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sino como inherente al mismo, de tal manera que sin su concurrencia no hubiera podido cometerse, por lo cual no puede apreciarse para la agravacion de la pena, segun lo dispuesto en el art. 79, etc.» (Sentencia de 18 de Enero de 1877, publicada en la Gaceta de 22 de Julio.)

Ya lo hemos dicho repetidas veces: las decisiones del Supremo Tribunal son para nosotros respetabilísimas. Pero nuestro respeto no alcanza hasta el punto de supeditar á él la verdad, por lo menos tal como la concibe nuestro espíritu, que sólo en ella inspirarse procura. Para nosotros es indudable que en el caso expuesto debió tomarse en consideracion, al efecto de agravar la responsabilidad del culpable y aumentar la pena, la circunstancia de agravacion alegada por el Ministerio fiscal recurrente. ¿Se concibe, es posible que se cometa un robo con homicidio, sin que los malhechores penetren en la casa robada por un agujero préviamente practicado en el techo de la misma? Es innegable: luego la circunstancia de rompimiento de techo debió ser tomada en consideracion para aumentar la pena, con arreglo al art. 78 del Código, por no estar comprendida en la excepcion del 79, ya que por sí misma no constituye el delito especial de robo á que se refiere el caso, en el cual sólo entran como elementos componentes: el mismo robo (con intimidacion ó violencia en las personas) y el homicidio producido con motivo ú ocasion del mismo; ni la Ley ha expresado dicha circunstancia de rompimiento de techo al describir y penar en el art. 516, n.o 1.o, el referido delito; ni, por último, es aquélla de tal manera inherente à éste, que sin su concurrencia no pueda cometerse, porque, como se ha dicho, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que se roba y mata á una persona, sin que para ello acuda el criminal al medio reprobado de romper el techo de la casa del ofendido para penetrar en ella por el agujero practicado, medio que manifiesta mayor perversidad, mayor cinismo en el culpable, que así de ese modo salta por encima de las vallas que ha puesto el hombre para garantir su propiedad y su seguridad personal.

CUESTION II. Cuando con objeto de robar à una persona se la causa alevosamente la muerte, ¿cabe descomponer este hecho en dos delitos distintos, de robo el uno, de asesinato el otro, y, por ende, dividir la responsabilidad criminal de los procesados, segun hayan tenido ó no participacion en uno u otro hecho?-El Tribunal Supremo ha declarado que cuando aparece justificado que la muerte de una persona se verificó con motivo de robarla, ya porque no se desprende de los procedimientos otro móvil que éste, y ya tambien porque resulta que despues de haber sido concebido con anterioridad, fué despues concertado y acordado en la reunion que tuvieron los culpables pocas horas antes de ejecutar el hecho, el modo y forma en que debia Îlevarse á efecto el robo Y tambien la muerte alevosa de la persona que fué ofendida en ambos conceptos, es indiferente para la responsabilidad total del hecho complejo ejecutado de robo y muerte alevosa de la persona robada, siendo autor de él el procesado por haber tomado parte directa en el mismo, el que éste contribuyese ó no con actos materiales al asesinato, porque el art. 516 delCódigo en su n.o 1.o no atiende á que existan dos delitos que están previstos y penados por separado en otros artículos del mismo, sinó que haciendo completa abstraccion de la calificacion separada que hubiera podido dar á ambos hechos, los ha reunido, creando y constituyendo un delito especial, complejo, que hace de los dos uno solo indivisible por estar ligados entre sí por la cláusula de con motivo ó con ocasion del robo, de forma que sólo faltando este motivo y esta ocasion pudieran ser divisibles, pero atendidas siempre las condiciones del hecho, no siendo, por lo tanto, admisible en este delito la division del hecho en dos distin

tos, ni tampoco la division de responsabilidad de los que han tenido participacion en el mismo. (Sentencia de 17 de Diciembre de 1875, inserta en la Gaceta de 15 de Enero de 1876.)

