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elementos esenciales del delito previsto y penado en el art. 423, no pudo estimarse comprendido en éste dicho disparo que se empleó, sin duda alguna, sólo como un medio de amedrentar á los perjudicados á fin de conseguir de este modo llevar á efecto el robo que se intentaba hacer en la casa que habitaban aquéllos. (Sentencia de 24 Febrero de 1876, publicada en la Gaceta de 12 de Junio.)

CUESTION IV. Para que exista el delito de disparo de arma de fuego, ¿bastará que se haya hecho el disparo en un sitio donde hubiere varias personas, ó será requisito esencial, indispensable, que conste que el disparo se haya hecho ó dirigido contra alguna persona sea cual fuere?— El Tribunal Supremo ha declarado que es indispensable esta última circunstancia: «Considerando, en cuanto al recurso interpuesto á nombre del procesado Juan Romero Salmeron, que es preciso, para que el acto de disparar un arma de fuego constituya el delito previsto y penado en el art. 423 del Código penal vigente, que el disparo se haya hecho ó dirigido contra alguna persona, cualquiera que ésta fuese, segun lo demuestra claramente el texto literal de la disposicion consignada en ese artículo: Considerando que si bien se declara probado en la sentencia recurrida que dicho procesado disparó un tiro, no consta de igual modo en ella que ese tiro se hubiese dirigido contra persona determinada, y que faltando este esencial é indispensable requisito, tal disparo no es, ni puede legalmente calificarse de delito; siendo evidente, por lo tanto, que la Sala sentenciadora, al calificar así el disparo de arma de fuego hecho por Juan Romero Salmeron, ha incurrido en error de derecho é infringido el precitado artículo 423 del Código penal etc.» (Sentencia de 16 de Junio de 1876, inserta en la Gaceta de 17 de Agosto.)

Igual doctrina se consigna en otra Sentencia del propio Tribunal Supremo: «Considerando, dice, que de los hechos aceptados como probados por la Sala sentenciadora no resulta que el disparo de arma de fuego hecho por el Facundo García Nicolás fuese determinadamente contra la persona de Bartolomé Bucero: Considerando que para incurrir en el "delito especial que define y castiga el art. 423 del Código penal, es preciso que el disparo de arma de fuego se dirija contra persona determinada, en cuyo concepto no puede ménos de estimarse que la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho é infringido el artículo mencionado, etc.» Sentencia de 19 de Junio de 1876, publicada en la Gaceta de 19 de Agosto.)

CUESTION V. El que dispara, à dos ó tres varas de distancia, contra un tercero, y le da con el proyectil debajo de la oreja izquierda, produciéndole una lesion que tardó 19 dias en ser completamente curada, ¿será responsable del doble delito de disparo de arma de fuego y lesiones ménos graves, ó lo será de delito frustrado de homicidio?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete calificó este hecho del doble delito de disparo de arma de fuego y lesiones ménos graves, sin que fueran de apreciar en su comision circunstancias atenuantes ni agravantes, y condenó al procesado á tres años de prision correccional, accesorias, indemnizacion y costas. Mas interpuesto contra esta sentencia por el Ministerio fiscal recurso de casacion, designando como infringidos los artículos del Código penal 3.o, 66, 419 y 423, porque debió ser calificado el hecho de homicidio frustrado, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que hay delito frustrado, segun el art. 3.o del Código penal, cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que debieran producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de su voluntad: que en este caso estaba el hecho objeto del recurso, porque cuando se dispara contra

persona determinada un arma de fuego con proyectil á corta distancia, y á una parte del cuerpo tan interesante como la cabeza, debe presumirse que habia la intencion de matar, como no conste lo contrario por algun antecedente del proceso, lo cual no sucede en el presente caso: que ésta es la doctrina seguida por este Tribunal en várias sentencias, y la que más se ajusta á las prescripciones de la Ley, porque el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, sólo debe ser comprendido en la penalidad especial del art. 423 del Código, cuando el hecho no tuviere las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado de homicidio; siendo evidente, por lo tanto, que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho, infringiendo los arts. 3.o, 66, 419 423 del Código. (Sentencia de 27 de Enero de 1877, publicada en la Gaceta de 1.° de Agosto.)

