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senta querella criminal contra el demandante, por calumnia, ante el Juzgado de primera instancia, y seguido el proceso, se condena al reo á la pena correspondiente a dicho delito de calumnia cabe invocar contra esta sentencia la infraccion del art. 340 del Código penal, fundada en que, habiendo el procesado denunciado un delito perseguible de oficio, no pudo el denunciante querellarse de calumnia hasta la terminacion del procedimiento que en virtud de la denuncia hubiera debido instruirse?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: véanse los fundamentos de su Sentencia: «Considerando que es denuncia calumniosa el acto de atribuir á otro un delito ante el Juez competente para que se le imponga la pena que la ley señala, y que no se comprende aquí la imputacion de un delito no hecha en juicio, la cual constituye la calumnia de que habla el art. 467 del Código penal: Considerando que aunque el intento del recurrente D. Juan Bautista Durá fuese el de provocar un proceso por denuncia calumniosa contra María Garcés Sanchez, como parece desprenderse del acto de conciliacion à que la convocó ante el Juez municipal, es lo cierto que, incoado el juicio de calumnia por la Garcés, se ha conformado con él el recurrente, practicando la prueba que ha creido oportuna, y haciendo uso de su derecho en todos los trámites: Considerando que si por parte del Juez municipal pudo haber alguna falta, no. poniendo en conocimiento del de primera instancia del partido el hecho que se imputaba á Maria Garcés y que podia dar lugar a procedimiento de oficio, esta omision no es imputablé á aquélla, que ninguna parte tenia en ella, y que al no incoarse en su contra un juicio. no tenia otro recurso que entablar la accion de calumnia: Considerando que el giro dado á este asunto, por más que no sea el más propio, es sustancialmente igual para los derechos de ámbas partes, porque se ha ventilado ampliamente la prueba de los hechos imputados, que es la cuestion decisiva y única, tanto en el juicio de calumnia como en el de denuncia calumniosa, no quedando despues de esto más que una inversion de términos que debe atribuirse al Juez municipal y al recurrente: Considerando que en este concepto la Sala sentenciadora no ha infringido el art. 340 del citado Código, como se expresa en el recurso, porque no estaba llamada á resolver un proceso seguido por denuncia ó acusacion calumniosa, sino el de calumnia incoado por María Garcés y contestado por el recurrente: Considerando que tampoco ha infringido el 470, que declara exento de pena al acusado de calumnia que probare el hecho criminal imputado, porque la Sala sentenciadora ha declarado expresamente lo contrario, por lo que este punto no puede ser objeto de debate en el recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Bautista Durá, etc.»> (Sentencia de 27 de Noviembre de 1876, inserta en la Gaceta de 4 de Febrero de 1877.)

CUESTION III. Cuando en virtud de queja promovida por unos sugetos contra un Juez municipal, porque les exigió costas por actos que segun la Ley debian ser gratuitos, hubo de formarse la correspondiente causa, que falló la Sala respectiva declarando que el acto por el cual el Jues municipal condenó en las costas á dichos sugetos y las determinaciones posteriores mandando que fuese llevado á efecto, no estaban comprendidos en el art. 403 del Código penal, y absolviendo á dicho Juez por no constituir delito el hecho denunciado, ¿podrá invocarse contra dicha sentencia la infraccion del art. 340 del Código penal, porque no se declaró en ella falsa y calumniosa la denuncia con todas sus legales consecuencias?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa, fundándose en que el art. 340 del Código penal define que se comete el

delito de acusacion ó denuncia falsa imputando falsamente á alguna persona hechos que, si fuesen ciertos, constituirian delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio; que dicho articulo prefija como elementos constitutivos del delito, uno, la falsa imputacion de hechos que no sean ciertos, y el otro, que siéndolo, constituyan delito por el que se pueda proceder de oficio, y en el caso presente no existió ninguno de los dos, porque la Sala en su sentencia no expresó que los hechos en que se fundó la denuncia fueran falsos, sino que por el contrario, dándolos por verdaderos, falló que no constituian delito y sólo en este concepto, y no en otro, absolvió al recurrente, resolucion que no se impugna en el recurso, y que, por el contrario, se acepta: que en su consecuencia la Sala sentenciadora, examinando los méritos de la causa principal que tuvo necesidad de apreciar conforme se dispone en el párrafo final del referido artículo, pudo estimar ó no, en uso de sus atribuciones, el abrir nuevo proceso, y al dejar de mandarlo así no cometió infraccion alguna legal. (Sentencia de 8 de Febrero de 1877, publicada en la Gaceta de 4 de Agosto.)

