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digo penal y la Ley de 10 de Junio de 1847, especialmente su art. 11 y el Tratado relativo á la propiedad literaria celebrado con Francia en 15 de

mos derechos que las obras dramáticas originales, aunque el libreto sea traducido ó arreglado, distribuyéndose en la forma siguiente: dos terceras partes para el autor ó propietario de la música, y una tercera parte para el del libreto.

Art. 100. Las obras de música puramente instrumental que no sean del dominio público devengarán los derechos siguientes: por la ejecucion de una gran sinfonía é fantasía en tres ó más tiempos, el 3 por 100; por una overtura original, el 1 por 100; por un divertimiento de baile original en un acto del género español ó extranjero, el 1 por 100. Las demas clases de música instrumental ó de canto que se ejecuten en conciertos, circos ó bailes públicos, así como los preludios, acompañamientos de melodramas y canciones sueltas, se considerarán para el pago de los derechos de propiedades, si no se ha convenido un tanto alzado, segun sù importancia artística y dimensiones con relacion á la anterior tarifa.

Art. 101. La ejecucion de las obras musicales en funciones religiosas, en actos militares, en serenatas y solemnidades civiles á que el público pueda asistir gratuitamente, estará libre del pago de derechos de propiedad; pero no podrán ejecutarse sino con permiso del propietario y en la forma que éste las haya publicado, quedando sujetos los contraventores á las penas establecidas en el Código penal, según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de propiedad intelectual, y á la indemnización correspondiente.

Art. 102. El tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas ó musicales se exigirá sobre el total producto de cada representacion, incluso el abono y el aumento de precios en la contaduría ó en el despacho, cualquiera que sea su forma, sin tomar en cuenta ningun arreglo ó convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes á precios menores que los anunciados al público en general.

Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden á los abonados.

Art. 103. Los propietarios de obras dramáticas ó musicales podrán fijar, en vez del tanto por 100, una cantidad alzada por derecho de cada representacion en los teatros que lo estimen conveniente.

Art. 104. Los Gobernadores de provincia, y los Alcaldes donde aquellos no residiesen, además de lo que dispone el art. 49 de la Ley y como natural consecuencia del mismo, decretarán, á instancia del interesado, el depósito del producto de las entradas para el pago de los atrasos que adeude una empresa por derechos de propiedad de obras, despues de satisfechos los correspondientes á los propietarios de las obras que en cada noche se ejecuten.

Art. 105. El autor de una obra dramática ó musical tiene derecho à exigir grátis dos asientos de primer orben cada vez que la obra se represente; pero no podrá reclamar más localidades, aunque la obra esté escrita en colaboracion por dos ó más autores. El dia del estreno de su obra disfrutará además un palco de primera clase con seis entradas ó seis asientos de primer órden.

Art. 106. Todas las empresas llevarán un libro foliado y marcado en cada una de sus hojas con el sello del Gobierno civil, ó el de la Alcaldía donde no resida el Gobernador, que se titulará Libro de entradas, y en él harán constar el importe del abono y de lo que se recaude en cada noche de representacion. Este libro podrá ser examinado por el propietario ó su representante siempre que lo estimen conveniente, cuando se ejecuten obras de su propiedad en los teatros en que se page un tanto por 100 sobre el producto de entrada.

Art. 107. Cualquiera inexactitud que se advierta en el Libro de entradas que deben llevar las empresas, segun el artículo anterior, en virtud de la cual se perjudique al propietario de obras literarias ó musicales en el percibo de los derechos de representacion de las mismas, se considerará como una circunstancia agravante de defraudacion.

Art. 108. Será obligacion de la empresa entregar todas las noches al propietario de una obra teatral ó á su representante nota autorizada por el Contador del teatro, en la que conste el total de la entrada que se haya recaudado, incluso el abono, quedando exceptuados de esta obligacion aquellos teatros que pagan un tanto alzado por representacion.