CUESTION VI. Si con el disparo de arma de fuego dirigido á una persona, pero sin ánimo de matarla, se le causan lesiones graves de las comprendidas en los nos 1.o y 2.o del art. 431, ¿deberán apreciarse los dos delitos é imponerse al autor del hecho la pena del más grave en su grado máximo?-Al proponer esta Cuestion en el comentario del art. 423 del Código (V. Cód. pen. concord. y comentado, 2.a edicion, tomo II, Cuestion VIII, pág. 32), dijimos que en tal caso no deberán apreciarse los dos delitos de disparo de arma de fuego y lesiones graves, ni hacer aplicacion del art. 90 del Código; sino que deberá calificarse el hecho simplemente de lesiones graves é imponer á su autor la pena correspondiente á este delito. No fué, sin embargo, de nuestro parecer la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, que en cierto caso de lesiones graves de las comprendidas en el n.o 2.° del art. 431, que se causaron por disparo de arma de fuego, apreció el doble delito de disparo de arma de fuego y lesiones graves, y haciendo aplicacion del art 90, impuso al culpable la pena del delito más grave, ó sea la del de lesiones, en su grado máximo. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia, por infraccion, entre otros, de los arts. 90 y 423 del Código penal, porque se calificó de dos delitos un acto que constituía uno solo, el Tri-* bunal Supremo casó y anuló dicha sentencia por la expresada causa, confirmando, por lo tanto, en un todo nuestra opinion sobre el particular. Véanse los fundamentos de su Sentencia: «Considerando, dice, que el art. 423 del Código penal castiga el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona con la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos del Código: Considerando que éste, en el n.o 2.° del art. 431, pena con prision correccional en sus grados medio y máximo al que hubiere causado lesiones, de resultas de las que el ofendido hubiere perdido un ojo ó un miembro principal, ó hubiese quedado impedido de él ó inutilizado para el trabajo á que antes se hubiera habitualmente dedicado: Considerando que Pedro Valdayo incurrió en la responsabilidad prevista por este último artículo, segun se consigna por la Sala sentenciadora; por lo que, mereciendo una pena superior á la del disparo de arma de fuego, no ha debido apreciarse por la Sala sentenciadora que el hecho ejecutado constituia dos delitos, y hacer aplicacion del art. 90; siendo en tal concepto procedente el recurso por el primero de los motivos invocados, etc. (Sentencia de 13 de Noviembre de 1878, inserta en la Gaceta de 18 de Enero de 1879.)

CUESTION VII. ¿Cómo deberá aplicarse la pena al autor del delito

de disparo de arma de fuego contra cualquiera persona, á consecuencia del cual se producen lesiones menos graves, ó lesiones graves de las comprendidas en los nos 3.o y 4o del art. 431?-En las Cuestiones IV y VII del comentario del art. 423 (V. Cód. pen. concord. y comentado, 2. edicion, tomo II, págs. 30 y 32) ya dijimos que en tales casos debe aplicarse siempre la pena correspondiente al delito más grave, en su grado máximo, á tenor de lo prescrito en el párrafo segundo del art. 90 del Código, y en apoyo de nuestra opinion citamos, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo, la de 13 de Mayo de 1873, publicada en la Gaceta de 13 de Julio. Ahora debemos añadir que ese grado máximo, que lo será siempre de la prision correccional en sus grados mínimo y medio, que es la pena del delito más grave, comprende de duracion desde 2 años, 11 meses y 11 dias à 4 años y 2 meses, cuya totalidad de tiempo debe subdividirse a su vez en 3 períodos iguales para formar los 3 grados de la pena, conforme así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en repetidísimas Sentencias (Véase, entre otras, la de 20 de Diciembre de 1877, publicada en la Gaceta de 9 de Febrero de 1878), debiendo aplicarse el grado mínimo, el medio ó el máximo, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho, con sujeción á las reglas del art. 82.-Como hemos observado en nuestra práctica que los Jueces y Tribunales no siempre dividen bien dicha pena, y lo propio demuestran un sinnúmero de Sentencias del Tribunal Supremo que han casado y anulado las de várias Audiencias, por error en la aplicacion de la pena, damos á continuacion los 3 grados de la misma:

