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CAPÍTULO V.

Rapto.

Art. 461.

Rapto de una doncella menor de 23 añOS Y MAYOR Dde 12 ejecutaDO CON SU

ANUENCIA.

CUESTION. Para que exista el delito de rapto, ¿será necesario que la mujer haya sido sustraida violenta ó furtivamente de la casa que habitara, ó bastará que aquél tenga lugar en cualquier sitio?-Yendo una niña de 14 años á la casa de una hermana suya, al llegar á cierta calle encontró al procesado que la propuso si queria marcharse con él; y como accediese, se la llevó á una posada donde la tuvo en un cuarto que alquiló aquella noche, y los dos dias siguientes, disfrutándola carnalmente diferentes veces. El Juez de 1.a instancia dictó sentencia condenando al procesado á la pena de 2 años de prision correccional, accesorias, á dotar á la ofendida en 1,250 pesetas; apremio por insolvencia y costas; sentencia que confirmó la Sala de lo criminal de la Audiencia con la adicion de que el procesado habia de mantener la prole, si la hubiese. Contra esta sentencia interpuso la defensa del reo recurso de casacion citando como infringido, entre otros, el art. 461 del Código, porque hubo error en calificar de rapto el hecho de autos, que podria en todo caso constituir estupro, pero de ningun modo rapto en razon á que no hubo sustraccion violenta ni furtiva de una mujer de la casa que habitara. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que al ocuparse el Código del delito de rapto lo hace distinguiendo en el art. 460 el rapto de una mujer, ejecutado contra su voluntad con miras deshonestas, sin determinar la edad de la que haya sido objeto del rapto; y en el 461, el de una doncella menor de 23 y mayor de 12, ejecutado con su anuencia, no expresando el que sea con miras deshonestas; expresando perfectamente el contexto de ambos articulos el espíritu de la Ley, que es el de castigar en el 461, no la violencia que se hace á la persona objeto del rapto, toda vez que da por supuesto su consentimiento, sino el ultraje que hace à la família, У la alarma que en ella produce la desaparicion de un individuo de la misma, que tanto por su edad como por su sexo está más expuesta á las seducciones y al engaño; siendo indiferente, y por lo mismo no lo expresa el Código penal, el sitio ó lugar donde se verifique el rapto, porque siendo el fin de la ley corregir la ofensa á la familia y tambien à la moral pública, ámbas cosas se verifican siempre que se sustrae de su seno, direccion y vigilancia á la menor de 23 años y mayor de 12, por lo que es evidente que el hecho ejecutado por el reo está comprendido en el art. 461 ántes citado, que no infringió la Sala al aplicarlo. (Sentencia de 30 de Noviembre de 1875, inserta en la Gaceta de 28 de Diciembre.)

TÍTULO X.

DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPÍTULO I.

Calumnia.

Art. 467.

ES CALUMNIA LA FALSA IMPUTACION DE UN DELITO DE LOS QUE DAN LUGAR
Á PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