Art. 109. Los propietarios de obras dramáticas ó musicales ó sus representantes podrán tambien intervenir diariamente las cuentas de billetes vendidos en la contaduría y el despacho por medio de cuadernos talonarios, exceptuándose de esta obligacion los teatros que paguen por el tanto alzado de representacion.

Cuando los autores o propietarios lo crean necesario podrán marcar los billetes con un sello especial para garantía de sus intereses.

Art. 110. En los teatros en que el derecho de representacion consista en un tanto por 100 del producto de las entradas, podrán las empresas regalar los billetes que consideren sobrantes, poniéndolo en conocimiento de los propietarios de las obras.

Noviembre de 1853 (1), de inteligencia necesaria para la aplicacion de aquél, puesto que hay defraudacion cuando se reproduce el todo ó parte de una obra, y cuando se reproducen la idea y método de ella, y siendo

En tal caso no se contará el valor nominal de ellos para el efecto del pago de derechos.

Art. 111. Los derechos de los coautores son iguales, cualquiera que sea la parte que hayan tomado en el pensamiento fundamental ó en el desarrollo y redacción de la obra, salvo acuerdo en contrario.

Los mismos derechos corresponden á los coautores de la música respecto á su composicion.

Art. 112. Los autores ó propietarios del libreto y de la música de una obra líricodramática nueva, establecerán préviamente, y antes de su admision en un teatro, si el autor de la música puede imprimir ó grabar libremente la letra correspondiente á las melodías, ó las condiciones que para permitirlo exija el del libreto.

Si no se pactase nada en contrario, el autor de la música puede imprimirla ó enajenarla sola ó junta con la letra cantable correspondiente.

Art. 113. En las obras dramáticas ó musicales que se ejecuten en público, la decoracion y demas accesorios del material escénico no dan derecho á sus autores á ser considerados como colaboradores.

Art. 111 Los cafés-teatros, además de lo que previene la ley de Propiedad intelectual, están sujetos á las reglas especiales de policía que se dicten para esta clase de establecimientos.

Art. 115. Están asimismo sujetos al pago de los derechos que los propietarios de las obras dramáticas ó musicales ó sus representantes fijen, al concederles el permiso especial que solicitarán préviamente.

Art. 116. No podrán eximirse del pago de los derechos de representacion de las obras aunque el precio de entrada este comprendido en el consumo de los géneros que se expendan en el establecimiento.

Art. 117. Los liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquiera forma en que medie contribucion pecuniaria, ó sea el pago de una cantidad que periódicamente ó de una vez entreguen para el sostenimiento de los mismos, quedan sujetos á las prescripciones anteriores.

Cuando las funciones de dichas sociedades se verifiquen en los teatros públicos, pagarán iguales derechos á los fijados para dichos teatros, y se atendrán á todas las demas prescripciones que rigen para los mismos.

Art. 118. Los editores ó administradores de obras dramáticas y musicales ó sus representantes, son verdaderos apoderados de los propietarios de las obras cerca de las empresas teatrales y de las Autoridades locales, bastándoles para acreditar su personalidad el nombramiento ó declaracion de los propietarios ó administrador á quien representen.

Estos editores ó administradores, como representantes de los propietarios, darán ó negarán á las empresas el consentimiento para la representacion de las obras. Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. Podrán pedir á la Autoridad competente la suspension ó la garantía de que habla el art. 49 de la Ley.

Corresponde á los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; intervenir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de obras dramáticas ó líricas, no sólo en los teatros públicos, sino tambien en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquier forma en que medie contribucion pecuniaria.

Gozarán en los teatros ó salas destinadas á espectáculos públicos de las mismas preeminencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios, donde éstos no residiesen; pero sólo tendrán derecho en cada teatro à un asiento de primer órden gratis aunque se representen en una misma noche dos ó más obras del repertorio que administran.

Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la ley de Propiedad intelectual y de los reglamentos de teatros.

