Junio de 1872 como á las 5 de la tarde, iba D. Elias Gallegos y Dias en compañía de dos amigos por la calle de Medina de la ciudad de Jerez de la Frontera, y presentándosele Manuel Gonzalez que estaba resentido con el Gallegos porque no le ocupaba en las obras que tenia à su cuidado, le dijo que cuando le daba trabajo, y contestándole que se marchara, que otro dia hablarian, por no encontrarse en estado de hacerlo, aludiendo á que estaba ébrio, insistió el Gonzales en su propósito y profiriendo palabras inconvenientes, tocó el brazo del Gallegos, el que le sujetó las manos, y dándole un empujon cayó al suelo, del que levantándose con la mano metida en el bolsillo, volvió á acometer al Gallegos y éste á sujetarle, y para deshacerse le empujó, cayendo el Gonzalez al suelo y recibiendo de resultas del golpe de la caida una contusion grave en la espaldilla, una luxacion del húmero del mismo lado y tres contusiones en la cabeza, cuyas lesiones le imposibilitaron para trabajar hasta el 22 de Febrero siguiente: ahora bien: presupuestos estos hechos procedia declarar exento de responsabilidad criminal al autor de dichas lesiones?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla sólo estimó que concurrian en éste dos circunstancias atenuantes muy calificadas y lo condenó á 3 meses de arresto mayor, accesorias, indemnizacion y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, por infraccion del art. 8.o, n.o 4.° del Código penal, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, por los mismos fundamentos y motivos expuestos por el recurrente, ó sea porque obró éste en defensa de su persona, concurriendo los tres requisitos que exige la Ley para eximir de responsabilidad criminal al agente, pues que hubo agresion ilegitima, como lo indicaban la provocacion, las amenazas, los acometimientos que le hizo el lesionado en el acto del suceso; hubo necesidad racional del medio empleado, pues que nada menos pudo hacer el procesado que empujarlo para quitárselo de encima, y finalmente, la falta de provocacion, porque el lesionado fué quien la hizo, acometiendo al procesado que iba pacíficamente por la calle con otros amigos. (Sentencia de 23 de Junio de 1874, inserta en la Gaceta de 7 de Setiembre.) CUESTION III. Cuando de la causa resulta que al pasar el procesado por la plaza del pueblo, como el tránsito estuviese interceptado por vágrupos, dijo á uno de los sugetos que lo interceptaban que hiciera paso, á lo que contestó éste que pasase por los..., en cuyo acto el procesado con un palo que llevaba le dió un golpe en la cabeza á dicho sugeto, quien antes le pegó, segun otros testigos, y tambien un hermano suyo que estaba con los del grupo, corriendo ambos hermanos detrás del procesado navaja en mano, y alcanzándolo, le arrojaron al suelo y le dieron con las navajas y un palo, causándole várias lesiones, en cuyo acto sacó el procesado una navaja y con ella pegó á uno de los dos que le acometian, causándole una herida que le produjo la muerte: ¿deberá apreciarse en este homicidio la circunstancia de exencion de responsabilidad criminal a favor del acusado, por haber obrado en defensa propia con todos los requisitos de la Ley?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos estimó que si bien el acusado obró en defensa propia, no así con todos los requisitos del art. 8.o, n.o 4.°, por no concurrir el de falta de provocacion por su parte, y le condenó en 3 años de prision correccional. Pero interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por los defensores del acusado, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que el hecho probado, que precedió á los demas, de la contestacion indecorosa y descriptiva que dió el interfecto al procesado cuando éste le pidió que le hiciera paso, constituye la verdadera iniciativa y provocacion; y que áun prescindiendo de esto, atendidas las cir

rios

cunstancias del caso, nunca procedería estimar el golpe dado por el procesado, despues de recibida aquella respuesta, como provocacion sufificiente para motivar la agresion que contra él cometieron el interfecto y su hermano; que en el caso de autos existieron, por lo tanto, los tres requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal al procesado, con arreglo al art 8.o, n.o 4.° del Código, y que, al no acordarlo así la Sala sentenciadora, infringió este artículo é incurrió en error de derecho, no apreciando a favor de aquél la mencionada circunstancia. (Sentencia de 15 de Diciembre de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Febrero de 1875.)

CUESTION IV. Cuando la Sala sentenciadora acepta como buena la prueba de plenario, en la que se hace constar que el procesado causó las lesiones á su adversario, á quien no provocó ni en poco ni en mucho, en el momento de ser perseguido por éste rewolver en mano, y por otras personas que le amenazaron y arrojaron piedras; ¿deberá la Sala apreciar estos hechos como una simple circunstancia atenuante de provocacion, ó bien deberá estimarlos como causa bastante de exencion de responsabilidad criminal del agente, por haber obrado en defensa propia?-La Sala de justicia de la Audiencia de Mallorca estimó lo primero; mas interpuesto por la defensa del reo el correspondiente recurso de casacion por infraccion del art. 8.o, n.o 4.° del Código, declaró el Tribunal Supreno haber lugar á él, fundándose en que los hechos probados en el plenario y que aceptó la Sala para fundar en ellos la circunstancia apreciada, son por su índole y naturaleza tales, que constituyen en favor del procesado, no sólo la circunstancia atenuante de provocacion, sino la exencion de responsabilidad criminal por concurrir en la ejecucion del hecho las 3 circunstancias que exige el n.o 4.° del art. 8.° del Código, toda vez que sin mediar provocacion suficiente por su parte, fué objeto de una agresion ilegitima, de la que se defendió por un medio racionalmente necesario, estando solo y siendo acometido por muchos, el uno rewolver en mano y los otros con piedras que le disparaban cuando huia de sus agresores; por lo que es evidente que la Sala sentenciadora infringió el expresado artículo, no estimando que el procesado ejecutó el hecho en propia defensa con todos los requisitos que la Ley exige. (Sentencia de 20 de Abril de 1875, inserta en la Gaceta de 3 de Junio.)

CUESTION V. Cuando de la causa resulta que habiendo el procesado encontrado casualmente al ofendido, guarda de monte, que estaba cortando leña, hubo de reconvenir á éste por lo que hacia; oido lo cual por el guarda, acometió con el calabozo que tenia en la mano al procesado, el cual permaneció en actitud al parecer tranquila, hasta que viendo levantado en alto el calabozo y á dos pasos al agresor, arrojó la manta, y con una navaja que de ordinario usaba, embistió á su vez al guarda, causándole en el muslo derecho una herida de la que falleció al poco rato; ¿cabe apreciar en este homicidio la circunstancia de exencion de responsabilidad criminal de haber obrado el procesado en defensa propia con todos los requisitos de la Ley?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid no apreció en el hecho más que dos circunstancias atenuantes muy calificadas é impuso al procesado 8 años de prision mayor, accesorias y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que los hechos expuestos que precedieron á la perpetracion del homicidio, no pueden ménos de apreciarse como constitutivos de una agresion ilegítima, porque no consta que el procesado fuera quien verificase la primera agresion, y sí que el interfecto le amagó con el poderoso instrumento que tenia en la mano, luego que mediaron las palabras que

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