El propio Tribunal Supremo ha resuelto: «que cuando existe relacion directa, enlace intimo entre el robo y la muerte, ya preceda ésta á aquél, ya le subsiga, ya se verifiquen ambos á un mismo tiempo, es indudable que constituyen el delito complejo, especial, previsto y penado en el art. 516, n.o 1.o, del Código.» (Sentencia de 26 de Mayo de 1877, inserta en la Gaceta de 28 de Agosto.)-Asimismo ha declarado: «que la Sala no comete infraccion del art. 516, n.o 1.o, del Código, calificando el delito de robo con motivo ú ocasion del cual ha ocurrido homicidio, cuando resulta probado que la idea generadora del crimen fué el robo, para el cual se prepararon y concertaron los malhechores, principiando por matar á la víctima para su realizacion.» (Sentencia de 14 de Junio de 1877, publicada en la Gaceta de 31 de Agosto.)

CUESTION III. Aun cuando el homicidio cometido con motivo ú ocasion de un robo, se haya verificado con alevosia, ¿deberán apreciarse dos hechos distintos de asesinato el uno, de robo el otro, considerando el primero como medio necesario de cometer el segundo, y penarse ambos con arreglo al art. 90 del Código, ó bien deberá calificarse el hecho como un solo delito, ó sea el de robo con homicidio, previsto y penado en el art. 516 n.o 1.o, con la circunstancia agravante, empero, de alevosia?— El Tribunal Supremo ha declarado que esta última calificacion es la que procede hacer del delito: «Considerando, dice, que en el art. 516 del Código penal está especialmente previsto el caso de robo con violencia é intimidacion en las personas, señalándose en el núm. 1.° como el más grave aquél en que con ocasion del mismo resultare homicidio: Considerando que en esta prescripcion legal está comprendido claramente el delito que se persigue en este proceso, porque segun aparece de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, y en que además convienen las partes, Juan Angulo Perez y Rufino Isla Gonzalez mataron y robaron á D. Luis Gomez, sin que desnaturalice la indole del delito especial y complejo de que se trata la circunstancia de que fuera asesinato y no homicidio la muerte de Gomez, porque donde está comprendido lo más está lo menos, y porque el Código usa en el citado art. 516 de la palabra homicidio en su sentido más lato y genérico, sin hacer distinciones que la práctica no ha hecho tampoco; y que en último resultado, y segun se demostrará, no traeria utilidad alguna á los procesados, que de todos modos serian condenados á la misma pena: Considerando que en este concepto la expresada Sala, calificando los hechos de dos delitos, uno de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, siendo el primero medio necesario para ejecutar el segundo, ha incurrido en error de derecho, porque ha estimado dos delitos donde la ley no marca sinó uno solo, aunque de naturaleza compleja, y porque ha establecido que el uno era medio necesario de cometer el otro, lo cual no es exacto, toda vez que pudo matarse sin efectuar el robo, ó robarse sin llegar á dar la muerte, casos ambos muy frecuentes en la práctica, como impulsados por móviles distintos, y que sólo se funden y consolidan en uno solo cuando así se determina en la voluntad de los criminales, como sucede en el caso presente: Considerando que la doctrina de dicha Sala, sin favorecer á los reos à quienes impone la última pena, infringe el citado artículo 516, núm. 1.o, que no aplíca, y los 418, 515, 90 y demas que cita y que son inaplicables, por lo que procede la casacion entablada por el Ministerio fiscal, ya que no en ventaja de los procesados, en beneficio de la jurisprudencia, que es uno de los más

altos fines de esta clase de recursos, etc.» (Sentencia de 11 de Setiembre de 1878, inserta en la Gaceta de 11 de Octubre.)

Consultense, además, respecto de esta importante materia de robo con homicidio, la Cuestion II del art. 10-2., pág. 81 de este Suplemento; la Cuestion I del art. 10-7.2, pág. 82; la Cuestion V del art. 10-9.*, pág. 84; las Cuestiones III, IV y VI del art. 10-10., págs. 86 y 87, y la Cuestion II del art. 10-15. pág. 89. Consultese, además, la Cuestion única del artíeulo 516-2.°

Art. 516... 2.o

Pena del delito de KOBO ACOMPAÑADO DE VIOLACION ở mutilACION CAUSADA DE PROPÓSITO, Ó CON CUYO MOTIVO Ú OCASION SE CAUSA ALGUNA DE LAS LESIONES PENADAS BN EL N.o 1.o DEL ART. 431, Ó EL ROBADO ES DETENIDO BAJO RESCATE POR MÁS DE UN DIA.

