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de Junio por el Ayuntamiento en denuncia de incompetencia para dictar dichas órdenes contrarias á dichos acuerdos: Considerando que en este sentido de una defensa más ó ménos prudente ó acertada de atribuciones de su cargo, y no de abierta desobediencia, el proceder del Alcalde procesado se significa, y más y más atendido el precedente de que la Comision permanente de la Diputacion provincial, con vista de una comunicacion de aquél fecha en 6 de Julio, excitó en 3 de Agosto siguiente el celo del Gobernador civil para que se manifestase á la Administracion económica su incompetencia para suspender el acuerdo del Ayuntamiento: Considerando que por deberse entender y aplicar la ley penal en sentido restrictivo y riguroso dentro de su letra no cabe aplicar la del art. 380 del Código penal, como lo ha hecho la Sala sentenciadora, á un caso en que la desobediencia á órdenes de una Autoridad no la caracteriza una abierta negativa al cumplimiento de ella, sino el hecho negativo de su no ejecucion, que así podria ser consecuencia de un propósito de desobediencia como de negligencia ó abandono de parte del requerido ó excitado á cumplirlas: Considerando, por lo tanto, de no aplicacion al caso presente el art. 380 mencionado, y autorizado en su consecuencia el recurso segun el caso 1.o del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos, interpuesto por D. Tomás Gonzalez del Postigo, etc.» (Sentencia de 23 de Febrero de 1877, publicada en la Gaceta de 7 de Agosto.)

Art. 381.

Pená del fuNCIONARIO Que habiendo suspendido LA EJECUCION DE LAS Órdenes de SUS SUPERIOres, las desobedeciere DESPUES QUE ÉSTOS HUBIEREN DESAPROBADO LA SUSPENSION.

CUESTION. Las disposiciones de los arts. 380 y 381 del Código, ¿pueden aplicarse rectamente á los actos realizados por los individuos de un Ayuntamiento, cuando no se refieren à una órden que el Gobernador dictase por su propia iniciativa como superior y en asunto que, por ser ajeno á la del Ayuntamiento, obligase desde luego à éste à su cumplimiento, sino á la anulacion de un acuerdo tomado por dicho Ayuntamiento, anulacion para la que no juzgaron, los individuos de éste, facultada a la expresada autoridad que la dictaba, por cuyo motivo no la consideraron como una órden obligatoria, sino como una resolucion en cuestion de competencia reclamable ante el Superior comun, el Ministro de la Gobernacion?-Habiendo dos Concejales del Ayuntamiento de Cuenca, presentado en 15 de Setiembre de 1877 la dimision de sus cargos, les fué admitida por dicha Corporacion en el mismo dia; pero dada noticia por el Alcalde al Gobernador de la provincia, éste en 4 de Octubre siguiente decretó la nulidad del acuerdo que se tomó por mayoría del Ayuntamiento, y mandó que se admitiera á los Concejales dimitentes, los cuales continuaran en sus cargos. Dada cuenta de la comunicacion de aquella Autoridad en la sesion del 6 de Octubre, la mayoría de los Concejales acordó que, con el debido respeto, se expusieran al Gobernador las razones que les asistian para creerse competente el Ayuntamiento en la admision de dimisiones, à fin de que pudiera dejar