Minimo: de 2 años, 11 meses y 11 dias á 3 años, 4 meses y 7 dias.
Medio: de 3 años, 4 meses y 8 dias á 3 años, 9 meses y 3 dias.
Máximo: de 3 años, 9 meses y 4 dias á 4 años y 2 meses.

Véanse, además, las Cuestiones I, III, IV y V del art. 3.o, págs. 11, 12

y 13 de este Suplemento.

CAPÍTULO V.

Infanticidio,

Art. 424.

PENA DE LA Madre que, paRA OCULTAR Su deshonra, mata al hijo que no ha

CUMPLIDO TRES DIAS.

CUESTION. Una jóven soltera que da á luz una criatura viable de todo tiempo y la lleva y pone en la orilla de una acequia, con objeto de que la viesen y recogieran, cuya criatura fué hallada cadáver en dicho sitio, con el cordon umbilical sin cortar y sin fractura ni lesion alguna, declarando los Facultativos que murió, no por violencia, sino por falta de cuidado, ¿será responsable del delito de infanticidio, definido en el art. 424 del Código, ó del de abandono de un niño menor de 7 años cuando por las circunstancias del mismo se hubiese ocasionado su muerte, comprendido en el art. 501 del propio Código?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos calificó el hecho de delito de infanticidio, ejecutado por la madre para ocultar su deshonra, y condenó á la procesada á 3 años y 8 meses de prision correccional. Mas interpuesto contra dicha

sentencia recurso de casacion por la defensa de aquélla, por infraccion del art. 501 del Código, por haberse mal calificado y penado el delito de infanticidio, siendo sólo el de abandono de un menor de 7 años, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que una vez probado que el recien nacido murió, no por violencia que en sus órganos se ejerciera, sino por falta de cuidado de los que le abandonaron, el hecho se encuentra de lleno en las condiciones que expresa el art. 501 del Código, que castiga el abandono de un niño menor de 7 años cuando por las circunstancias del mismo se hubiese ocasionado su muerte, y no debe, por lo tanto, confundirse con el infanticidio propiamente dicho, que supone que la madre deliberadamente y por ocultar su deshonra da muerte al hijo por medios violentos y adecuados para producirla, lo cual no aconteció en el caso de autos; en el cual debió apreciarse, además, como motivo de atenuacion de ese delito de abandono, el poderoso estímulo de salvar su honra, que indujo á la madre á verificarlo; siendo evidente, por lo tanto, que la Sala infringió, por aplicacion indebida, el art. 424 del Código, y por falta de ella el 501. (Sentencia de 4 de Octubre de 1877, inserta en la Gaceta de 17 de Noviembre.)

CAPÍTULO VI.

Aborto.

Art. 426.

PENA del delito de aboRTO OCASIONADO VIOLENTamente, cuando no ha hABIDO PROPÓSITO DE CAUSARLO.

