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cunstancias en el concepto público como afrentosas; apreciadas, en el caso especial de esta causa, la ocasion y circunstancias del hecho y sus antecedentes, las palabras pronunciadas en la manera y forma que lo fueron no pueden entenderse como constitutivas de injuria grave, porque no producian el perjuicio considerable á que la ley atiende en la fama y crédito del ofendido, ni realmente debian considerarse como afrentosas en la ocasion que se pronunciaron; y en su consecuencia, si bien las expresiones proferidas son verdaderamente injuriosas, no deben apreciarse como constitutivas de injuria grave, siendo en este concepto procedente el recurso de casacion, por haberse cometido la infraccion legal que se invoca. (Sentencia de 26 de Setiembre de 1878, publicada en la Gaceta de 25 de Noviembre.)

Art. 475.

AL ACUSADo de injuria no se adMITIRÁ PRUeba sobre la verdad de LAS IMPUTACIONES SINO CUANDO ÉSTAS FUEREN DIRIGIDAS CONTRA EMPLEADOS PÚBLICOS SOBRE HECHOS CONCERNientes al ejercicio de SU CARGO; EN ESTE CASO SERÁ ABSUELTO EL ACUSADO, SI PROBARE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES.

Téngase presente que la disposicion del art. 475 del Código que admite prueba al acusado de injuria sobre la verdad de las imputaciones dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, y le exime de toda pena, si prueba la certeza de aquéllas, no es aplicable á las injurias dirigidas á una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éllas.

Véase la Cuestion VI del art. 266, pág. 192 de este Suplemento.

La misma doctrina allí establecida se consigna en otra Sentencia del Tribunal Supremo: «Considerando, dice, que la disposicion comprendida en el art. 475 del Código no es aplicable al presente caso, porque el delito penado es el de desacato, etc.» (Sentencia de 30 de Diciembre de 1874, inserta en la Gaceta de 29 de Marzo de 1875.)

Véase, además, sobre la materia de injurias, la Cuestion II del artículo 1.o, n.o 11, pág. 51 de este Suplemento; la Cuestion IV del art. 90, pág. 127; y las Cuestiones II, III y V del art. 133, págs. 137, 138 y 139.

CAPITULO III.

Disposiciones generales.

Art. 482.

NADIE PUEDE DEDUCIR ACCION DE CALUMNIA Ó INJURIA CAUSADAS EN JUICIO SIN PRÉVIA
LICENCIA DEL JUEZ Ó TRIBUNAL QUE DE ÉL CONOCIERE.-NADIE PUEDE SER PENADO POR
DICHOS DELITOS SINO Á Querella de LA PARTE OFENDIDA, SALVO CUANDO LA OFENSA
SE DIRIJA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA, CORPORACIONES Ó CLASES DETERMINADAS
DEL ESTADO.-EL CULPABLE DE INJURIA Ó DE CALUMNIA CONTRA PARTICULARES QUE-
DARÁ RELEVADO DE LA PENA IMPUESTA, MEDIANDO PERDON DE LA PARTE OFENDIDA.

CUESTION I. Cuando celebrado el acto de conciliacion, aunque sin avenencia, el querellante perdona ante el mismo Juez municipal la injuria recibida, ¿podrá prosperar la querella que sobre la misma injuria presente dos dias despues el propio acusador?-Recurriendo en casacion contra la sentencia absolutoria de la Audiencia, alegó éste que la remision de las injurias que hiciera en el acto de conciliacion no suponia el perdon, toda vez que á los dos dias de celebrado ya se presentó la querella. Mas el Tribunal Supremo rechazó semejante alegacion como inadmisible: «Considerando, dice, que segun los hechos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de..... el querellante perdonó las calumnias é injurias, objeto de su querella, inmediatamente despues de haber celebrado el juicio de conciliacion sobre los hechos que la motivaron, aunque sin avenencia, pero en el mismo local en que se verificó aquel acto y ante el Juez de paz que lo presidió, por lo que no tenia ya accíon alguna para perseguir á sus autores, y por esta razon fué tambien temeraria su demanda, etc.» (Sentencia de 2 de Junio de 1874, inserta en la Gaceta de 18 de Julio.)