sin efecto su resolucion, cuyo cumplimiento se creyó que debia quedar en suspenso, mientras la autoridad gubernativa apreciase las razones alegadas. En 20 de Octubre siguiente, el Gobernador dirigió comunicacion à la Municipalidad, previniendo á la mayoría que se habia negado á cumplimentar su órden, fecha 4, que lo verificara sin excusa ni pretexto alguno, en debida obediencia á sus preceptos, sin perjuicio de utilizar los medios legales en defensa de sus derechos, si fos consideraba lastimados; pues de lo contrario les impondria el máximo de la multa con que desde luego les conminaba. En sesion del mismo dia, la mayoría del Ayuntamiento acordó alzarse de la anterior órden y conminacion de multa para ante el Ministro de la Gobernacion; y habiendo preguntado el Alcalde si se cumplia ó no la resolucion del Gobernador, manifestando además que los Concejales dimisionarios, que se hallaban presentes, continuaban en sus puestos ejerciendo sus cargos como ántes, contestó D. Santos Lopez, y con ello estuvieron conformes los demas Concejales, que dicha resolucion quedaba en suspenso hasta la superior del recurso de alzada; y en otra sesion del 27 del propio Octubre, en virtud de indicacion que hizo el expresado Lopez, y despues de la conveniente discusion, se aprobó por mayoría la proposicion de que el Ayuntamiento adicionaba al acuerdo sobre no admision de los Concejales dimisionarios; que respetaba la Autoridad del Gobernador y obedecia sus órdenes, pero que siendo la resolucion, en su concepto, contraria á lo prevenido en la ley Municipal, se veia en el caso de no prestarle su cumplimiento y reclamar contra ella al Ministro del ramo; en cuya misma sesion se dio cuenta de un oficio de los dimitentes, participando que, en vista de lo acordado, no consideraban conveniente ni decorosa su asistencia mientras no se resolviera el asunto. En 3 de Noviembre, el Gobernador pasó nuevo oficio, multando en 20 pesetas á cada uno de los Concejales que tomaron parte en el acuerdo de 20 de Octubre, excitándoles por última vez á la obediencia, sin excusa alguna y sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiesen incurrido; y en sesion de la propia fecha, despues de insistir D. Santos Lopez en la actitud que venia observando y de indicar que se alzara tambien el Ayuntamiento de la nueva resolucion, propuso que para decidir lo más acertado se asesorara la Corporacion de sus Letrados, lo cual se acordó así; y como preguntara el Alcalde, en concepto de aclaracion, si se cumplia o no la orden del Gobernador, sin perjuicio del asesoramiento, y si éste se referia sólo á la multa, contestó Lopez que aquel trámite era sólo para la alzada y comprendia toda la resolucion últimamente comunicada, para ver si en ella iba ó no contenida la suspension de la multa, en vista de lo que el citado Alcalde votó en sentido contrario. En otra sesion, de 10 de Noviembre, pidió el Concejal Lopez se hicieran constar en el acuerdo anterior ciertas palabras que usó y no aparecian en el acta, cuya afirmacion y pretension contradijo el Alcalde, expresando permitiria sólo que en el acta de la nueva sesion se hiciera constar cuanto se quisiese; y despues de algunas contestaciones con el referido Concejal, que sostuvo su solicitud, presentó éste cierta adicion para que se consignara que la mayoría sostenia su acuerdo de no admision de los Concejales dimitentes, por no creer competente al Gobernador para mezclarse en tal asunto; y hecha esta salvedad, acataban y respetaban su mandato admitiendo á los Concejales, sin consentir por ello de modo alguno que se cercenasen sus facultades, y acatando el mandato por mera deferencia y respeto à la Autoridad superior de la provincia; cuya adicion manifestó el Alcalde que constaria en el acta de 10 de Noviembre, pero no en la del dia 3, por lo que se negaron á firmar ésta el mismo Lopez y