CUESTION I. Cuando una persona denuncia á un Juzgado habersele sustraido cierta cantidad de dinero, y manifiesta que se tuviera en cuenta que sólo dos sugetos que designó habian entrado en la casa y podian saber dónde estaba el dinero, a consecuencia de lo cual la Autoridad gubernativa ordenó que fuesen registradas sus respectivas casas y se les mandó comparecer para que declarasen, presentándose poco despues el denunciante ante el mismo Juzgado manifestando que habia parecido el dinero que creyó sustraido, ¿podrá prosperar la querella de calumnia que contra dicho denunciante produzcan despues los sugetos aludidos? El Juez y la Sala respectiva dictaron auto de sobreseimiento libre por no constituir el hecho expuesto el delito de calumnia; y como la parte querellante interpusiera recurso de casacion contra dicho auto, porque no se habia calificado de calumnia el hecho, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar á dicho recurso, fundándose en que, al denunciar el querellado el hecho de habérsele sustraido en su casa cierta cantidad, no imputó á los querellantes el que fuesen autores del hurto que denunciaba, y si bien el art. 476 del Código dice que se comete tambien el delito de calumnia é injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones, esto supone siempre que ha de ser imputando un delito, y no cuando un perjudicado, en el arrebato del mal producido, concibe sospechas más o menos fundadas, pero que no las convierte en una verdadera imputacion, ni denuncia á las personas de quienes concibe sospechas como verdaderos autores del hecho con el que ha sido ofendido; sin que la ligereza ó inconveniencia con que se condujo el querellado respecto de la denuncia en los primeros momentos, y que fué subsanada luégo, constituya el delito de calumnia, para el que se requiere voluntad y ánimo de perjudicar la reputacion de la persona ofendida, que no resulta tuviera aquél, y sí, por el contrario, se apresuró á rectificar su denuncia. (Sentencia de 29 de Noviembre de 1875, publicada en la Gaceta de 13 de Diciembre.)

CUESTION II. Las expresiones de que «protegia á los carlistas y les habia librado 30,000 reales», dirigidas á una persona, ¿serán constitu

tivas del delito de calumnia?-La Sala de lo criminal que conoció de la causa instruida por dicho motivo en virtud de querella de parte, considerando que se habia imputado al querellante por el procesado la comision de un delito grave, ó sea contra la forma de Gobierno, que da lugar á procedimientos de oficio y que no habia probado, calificó dicha imputacion de calumnia, comprendida en el párrafo primero del art. 469 del Código, y condenó al procesado á 4 meses y 21 dias de arresto mayor, multa de 250 pesetas, accesorias y costas. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casacion por la defensa del reo, citando como infringido el art. 467 de dicho Código, porque se habia calificado de calumnia un hecho que no la constituia, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que cuando el querellado..... profirió esas palabras, imputando al querellante el libramiento de cierta cantidad de dinero y la presidencia y proteccion de los carlistas, hallábanse algunos de éstos en rebelion armada contra el Gobierno de la Nacion, á la vez que otros en número mucho mayor estaban pacificos y sumisos al mismo; y que no expresándose en dichas palabras de un modo claro, determinado y concreto à cuál de esas dos clases de carlistas se referian, no cabia ni racional ni legalmente estimarlas ó apreciarlas en el sentido que lo hiciera la Sala sentenciadora, porque habiendo duda sobre ese punto, conforme al bien conocido principio de derecho penal, debe resolverse siempre en favor del reo; que, por lo tanto, no implicando dichas palabras la imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio, aunque la imputacion hecha por el procesado haya quedado improbada ó fuese falsa, es claro que en el presente caso por la falta de aquel esencial é indispensable requisito no hay calumnia; y, por consiguiente, la referida Sala, al calificar y penal el hecho de autos de la manera que lo verificó, incurrió en el error de derecho señalado en el caso 1.o del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, é infringió á la vez el art. 467 del Código. (Sentencia de 6 de Mayo de 1876, publicada en la Gaceta de 11 de Agosto.)

CUESTION III. ¿Constituirán el delito de calumnia las manifestaciones hechas por una Autoridad ante su Superior jerárquico al ser interrogado por este acerca de la apreciacion que le merecia un asunto determinado, aun cuando de aquellas manifestaciones resulte la imputacion de un delito público á persona determinada?-Instruido expediente gubernativo ante una Diputacion provincial en vista de las dudas que surgieron sobre la validez ó falsedad del reconocimiento de un crédito censal á favor de un tercero, que aparecia consignado en el acta de la sesion que se decia celebrada por el Ayuntamiento de cierto pueblo, fueron examinados los indivíduos que entonces lo componian, manifestando tres de ellos que si se habló de tal censo en dicha sesion, fué de una manera incidental, como cosa preparatoria y no definitiva, ni en concepto de tomar acuerdo solemne sobre ella; añadiendo otro que firmó dicha acta, entre otras, sin saber lo que hacia, mucho tiempo despues de su fecha; y dos más supusieron que el Secretario pudo precipitar la resolucion del asunto dando solemnidad y carácter de acuerdo á lo que sólo fué una conversacion sencilla y sin importancia. Con tal motivo dicho Secretario dedujo querella de calumnia contra los indivíduos del Ayuntamiento, por considerar que éstos se la infirieron en sus indicadas declaraciones, que reconocieron despues como propias, consignándose en el nuevo proceso formado que el querellante tenia participacion en el crédito de que se trata, confirmándolo la interesada al expresar que no recordaba si firmó el acta por la que el Ayuntamiento convino darle 25,000 reales en pago de su crédito, el cual cedió por 14,000 al Secretario