CUESTION II. Cuando una Ley concede ámplia y general amnistia en todas las causas por delitos cometidos por medio de la prensa, ¿cabe declarar comprendida en dicha disposicion una causa de injurias publicadas en un periódico, y sobreseer libremente en ella, declarando de oficio las costas?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, con vista de la Ley de 15 de Febrero de 1873. Mas interpuesto contra este auto de sobreseimiento recurso de casacion por el querellante particular, citando como infringido el art. 482 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que la citada Ley de amnistía de 15 de Febrero de 1873, como todas las de su clase, no tuvo por objeto en sus disposiciones y beneficios, más que las causas seguídas de oficio por los delitos politicos que determina, comprendiendo todos los cometidos por medio de la imprenta en este concepto, sin que pudiera extenderse á otros comunes, y menos á los perseguidos por instancia de parte, como el de injuria particular, que es el caso de autos, en los que no tiene representacion el Ministerio fiscal, no pudiendo nadie ser penado sino á instancia de la parte ofendida, salvo algunas excepciones que se refieren á otros hechos, y quedando únicamente relevado de la pena impuesta el culpable de injurias contra particulares, mediante el perdon de la parte ofendida, como se dispone en el párrafo

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tercero del art. 482, citado oportunamente como infringido por el recurrente; que así se ha entendido en nuestras leyes antiguas y modernas; así lo han fijado la legislacion y jurisprudencia universales respecto de las amnistías, y así se explicó por el Presidente del Poder ejecutivo y el de la Comision de la Asamblea Nacional, no creyendo fuese necesario se consignara en la ley que quedaban á salvo, completamente á salvo los derechos de tercero, pues sería una irritante injusticia privar de los medios de vindicar su honor públicamente ultrajado al ofendido, dejando indemne al ofensor. (Sentencia de 8 de Junio de 1874, publicada en la Gaceta de 18 de Agosto.)

la

CUESTION III. Cuando se injuria á una persona en tres cartas_distintas, dirigidas á tres distintos sugetos, todos jefes del injuriado, celebrado acto conciliatorio con vista de una de dichas cartas, única de que tenia conocimiento entonces el injuriado, resulta avenencia, ¿podrá éste entablar con éxito querella criminal de injurias por las contenidas en las otras dos cartas, que llegaron más tarde à su noticia, aunque se refieran á hechos, si no idénticos, del mismo qénero que los comprendidos en la primera carta?-La Sala de lo criminal de la Audiencia revocó la sentencia condenatoria del Juez, fundándose en que las tres cartas constituian un solo hecho, puesto que en ellas se quejaba el procesado de los mismos actos ante personas que todas eran jefes del querellante, y habiéndose conformado éste en el acto conciliatorio con la satisfaccion dada por el procesado, estaban remitidas y perdonadas dichas ofensas; por lo cual absolvió libremente al acusado y condenó al acusador en todas las costas. Mas interpuesto por éste contra dicha sentencia recurso de casacion por infraccion de ley, designando como infringidos los arts. del Código penal 467, 469, 471, 472, 473, párrafo segundo; 482, párrafo tercero, y 416, porque no se calificaron de delito de injuria y calumnia las imputaciones contenidas en las dos cartas que no fueron objeto de la conciliacion, la cual versó exclusivamente acerca de la otra, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que basada la querella del acusador en las imputaciones calumniosas é injuriosas que le hacia el procesado en las tres cartas que dirigió á distintas personas; y desestimada por la Sala sentenciadora en el supuesto de que dichas tres cartas constituian una sola queja, y que por la avenencia del acto de conciliacion quedó extinguida la accion del querellante, siendo un hecho probado que el referido acto fué con motivo de la última carta, y que las dos primeras no se tuvieron presentes, es indudable que no pudieron ser objeto del mismo: y conteniendo éstas distintas imputaciones, de las cuales no tuvo conocimiento anterior el querellante, dirigidas aquéllas en distintos dias y á distintos sugetos, no habiéndose reproducido en la última, que fué la que motivó el citado acto de conciliacion, es indudable tambien que no pudieron ser objeto de la avenencia del mismo, y que, por lo tanto, la Sala sentenciadora, al aceptar dicha avenencia por todas, dar por satisfecho al querellante y tener por extinguida su accion, infringió los artículos del Código penal citados por el recurrente. (Sentencia de 8 de Abril de 1879, publicada en la Gaceta de 26 de Junio.)

Consultese, además, sobre prescripcion en materia de injurias, las Cuestiones II, III y V del art. 133, págs. 137, 138 y 139 de este Suplemento.

TÍTULO XI.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

CAPÍTULO II.

Celebracion de matrimonios ilegales.

Art. 486.

PENA DEL QUE CONTRAE SEGUNDO Ó ULTERIOR MATRIMONIO, SIN HALLARSE LEGÍTIMAMENTE DISUELTO EL ANTERIOR.