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demas compañeros. Instruido expediente sobre suspension de los Concejales, decretada por el Gobernador de Cuenca, resolvió el Gobierno, de conformidad con el Consejo de Estado, despues de desestimar el recurso interpuesto por aquéllos, que el acuerdo del Ayuntamiento admitiendo la renuncia de los Concejales debia ser revisado por la Comision provincial, quedando, por consiguiente, sin efecto la órden del Gobernador, que lo revocó; y que fué procedente la suspension gubernativa que el mismo impuso a los Concejales por haber incurrido en desobediencia grave, despues de apercibirles y multarles, y mandó pasar los antecedentes al Juzgado. Formada, en su virtud, la correspondiente causa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete calificó los hechos expuestos como constitutivos del delito de desobediencia grave à la Autotoridad del Gobernador de Cuenca, comprendido en el art. 381 del Código penal, del que aparecian responsables como autores D. Santos Lopez y demas procesados, á quienes condenó en ocho años y un dia de inhabilitacion especial para el cargo de Concejal y otros análogos, en tres meses y 11 dias de arresto mayor con su accesoria á cada uno, y en las costas con igualdad. Mas interpuesto por los procesados contra la anterior sentencia recurso de casacion, alegando la infraccion de los arts. 380 y 381 del Código penal, por su aplicacion indebida, puesto que los hechos probados no constituian el delito calificado, por no haber concurrido las circunstancias precisas de negativa abierta á cumplir la órden superior, que este cumplimiento fuera debido, y que el precepto estuviera dictado dentro de los límites de su competencia por la Autoridad que lo acordó, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundandose en que, rectamente apreciados los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida y constan en los resultandos que preceden, aparece que los actos de los Concejales procesados, que se dicen inductivos del delito de desobediencia, definido y castigado en el art. 381 del Código penal vigente, no proceden inmediatamente de órden que el Ayuntamiento recibiera y dictase espontáneamente su superior el Gobernador civil de la provincia, en uso de atribuciones que la Ley le confiriera y, por lo tanto, obligasen desde luego al inferior, sino de la anulacion de un acuerdo que, tomado por dicho Ayuntamiento en uso de sus facultades, se creyó éste en el deber de sostener, bien que acordando en sesion que con el debido respeto se expusieran al Gobernador las razones que al Ayuntamiento asistian para creerse competente en el asunto que motivo su acuerdo y resolucion superior: que así determinada la diferencia que entraña para la Ley penal, por el texto de los artículos 380 y 381 del Código, la negativa abierta del inferior á dar el debido cumplimiento á órdenes de Autoridad superior, ó la desobediencia posterior al acto en que el superior desaprueba la suspension, es muy fácil colegir que el espíritu y letra de semejantes disposiciones legales, la última de ellas invocada como fundamento de la condena impuesta, no pueden tener recta y acertada aplicacion á los actos por los Concejales de Cuenca realizados, puesto que no emanan de órden que el Gobernador dictase por su propia iniciativa como superior y en asunto que por ser ajeno á la del Ayuntamiento obligase desde luego á éste á su cumplimiento, sino antes bien, de la anulacion de un acuerdo, para la que no juzgaron facultada á la Autoridad que la dictaba, y que por tal consideracion no podian tener como una órden obligatoria, sino como resolucion reclamable en cuestion de competencia ante el superior comun, el Ministro de la Gobernacion: que de ser tal y no otro el concepto en que obraron los Concejales procesados dan clara muestra: primero, el acuerdo con que, en sesion de 6 de Octubre, resolvieron

exponerlo asi respetuosamente al Gobernador; segundo, el que tomaron, en sesion de 20 de Octubre, en vista de la comunicacion del Gobernador de la misma fecha, en que reiteraba su mandato con conminacion de multa, alzándose de està resolucion para ante el Ministro de la Gobernacion; y tercero, el empeño con que, en acta de 10 de Noviembre, se dejó consignado, como expresion de lo acordado en la anterior sesion del dia 3, que la mayoria de los Concejales sostenian su acuerdo por no creer competente al Gobernador para mezclarse en tal asunto, y hecha esta salvedad, acataban y respetaban su mandato, admitiendo á los Concejales dimisionarios, sin consentir por ello de modo alguno que se cercenasen sus facultades, y acatando el mandato por mera deferencia y respeto a la Autoridad superior civil de la provincia: que si alguna duda cupiese de que como cuestion de atribuciones se trató y resolvió por los Concejales procesados lo ordenado por el Gobernador civil en punto al acuerdo por ellos mantenido, la desvaneceria por completo el hecho de haber sido objeto de soberana resolucion, á consulta del Consejo de Estado, que dicho acuerdo debia ser revisado por la Comision provincial, quedando, por consiguiente, sin efecto la órden del Gobernador que recocó dicho acuerdo y legitimado, por lo tanto, el concepto real y verdadero en que lo mantuvieron, y fué el que esta Real órden reconoce de no tener el Gobernador facultad ni poder para revocarlo: que no es, por consiguiente, para casos de estas condiciones para los que establece sanción penal el art. 381 del Código, sino para aquellos otros en que, presupuesta órden dictada por un superior, dentro de los límites de su competencia y revestida de las formalidades legales, condiciones intrinsecas indispensables para que sea obligatorio cualquier mandato, se suspenda la ejecucion cuando con ella no se vulnere un precepto constitucional, y se desobedece despues de desaprobarse la suspension, caso á todas luces diferente del que aquí se ha juzgado: que no aplicado con acierto dicho art. 381, se ha infringido al considerar por su tenor justiciables á los procesados recurrentes, penando así como delito un hecho que no lo es por su naturaleza y legitimándose la casacion conforme al n.o 1.° del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Sentencia de 22 de Marzo de 1879, inserta en la Gaceta de 14 de Mayo.)