CUESTION. El que mata à una mujer que se encuentra embarazada de dos meses, ocasionándose la muerte del feto dentro del seno materno, ¿será responsable, además del delito de homicidio, asesinato ó parricidio, segun los casos, del de aborto ocasionado violentamente aunque sin propósito de causarlo, que define y pena el art. 426 del Código? -Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza; mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo por la indebida apreciacion de dicho delito, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que el aborto, siendo un mal parto ó un parto extemporáneo, requiere, como este mismo, para su existencia material y legal, el desprendimiento y la emision del feto del cláustro materno; y á esa significacion, que es la técnica, se refiere el cap. 6.o del Código penal al tratar del aborto y penarlo en los distintos artículos y casos que comprende; que el hecho por lo tanto de la muerte de un feto en el seno materno, como consecuencia del asesinato ú homicidio de la madre, por más que agrave moralmente la criminalidad del homicida ó asesino, no puede ser legalmente calificado de aborto, por faltar el parto ó la emision natural ó forzada del feto, circunstancia indispensable para que aquél exista; tanto más cuanto que en el caso de autos no hubo muerte del feto, porque siendo éste de dos meses, segun el reconocimiento facultativo, no le animaba aún la vida uterina que aparece en época más avanzada de la gestacion; por lo que es evidente que la Sala sentenciadora al apreciar la existencia del delito de un aborto

que no existió ni pudo existir en el caso de autos, cometió error de derecho é infringió el citado articulo 426 del Código. (Sentencia de 16 de Marzo de 1876, inserta en la Gaceta de 26 de Julio.)

OBSERVACION IMPORTANTE. Es verdad que en otra causa de parricidio de una mujer, á consecuencia del cual se produjo la muerte del feto dentro del mismo cláustro materno, en la que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid apreció los dos delitos de parricidio y de aborto ocasionado violentamente sin ánimo de causarlo, el Tribunnl Supremo declaró no haber lugar al recurso de casacion contra dicha sentencia: pero téngase en cuenta que dicha causa fué devuelta por los defensores del procesado sin interponer recurso alguno, por estar en su concepto arreglada à derecho la sentencia, y que igual manifestacion hizo el Ministerio Fiscal al comunicársele la causa; y si bien es cierto que, con arreglo al segundo párrafo del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, entónces vigente, pudo muy bien el Tribunal Supremo declarar haber lugar al recurso por infraccion de ley, por tratarse de una causa de muerte, áun cuando no lo sostuvieran como procedente ni la parte del procesado ni el Fiscal, no lo es ménos que esa falta de iniciativa en éstos, por una parte, y por otra el ningun resultado práctico que hubiera tenido la casacion, por otra, por haberse estimado en el parricidio de que se trata dos circunstancias agravantes que hacian siempre necesaria la imposicion de la pena de muerte al culpable, pudieron ser parte á que el Tribunal Supremo no se fijara en la indebida apreciacion de ese delito de un aborto que no existió ni pudo existir, segun declaracion terminante del propio Tribunal en su citada Sentencia de 16 de Marzo de 1876, cuya legal doctrina creemos que es la única admisible, sobre el punto concreto á que nos referimos, dentro de las prescripciones de nuestro derecho penal hoy vigente.

CAPÍTULO VII.

Lesiones.

Arts. 429 y 430.

CASTRACION Ó CUALQUIERA OTRA MUTILACION EJECUTADA DE PROPÓSITO.

CUESTION. La mujer que, hallándose su marido durmiendo en la cama, le infiere con unas tijeras una herida en las partes genitales, de 12 centimetros de extension por 4 de profundidad, desde la fosa iliaca izquierda hasta la parte media del pene, produciendo la salida de ambos testículos, la pérdida de uno de ellos y el desprendimiento de la piel y tejido celular del miembro, habiendo durado 72 dias su curacion, ¿será responsable del delito de lesiones graves comprendidas en el n.o 3.° del art. 431, ó sea de las que producen deformidad ó pérdida de un miembro no principal, ó inutilizacion de él, ó bien deberá ser calificada de autora del delito de castracion frustrada, constitutivo á la vez del de mutilacion consumada, ó bien será tan sólo responsable de este último delito?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos calificó el hecho de delito de lesiones graves, comprendido en el n.o 3.° del art. 431 del Código, con la circunstancia expresada en el penúltimo párrafo del mismo artículo, y condenó á su autora á 4 años de prision correccional. Por su parte el

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