CUESTION IV. El Tribunal sentenciador ¿será enteramente árbitro de mandar ó no proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, ó sea para determinar si de la causa principal resultan ó no méritos bastantes para abrir el nuevo proceso?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que el art. 340 dispone que el delito de acusacion ó denuncia falsa sólo puede perseguirse en virtud de sentencia firme ó auto tambien firme de sobreseimiento dictado por el Tribunal que hubiera conocido del delito imputado, el cual mandará proceder contra el denunciador ó acusador siempre que de la causa resulten méritos bastantes para abrir el nuevo proceso: Considerando que dicha disposicion, como tiene declarado con repeticion este Supremo Tribunal, atribuye á la Sala sentenciadora la facultad discrecional de resolver si en la causa se encuentran ó no méritos suficientes para declarar calumniosa la acusacion y abrir el nuevo proceso, y contra la declaracion que en tal concepto haga no procede el recurso de casacion, etc.>> (Sentencia de 10 de Febrero de 1877, inserta en la Gaceta de 4 de Agosto.)

CUESTION V. El que imputa falsamente à un Juez y á un Escribano el haber obrado con parcialidad en una diligencia de reconocimiento, haciendo indicaciones à un testigo acerca del sugeto que habia de reconocer, ¿será responsable del delito de acusación ó denuncia falsa?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que la denuncia del procesado contra el Juez y el actuario atribuyéndoles con falsedad que habian obrado parcialmente en una diligencia de reconocimiento en rueda de presos, haciendo indicaciones á la Matea Campo acerca del sugeto que habia de reconocer, versaba sobre hechos que, á ser ciertos, hubieran constituido delito en el ejercicio de sus funciones de parte del Juez y del actuario: Considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido el art. 340 del Código penal, que ha aplicado al caso de autos debidamente, por haberse cometido el delito de denuncia falsa, imputando falsamente hechos que, si fueran ciertos, constituirian delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, porque en la sentencia se consigna, al invocar los números 3.o y 4.° del art. 314, que se atribuia á dichos funcionarios el proyecto de suponer declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubiese hecho un testigo, faltando á la verdad en la narracion de los hechos que se habian de fijar en un acto judicial, etc.» (Sentencia de 26 de Junio de 1877, publicada en la Gaceta de 4 de Setiembre.)