CUESTION. En los delitos de robo comprendidos en los n.05 1.o y 2." del art. 516, ¿deberá apreciarse como circunstancia agravante genérica, al efecto de aumentar la pena, la de haberse ejecutado el delito en despoblado y cuadrilla (15. del art. 10) no obstante que por el art. 517, sólo cuando concurre en los delitos á que se refieren los casos 3.0, 4.o y 5.o del 516 se manda imponer a los culpables la pena del delito en el grado máximo?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, en cuanto al primero de los motivos de casacion alegados, que el procesado Antonio Tuquet y otros cinco malhechores, todos armados y ocultos detrás de unos matorrales, asaltaron y detuvieron por más de un dia bajo rescate, á D. Pablo Casas, que regresaba de una heredad suya á Reus, al llegar éste á cierto sitio del camino que llevaba, segun se declara probado en la sentencia recurrida; y que este hecho demuestra claramente haber sido ejecutado el delito que el mismo constituye, no sólo en cuadrilla, á tenor de lo dispuesto en el art. 518 del Código penal vigente, sinó tambien en despoblado, puesto que no consta que en aquel punto, elegido por los culpables para llevar a cabo su criminal proyecto, haya poblacion, como tampoco que hubiese allí entonces en aquel acto, por cualquier motivo, concurrencia de gentes: Considerando que atendidos la naturaleza y accidentes del indicado delito, procede indudablemente tomar en cuenta como agravante dicha circunstancia, consignada en tal concepto en el n.o 15 del art. 10 del expresado Código; y que si bien por el 517 del mismo, cuando concurra en los delitos á que se refieren los casos 3.0, 4.° y 5.° del 517, se le da la especial categoría de cualificativa al efecto de elevar en tales casos la pena señalada en ellos al grado máximo, esto no obsta ni excluye en manera alguna la aplicacion de la repetida circunstancia agravante, comun ó genérica. en los casos 1.° y 2. del articulo últimamente citado, etc.» (Sentencia de 29 de Marzo de 1878, inserta en la Gaceta de 8 de Mayo.)

Art. 516... 4.0

PENA DEL
DELITO DE ROBO CUANDO LA VIOLENCIA Ó INTIMIDACION HAYAN TENIDO UNA
GRAVEDAD MANIFIESTAMENTE INNECESARIA PARA SU EJECUCIÓN, Ó CUANDO EN LA PER-
PETRACION DEL DELITO SE HUBIEREN POR LOS DELINCUENTES INFERIDO Á PERSONAS, NO
RESPONSABLES DEL MISMO, LESIONES COMPRENDIDAS PN LOS núms. 3.o y 4o del art. 431.

CUESTION I. El que en un camino amenaza con una naraja á un sugeto para que le de el dinero que llevaba, y habiéndoselo entregado éste desde luego sin resistencia, le da con un palo un golpe en la cabeza al despedirse, ¿será responsable del delito de robo cometido con una violencia manifiestamente innecesaria para su ejecucion, previsto y penado en el n.° 4.° del art. 516 del Código?—El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa, fundándose en que no habiendo hecho ni dicho nada el robado que motivar pudiera ese último acto de violencia, relacionado à todas luces con el robo de que se trata, y habiendo bastado la amenaza para consumar éste, es evidente que el expresado acto de violencia fué de una gravedad manifiestamente innecesaria para la ejecucion del delito, como con acierto se apreció en la sentencia de la Sala. (Sentencia de 27 de Setiembre de 1877, publicada en la Gaceta de 17 de Noviembre.)

CUESTION II. La simple amenaza de degollarla, dirigida por unos malhechores à una criada, para que les enseñara el sitio donde su ama guardaba el dinero, ¿constituirá un acto de intimidacion manifiestamente innecesaria para la ejecucion del delito, á los efectos del n.o 4 del art. 516 del Código?-Así lo estimó la Sala de la criminal de la Audiencia de Madrid; mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por no haberse comprendido dicho robo en el n.o 5.o del 516, comprendiéndolo indebidamente en la sancion más grave del n.° 4.o del mismo, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso por el motivo expuesto: «Considerando, dice, que segun consta de la misma sentencia reclamada los dos procesados recurrentes, al perpetrar el delito de robo frustrado de que se trata, no golpearon, ni lesionaron, ni maltrataron à la criada, única persona que encontraron en la casa, y que la momentánea y simple amenaza de degollarla si grital a, y para que les dijese el sitio en que tenía su ama el dinero, no es ni puede estimarse una violencia manifiestamente innecesaria para la ejecucion del expresado delito, como con error é infringiendo el art. 516, en su n.° 4.o, se ha apreciado en la repetida sentencia: ete.» (Sentencia de 28 de Diciembre de 1877, inserta en la Gaceta de 12 de Febrero de 1878.)