CUESTION. Un hombre casado y una mujer soltera huyen juntos, siendo detenidos en un pueblo de la frontera por orden de la Autoridad á consecuencia de denuncia que hiciera la madre de aquélla, confesando al ser indagados que tenian relaciones amorosas y que trataban de casarse en el extranjero: ¿constituirá este hecho la tentativa del delito de matrimonio ilegal?.-La Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona calificó el hecho referido como constitutivo de tentativa del delito de matrimonio ilegal, de que eran responsables en concepto de autores ambos procesados, sin concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes; y con aplicacion respectivamente de los artículos 486 y 487, 67, 3.o y demas pertinentes del Código penal, les condenó en dos meses y un dia de arresto mayor á cada uno, accesorias y las costas por mitad. Mas interpuesto por los procesados contra la anterior sentencia recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los artículos 1.o, 3.o y 486 del Código penal, supuesto que el hecho de hallarse en relaciones amorosas un hombre casado con una soltera y el encontrarles dirigiéndose juntos á un punto determinado, aunque sea moralmente malo, no constituye delito ni merece tal calificacion; que tampoco constituia la tentativa del que se indicaba en la sentencia, pues para que la misma exista, es preciso, conforme el párrafo tercero del art. 3.o del Código, que el culpable dé principio directamente á la ejecucion del delito por hechos exteriores, y ninguno de los que practicó el recurrente revelaba que diera principio á la comision de aquel, pues aun despues de llegar con su amante al término de su viaje, hubieran podido desistir voluntariamente de contraer matrimonio y regresar á sus casas, ó vivir donde tuvieran por conveniente, que no podia estimarse como principio directo de ejecucion del delito de matrimonio ilegal más que la solicitud formal y los pasos necesarios para cumplir los requisitos prévios de aquél, y nunca el hacer un viaje solo ó acompañado; y por último, se infringió el citado artículo 486, penando al recurrente como reo del delito previsto en el mismo, por cuanto no contrajo más matrimonio que con su legítima consorte, y por tanto no incurrió en responsabilidad alguna, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado

recurso, fundándose en que conforme á lo prescrito en el art. 486 del Código penal vigente, el que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, debe ser castigado con la pena de prision mayor; y que por el 487 del mismo Código se castiga con la de prision correccional en sus grados medio y máximo, al que contrajere matrimonio con algun inpedimento dirimente no dispensable: que para la existencia de los delitos á que se refieren los expresados artículos, en el grado de tentativa, segun la definicion legal de ésta, contenida en el párrafo segundo del art. 3.o de dicho Código, es preciso que los culpables hayan dado principio á su ejecucion directamente por hechos exteriores y no practiquen todos los actos de ella que debieran producir el delito, por causa ó accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; y el haber huido juntos los procesados de Irún, donde residian, en direccion al pueblo de Rentería, en el que fueron detenidos por órden de la Autoridad á consecuencia de la denuncia que hiciera la madre de la procesada, y el haber confesado ambos, al ser indagados, sus relaciones amorosas y su proyecto de irse al extranjero para casarse allí civilmente, mediante á que el procesado, casado canónicamente con Doña....., se hallaba separado de ésta por mútuo consentimiento; tales actos, léjos de constituir un principio de ejecucion de matrimonio ilegítimo, en el sentido de los dos precitados artículos del Código penal, cuando no fuesen un mero pretexto de que se valieran dichos procesados para excusar su huida de Irun, significarian á lo más la revelacion de un proyecto criminal, ó sea la exteriorizacion de un acto preparatorio interno que evidentemente no es punible, porque dista mucho de ser el principio de ejecucion de un delito, ó sea la tentativa que castiga la ley; por lo que la Sala sentenciadora, calificando y penando, el hecho de autos del modo que lo hizo, incurrió en los errores de derecho que se la atribuian por los recurrentes, é infringió las disposiciones legales en tal concepto citadas respectivamente por los mismos. (Sentencia de 29 de Mayo de 1879 publicada en la Gaceta de 10 de Agosto.)

Art. 490

PENA EN QUE INCURRE LA Viuda que se casa antes de los 301 dias DESDE LA MUERTE DE SU MARIDO, Ó ÁNTES DE SU ALUMBRAMIENTO, SI HUBIERE QUEDADO EN CINTA.

CUESTION. La penalidad establecida en el art. 490 para la viuda que se casa antes de los 301 dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si hubiere quedado encinta, ¿será extensiva al otro contrayente y al párroco que celebró el matrimonio, como autores del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado?-En 3 de Febrero de 1875 enviudó Doña Tiburcia Pascual por fallecimiento de su marido Francisco Martinez Valle, y en 29 de Mayo del mismo año contrajo aquélla nuevo matrimonio canónico con Hermógenes Adalid, á presencia y con la autorizacion del párroco de Avellaneda, Manuel Ureta. Mas al ir á trascribirse este matrimonio en el registro civil correspondiente, denunció el Juez municipal de San Roman este hecho al de primera instancia respectivo; y formada en su virtud la correspondiente causa, se hizo constar en ella que, segun declaracion de los contrayentes, se habian apresurado éstos á la celebracion del matrimonio, siendo ámbos viudos, porque Hermógenes tenia hijos que necesitaban asisten

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