que

CUESTION VI. ¿Cabe que exista acusacion o denuncia falsa, si no se imputa la comision de un delito á persona determinada?-En Octubre de 1872, D. Pablo Soler, Alcalde de Olesa, denunció á la Comision provincial de Barcelona que los documentos de la Secretaria estaban "incompletos, habiendo desaparecido el padron, los libros de apeo y deslinde, y otros, y todos los efectos de escritorio y mobiliario; por lo acordó la Comision que instruyera dicho Alcalde el oportuno expediente gubernativo, que continuó despues el Juzgado de primera instancia; pero dirigido el procedimiento contra el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento anterior, manifestaron varios testigos que á la raíz de la revolucion de 1868, el mismo denunciante, capitaneando á varios vecinos, invadió la Secretaría, llevándose algunos documentos, parte de los cuales fueron quemados en la plaza y otros devueltos despues à dicha oficina; que al cesar el Ayuntamiento procesado hizo entrega de los documentos y mobiliario à Soler, quien firmó el inventario; y que, algunos de los documentos que se decian sustraidos, nunca existieron en la Secretaría; por lo que se dictó en la causa auto firme de sobreseimiento, mandando proceder contra Soler por denuncia falsa; cuyo procesado manifestó en su indagatoria que verificó la denuncia imputando la sustraccion al Ayuntamiento saliente, porque se lo dijo el Secretario Joaquin Cota, ya difunto, y de no ser cierto le llevaria engañado. Seguida la causa por sus trámites, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona calificó los hechos referidos como constitutivos del delito de denuncia falsa, y condenó al procesado, con arreglo al art. 340, á 2 años de prision correccional, multa de 250 pesetas, accesorias y costas. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por la defensa del reo, citando como infringido el citado art. 340, por haberse calificado de delito de denuncia falsa un hecho que no lo constituia, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, segun ef art. 340 del Código penal, se comete el delito de acusacion o denuncia falsa, imputando falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirian delitos de los que dan lugar á procedimiento de oficio, si esta imputacion se hiciere ante funcionario administrativo ó judicial, que por razon de su cargo debiera proceder á su averiguacion ó castigo; que aun estableciendo que la Comision provincial de la Diputacion de Barcelona podia y debia realmente promover el castigo de cualquier hecho justiciable que se le denunciara, es lo cierto que D. Pablo Soler, se limitó á decir á aquélla que los documentos de la Secretaria estaban incompletos, habiendo desaparecido algunos, pidiéndole autorizacion para proceder contra los autores de estos delitos, los cuales no consta que nombrara ni determinara en modo alguno; faltando, por consiguiente, à la denuncia de dicho Alcalde los caractéres y requisitos que exige el mencionado art. 340 para que pueda calificarse de falsa; por lo cual, la Sala sentenciadora al darle esta calificacion y condenar, por tanto, al Soler à la pena correspondiente, incurrió en error de derecho, infringiendo el repetido art. 340. (Sentencia de 11 de Julio de 1877, inserta en la Gaceta de 8 de Octubre.)

CUESTION VII. El que imputa falsamente á otro ante un Juez la comision de un hecho, constitutivo de delito perseguible de oficio, ¿será responsable del de denuncia falsa, si hizo ésta por haberle aseverado otras personas la existencia del hecho denunciado?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando que si bien se consigna como cierto en la sentencia recurrida, que, en virtud de la denuncia hecha ante el Juez municipal de Ayua por el procesado, imputando al Alcalde de ese pueblo, D. Santiago Abad, el delito de falsedad que éste

cometiera en la comunicacion oficial en que le participaba haber sido destituido del cargo de Secretario de aquel Ayuntamiento, por acuerdo del mismo, se formó y siguió causa contra el indicado Alcalde, que terminó por auto firme de sobreseimiento libre, declarándose en él falsa la denuncia y mandando proceder contra el denunciador, consta asimismo y se declara probado en la sentencia, que dicho procesado, antes de hacer la expresada denuncia, se avistó con 6 Concejales de los que componian la indicada Corporacion municipal, los que le aseguraron que no habian tomado parte ni tenian noticia del acuerdo de su destitucion: Considerando que las contestes aseveraciones en el sentido ántes indicado de seis individuos del referido Ayuntamiento, y que formaban precisamente la mayoría del mismo, todos personas caracterizadas y que, de haber existido el repetido acuerdo de esa Corporacion, habian de tener por necesidad, sino todos, algunos de ellos, conocimiento de él, debieron producir naturalmente en el ánimo del procesado D. Leon Sarrion la persuasion y creencia de que habia en la mencionada comunicacion del Alcalde el delito de falsedad que, en uso de la facultad que le concedia el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunció en seguida al expresado Juez municipal: Considerando que dados estos antecedentes, que no se puede ménos de tomar en cuenta en el presente caso, es indudable que ni entró en la inteligencia de dicho procesado ni movió é impulsó su voluntad, al ejecutar el hecho que ha motivado este proceso, la idea de hacer una denuncia ó imputación falsa contra el referido Alcalde, y que, por lo tanto, faltando de parte del mismo el propósito y la intencion de delinquir en aquel acto, no puede considerársele autor del delito previsto en el precitado art. 340 y penado en el 341 del Código, que erróneamente y con infraccion de los mismos han sido aplicados en la sentencia reclamada, etc.» (Sentencia de 29 de Marzo de 1878, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo.)

CAPÍTULO VII.