CUESTION III. Cuando los malhechores entran por sorpresa en una casa; golpean á su morador, derribándolo en el suelo; hacen otro tanto con su mujer, poniéndola además un pañuelo en la boca; y tendiéndola por último en un poyo, la pasan diferentes veces una naraja por el cuello con la amenaza de degollarla, ¿deberá apreciarse que medió en este robo una violencia manifiestamente innecesaria para su ejecucion?—El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que segun aparece de los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida, el procesado Mariano Diaz Rojas y sus co-reos, que enmascarados y con armas entraron por sorpresa en la casa del robo, donde se encontraban enteramente desapercibidos é inermes su morador Pablo Gomez, su mujer y su criada, no habiendo por la tanto motivo para

temer de su parte resistencia de ningun género, como no la hicieron en efecto, golpearon sin embargo al primero de aquéllos, derribándolo al suelo, ejecutando en seguida lo mismo con su esposa, á la que pusieron un pañuelo en la boca, causándola daño en ella, castigándola con insistencia, y, tendiéndola por último sobre un poyo, la pasaron diferentes veces por el cuello una navaja con la amenaza de degollarla: Considerando que esas repetidas vejaciones y tropelías dadas las condiciones de la situacion en que se hallaban sus autores, y la índole y circunstancias especiales de las personas que las sufrieron, demuestran por sí mismas con evidencia que la violencia empleada entónces por los culpables reviste el carácter de gravedad manifiestamente innecesaria para la ejecucion del delito de que se trata, como con acierto se ha estimado en dicha sentencia, en la que, por consiguiente, no se ha infringido el referido art. 516 en su núm. 4.o: etc.» (Sentencia de 31 de Diciembre de 1877, inserta en la Gaceta de 12 de Febrero de 1878.)

Art. 516... 5.o

PENA DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA È INTIMIDACION EN LAS PERSONAS EN LOS DEMAS CASOS.

CUESTION I. ¿Qué tiempo comprende el grado medio de la pena de presidio correccional à presidio mayor en grado medio señalada en el n.° 5.° del art 516 del Código?-Segun el Tribunal Supremo, dicho grado medio comprende desde 3 años 4 meses y 1 dia de presidio correccional hasta 6 años y 3 meses de presidio mayor. (Véase el Considerando 3.o de la Sentencia de 31 de Marzo de 1876, publicada en la Gaceta de 30 de Julio). Esa designacion de tiempo, está, sin duda alguna, equivocada. Debiendo distribuirse los 3 grados en 3 partes iguales, atendida la forma especial de dicha pena, compuesta de 5 grados (3 del presidio correccional y 2 del mayor), la division exacta nos da el siguiente resultado:

Minimo: de 6 meses y 1 dia á 3 años y 8 meses de presidio correccional.

Medio: de 3 años 8 meses y 1 dia de presidio correccional á 6 años y 10 meses de presidio mayor.

Máximo: de 6 años 10 meses y 1 dia á 10 años de presidio mayor.

Esta division, que es la misma que consignamos en el comentario del art. 516 n.o 5.o (Véase Cod. pen. concord. y coment. 2.a edicion, tomo 2.° pág. 186,) la tenemos por perfectamente hecha, y no vacilamos en afirmar que no sucede lo propio con la establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia antedicha.

CUESTION II. Cuando tres sugetos sabedores de que un pastor tenía en su chozo cierta cantidad de dinero, se dirijen á éste por la noche; y quedando dos de aquéllos en la entrada, penetra el tercero en el choso, y se echa sobre el pastor, quitándole 19 pesetas 62 céntimos, una bolsa, una navaja y un eslabon, marchándose despues los tres juntos, ¿deberá calificarse este hecho de delito de robo ó de hurto?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres declaró que los hechos expuestos constituian el delito de robo con intimidacion ó violencia en las personas de que eran autores los procesados, á quienes con arreglo al art. 516 n.o 5.o y demas de aplicacion general del Código condenó á la pena de 7 años de presidio mayor. Interpuso recurso de casacion la defensa de los reos, alegando, entre otras infracciones, la de los arts. 516 y 530, porque debió

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