y á otro sugeto, los cuales se encargaron de las gestiones precisas para su reconocimiento. Finalmente se acreditó en la causa que la Diputacion no aprobó la inclusion en los presupuestos municipales de cantidad alguna para pago del crédito en cuestion, y mandó pasar los antecedentes al Juzgado para la averiguacion de la falsedad que pudiera haber cometido el Secretario al extender el acta ya nombrada. Seguida la causa por sus trámites, la Sala de lo criminal de la Audiencia declaró no existir el delito de calumnia, y absolvió libremente á los procesados, con todas las costas de segunda instancia al acusador, fundándose en que, atendidas las condiciones y circunstancias en que los primeros pronunciaron las expresiones objeto de la querella, á pesar de su gravedad, no constituian el delito alegado, porque tales manifestaciones fueron hechas como Autoridad y ante su Superior jerárquico, que les interrogaba acerca de la apreciacion que les mereciera el asunto; y en que el querellante, con su temeraria apelacion, dió lugar á las costas de la segunda instancia. Contra esta sentencia interpuso dicho querellante recurso de casacion, citando como infringido, entre otros, el art. 467 del Código penal, porque no se calificó de calumnia el hecho de autos. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, por los siguientes fundamentos: «Considerando que la querella de calumnia producida por D..... contra D....., Alcalde de.....; D....., Teniente, y tres Concejales más del Ayuntamiento de aquel pueblo, se funda en las declaraciones que éstos prestaron ante la Diputacion provincial de..... al ser examinados en el expediente gubernativo instruido con motivo de la validez ó falsedad de un acta del Ayuntamiento, relativa al reconocimiento de cierto crédito censal á favor de Doña....: Considerando que, áun dando por supuesto que lo aseverado por aquéllos no sea cierto, á pesar de lo que resulta declarado como probado por la Sala sentenciadora en los resultandos 3.o y 5.o de su fallo, siempre es indudable que al dar sus declaraciones no lo hicieron oficiosamente y con voluntad de dirigir imputaciones ofensivas al querellante, sino en virtud del deber que tenian de obedecer á la Autoridad superior gubernativa; y que, además, sus declaraciones tenian el carácter de prestadas como responsables de un hecho trascendental á sus personas, segun se desprende de la clase del asunto sobre que eran examinados, y la decision gubernativa que al fin recayó en el expediente: Considerando que tanto por uno como por otro motivo la imputacion no está comprendida en el art. 467 del Código penal, el cual, limitándose sólo á definir en general lo que se entiende por calumnia, se enlaza con las disposiciones concretas de los articulos que siguen, las que determinan los modos y formas de producir esta calumnia, refiriéndose siempre à la propagacion como circunstancia inherente á la espontaneidad de un acto no provocado, y que nacido de la malicia del agente, no ha sido precisado, como sucede en el caso presente: Considerando que además no resulta como indudable que los hechos aseverados por los indivíduos acusados de la referida calumnia sean inciertos, sino que está pendiente su verificacion de un procedimiento judicial provocado por la Diputacion provincial, y ahora sostenido por la setencia misma que se impugna; procedimiento del que ha de resultar si es ó no cierta la falsificacion del acta redactada por el acusador recurrente, por lo que, y no habiendo declaracion gubernativa ni judicial de la que conste la existencia de la calumnia, no puede perseguirse ésta dándola por supuesta é indudable: Considerando, por consiguiente, que no se ha cometido por la Sala sentenciadora error con infraccion del art. 467 del Código penal, etc.» (Sentencia de 6 de Julio de 1877, inserta en la Gaceta de 6 de Setiembre.)