Art. 382

PENA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE, REQUERIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE, no PRESTA LA DEBIDA COOPERACION PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Ú OTRO SERVICIO PÚBLICO.

CUESTION. Cuando de las primeras diligencias instruidas en un proceso resulta que un Juez municipal denegó la autorizacion pedida por la Administracion económica respectiva para penetrar en la morada de un deudor por contribucion, y embargar y vender sus bienes, fundado en algunos defectos legales y faltas reglamentarias, y no obstante haber declarado despues el Jefe económico, bajo su responsabilidad, que no existian tales faltas, negó de nuevo la entrada en el domicilio del deudor y el embargo y venta de sus bienes, ¿podrá la Sala sobreseer libremente en el procedimiento, por no constituir delito los hechos denunciados en la querella fiscal, fundada en que el Juez, al denegar la autorizacion pedida, aduje y determinó las razones legales que, en la inde

pendencia de su criterio, conceptuó que impedian la concesion que se solicitaba, y que si pudo haber celo exagerado en el cumplimiento de la Ley, ó cuando más, error en la apreciacion de sus disposiciones, no así acto alguno voluntario é intencional de criminalidad?—Así lo entendió y proveyó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid. Mas interpuesto contra dicho auto de sobreseimiento el correspondiente recurso de casacion por el Ministerio fiscal, citando como infringido el art. 382 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que el art. 25 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 dispone que en el caso de que el Juez municipal deniegue la entrada en el domicilio del deudor, despues de haber declarado el Jefe económico, bajo su responsabilidad, que no existen las faltas por las que dicho Juez hubiera negado la entrada, el Fiscal de la Audiencia le exigirá la responsabilidad, y al de primera instancia cuando por su parte hubiere dado lugar á ella: que resultando probado que tanto el Juez municipal como el que desempeñaba el Juzgado de primera instancia, que han sido acusados, no obstante la declaracion del Jefe económico de no haber faltas en el expediente de recaudacion que se trataba de hacer efectiva, negaron la entrada en el domicilio del deudor, el embargo y venta de bienes: tal hecho, en su actual estado, constituye el delito previsto en el art. 382 del Código penal, sin que disposiciones posteriores impidan penarlo, y que las circunstancias que puedan atenuar ó eximir de responsabilidad deben ser apreciadas y juzgadas despues de oir á las partes por los trámites establecidos en las leyes; por lo que, al declarar la Sala que los hechos denunciados no constituyen delito, infringió el art. 382 del Código penal, y los 23, 24 y 25 de la Instrucción de 3 de Diciembre de 1869. (Sentencia de 15 de Enero de 1878, publicada en la Gaceta de 6 de Junio.) Debemos advertir que seguida por todos sus trámites la causa á qué se refiere la anterior sentencia, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid dictó la suya absolviendo á los Jueces procesados, con las costas de oficio, declarando que esta absolucion se fundaba en que los hechos consignados no constituian delito. Mas interpuesto tambien recurso de casacion contra esta sentencia por el Ministerio fiscal, citando como infringidos el art. 382 del Código penal y los arts. 23, 24 y 25 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, y el 4.o de la Ley de 19 de Julio del propio año, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, debiendo atenerse los Jueces á las diposiciones terminantes de los arts. 23, 24 y 25 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, apénas les sea presentada la relacion de los contribuyentes en descubierto, deben decretar, dentro de las 24 horas, el embargo y venta de bienes del deudor, autorizando para su ejecucion la entrada en el domicilio de éste, á ménos que por auto motivado consignen su negativa por falta de alguno de los requisitos determinados en la Instruccion: que así practicado por los procesados recurrentes y devuelto el expediente al Comisionado ejecutor, su situacion estaba ya ligada á un deber ineludible por lo imperiosamente que la Instruccion lo consigna, á saber, el de decretar sin dilacion ni excusa la entrada en el domicilio, puesto que, subsanadas ó no las faltas de procedimiento observadas, en el primer caso habia desaparecido el motivo que dictó la negativa, y en el segundo, al declarar el Jefe económico, bajo su responsabilidad, que las faltas no existen, la del Juez quedaba ya á cubierto y no podia legitimamente excusarse de decretar la entrada en el domicilio y el embargo y venta de bienes, con arreglo á lo terminantemente dispuesto en el párrafo último del art. 24 de la ya citada Instruccion: que por no hacerlo así, ambos procesados incurrieron en responsabilidad criminal,

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