De la usurpacion de funciones, calidad y titulos y uso indebido de nombre, trajes, insignias y condecoraciones.

Art. 343.

EJERCICIO PÚBLICO Y SIN TÍtulo de actoS PROPIOS DE UNA FACULTAD, ATRIBUYÉNDOSE LA CUALIDAD DE PROFESOR.

CUESTION. El que ejerce públicamente la profesion de Farmacéutico sin tener título oficial y si sólo una autorizacion de una Junta reoolucionaria, ¿será responsable del delito previsto y penado en el art. 343 del Código, o lo será simplemente de la falta definida en el 591 del mismo? -Caso de ser el hecho constitutivo de delito, ¿cabe apreciar en él, como circunstancia atenuante análoga, la de haber obrado el procesado en virtud de la indicada autorizacion?-Desde 30 de Abril de 1873 hasta 6 ú 8 de Diciembre del mismo año, D. Antonio Piñar ejerció públicamente la profesion de Farmacia en la villa de Campillos sin tener titulo oficial, y si sólo una autorizacion de la Junta revolucionaria de Sevilla, de fecha 20 de Octubre de 1868, constando además de un expediente gubernativo

formado por el Alcalde de la propia villa, que segun comunicacion del Subdelegado de la expresada Facultad, se habia negado Piñar á presentar el título de Farmacéutico.-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada calificó este hecho como constitutivo del delito de usurpacion de un título profesional, definido y castigado en el art. 343 del Código, del que aparecia autor el procesado Piñar, sin circunstancias atenuantes ni agravantes; y en su consecuencia le condenó en 13 meses de prision correccional, accesorias y costas. Contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion, citando como infringidos, en primer lugar, los arts. 343 y 591 del Código, porque los hechos se calificaban como delito, no constituyendo más que una falta, en razon á que, para estar comprendidos en el primero de dichos artículos, era preciso que el culpable se atribuyese la cualidad de Profesor, circunstancia que ní se declaraba probada en la sentencia, ni se deducia de los hechos admitidos en la misma; ántes por el contrario, el de haberse negado á presentar al Subdelegado de Farmacia el titulo que le exigió, demostraba que no se atribuyó la cualidad de Profesor; que, por lo tanto, limitado su proceder al ejercicio público de actos propios de una Facultad sin título oficial, se hallaba comprendido en la sancion del art. 591; y en segundo lugar, señaló como infringidas las circunstancias 1.a y 8.a del art. 9.o del mismo Código, porque el hecho de haber sido autorizado el recurrente por la Junta revolucionaria de Sevilla para el ejercicio de la indicada Facultad, debia tenerse en cuenta como motivo de exencion, ó cuando ménos de atenuacion de la pena que se le impusiera. Mas á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso interpuesto, fundándose en que, segun el art. 343 del Código penal, el que atribuyéndose la cualidad de Profesor ejerciere públicamente actos propios de una Facultad que no puede ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo: que de los hechos dados como probados, necesariamente se deducia que el acusado Piñar, no sólo ejerció, sin título legítimo, actos de una profesion que le exige, sino que se atribuyó la cualidad de Profesor mediante una autorizacion concedida por la Junta revolucionaria de Sevilla en 20 de Octubre de 1868: y que no puede apreciarse como circunstancia atenuante la de haber obrado el recurrente en virtud de la indicada autorizacion, porque precisamente el haber ejercido la Farmacia en virtud de aquélla y sin título legítimo, es lo que constituye el delito. (Sentencia de 22 de Marzo de 1875, publicada en la Gaceta de 9 de Mayo.)

Art. 346.

USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO.

CUESTION I. El que, por no haber llegado á la edad de 60 años, se apropia el nombre de un hermano suyo premuerto, cuya partida de bautismo presenta al efecto, con el fin de libertar á su hijo del servicio militar, utilizando de este modo la exencion de ser este último hijo de padre pobre y sexagenario, ¿será responsable del delito de estafa, definido en el art. 554 del Código, ó del de uso público de nombre supuesto, previsto y penado en el párrafo segundo del art. 346?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia estimó lo primero y condenó al procesado en la multa de 3,000 pesetas, indemnizacion de 2,500 al Estado

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