CUESTION IV.-El que afirma que en las cuentas corrientes que con él llevaba un tercero, le habia entregado à éste 14000 y pico de reales, cuya entrega no resultó ser exacta, ¿podrá ser calificado de autor de calumnia, so pretexto de que imputó falsamente el delito de estafa á ese tercero, pues que negando éste el recibo de dicha suma, implicitamente le atribuia aquél el ánimo de defraudarle en sus intereses? La Sala declaró que los hechos expuestos constituian el delito de calumnia por haberse imputado falsamente el delito de estafa, previsto y penado en el núm. 2.° del art. 469 del Código penal, de que era autor el procesado, á quien condenó en la pena de 45 dias de arresto mayor y multa de 425 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y pago de costas. Mas interpuesto contra esta sentencia recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en los artículos 797 y 798, caso 1.o, de la provisional de Enjuiciamiento criminal, por conceptuar que se infringió el art. 469, núm. 2.o, con relacion al 547 del Código penal, por haber calificado la Sala de calumnia el hecho atribuido por el recurrente al querellante: que no constituye como se suponia, el de estafa ni otro alguno, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso: «Considerando, dice, que para que exista el delito de calumnia definido en el art. 467 del Código penal, ha de imputarse á otro un delito expresa y concretamente contenido en dicho Código y por el cual deba procederse de oficio: Considerando que el hecho denunciado por D...., y que como acusador particular ha sostenido, consiste en que D..... habia asegurado que en las cuentas corrientes que con él llevaba le habia entregado 14.000 y pico de reales, y que, negando su recibo, le atribuía el ánimo de defraudarle en sus intereses, cuando no era exacta dicha entrega: Considerando que el indicado hecho no está comprendido bajo la sancion penal del art. 547 del Código que en la sentencia de primera instancia se invoca, como lo demuestra el literal contexto del mismo, ni bajo el 548, que si bien no se cita en la sentencia recurrida, en las consideraciones de derecho de la misma se hace referencia al particular contenido en el caso 5.o, porque la cantidad que decia D..... haber entregado á D..... y que éste negaba haber recibido, no tenía que devolvérsela á aquél, sino servir de descargo en las cuentas corrientes que con él tenía, y de admitir la interpretacion lata que á dicho artículo se da en la sentencia, resultaria que de toda accion civil en reclamacion de un crédito naceria un juicio criminal, ya contra el demandante si habia pedido mayor cantidad, ya contra el demandado si excepcionando haber satisfecho una parte no lo justificaba, pues en uno ó en otro caso se presumiria que uno u otro habia querido defraudar, ya pidiendo mayor cantidad que la que legitimamente se le debia, ó ya suponiendo el pago de lo que no habia satisfecho: Considerando que la Sala sentenciadora al calificar y penar el hecho de autos como delito comprendido en el art. 467, con relacion al 547, ha infringido sus disposiciones é incurrido en el error de derecho comprendido en el caso 1.o del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D..... contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de...., la que casamos y anulamos: etc.» (Sentencia de 26 de Marzo de 1879, publicada en la Gaceta de 14 de Mayo).

CUESTION V. El que dirigiéndose á otro dice en voz alta que habia dado falso testimonio en una declaracion que prestó en cierto pleito de interdicto, será responsable del delito de calumnia?—El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que, segun el art. 467 del Código penal, es calumnia la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio: Considerando que segun

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