Art. 119. Los Gobernadores civiles, y donde estos no residieren los Alcaldes, decidirán sobre todas las cuestiones que se susciten sobre la aplicacion de este Reglamento entre las empresas de espectáculos públicos y los autores, actores, artistas y dependientes de los mismos, cuyos acuerdos serán ejecutados sin perjuicio de las reclamaciones ulteriores.

Madrid 3 de Setiembre de 1880.-Aprobado por S. M.-LASALA. (Gaceta de 6 de Setiembre.)

(1) El Convenio de propiedad literaria con Francia, hoy vigente, es el de 16 de Junio de 1880. Atendida su importancia, lo transcribimos á continuacion. Dice asi:

así que la de los procesados no era original, segun declaracion de la Sala sentenciadora, sino tomada la idea y basada sobre los motivos de la ópera, «Las Cien doncellas», era evidente que se habia defraudado la

MINISTERIO DE ESTADO.
CANCILLERÍA.

Convenio de propiedad literaria, científica y artística, celebrado entre España y Francia el 16 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España y el Presidente de la República Francesa, animados igualmente del deseo de garantizar de una manera más eficaz en España y en Francia el derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas ó artísticas, han resuelto al efecto concluir un nuevo Convenio especial, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molins, Vizconde de Rocamora, Grande de España de primera clase, Caballero del Toison de Oro, Gran Cruz de Carlos III, Caballero de Calatrava, Gran Cruz de la Legion de Honor, de la Academia Española, Senador del Reino, su Embajador en París: El Presidente de la República Francesa, al Sr. D. C. de Frecynet, Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros, Oficial de la Legion de Honor, etc., etc.; Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

Art. 1. A contar desde el dia en que el presente Convenio se ponga en vigor, los autores de obras literarias, cientificas, artísticas, ó sus derecho-habientes, que justifi quen su derecho de propiedad ó de reproduccion total o parcial en uno de los dos Estados contratantes, conforme á la legislacion del mismo, gozarán con esta sola condicion y sin otras formalidades de los derechos correspondientes en el otro Estado, y podrán ejercerlos en él de la misma manera y en las mismas condiciones legales que fos nacionales.

Estos derechos serán garantizados á los autores de los dos países durante toda su vida, y despues de su fallecimiento, durante cincuenta años, á los herederos, donatarios, legatarios, cesionarios ó demas derecho-habientes, conforme á la legislacion del pais del difunto.

La expresion obras literarias, científicas ó artísticas, comprende los libros, folletos ú otros escritos, las obras dramáticas; las composiciones musicales y arreglos de música; las obras de dibujo, de pintura, de escultura, de grabado; las litografías é ilustraciones, los mapas, los planos, diseños científicos, y en general toda produccion que sea del dominio literario, científico ó artístico, y que pueda publicarse por cualquiera de los sistemas de impresion ó de reproduccion conocidos ó por conocer.

Los apoderados legales ó derechohabientes de los autores, traductores, composito res y artistas, disfrutarán reciprocamente y en todos conceptos de los mismos derechos que se conceden por el presente Convenio á los misinos autores, traductores, compositores y artistas.

Art. 2.° Quedan prohibidas absolutamente en los dos Estados contratantes la impresion, la publicacion, la venta, la exposicion, la importacion ó exportacion de obras literarias, científicas ó artísticas efectuadas sin el consentimiento del autor, ya sea que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los dos países contratantes, ó ya que provinieren de cualquier otro.

La misma prohibicion se aplica igualmente á la representacion ó á la ejecucion en uno de los dos países de las obras dramáticas ó musicales de los autores ó compositores del otro.

Art. 3. Los autores de cada de los dos países gozarán en el otro del derecho exclusivo de traduccion de sus obras durante todo el tiempo que el presente Convenio les concede derecho de propiedad sobre la obra en lengua original; debiéndose considerar por consiguiente en todos conceptos la publicacion de una traduccion no autorizada como si fuese una reimpresion ilícita de la misma obra original.

Los traductores de obras antiguas ó modernas pertenecientes al dominio público disfrutarán en cuanto á sus traducciones del derecho de propiedad, así como de las garantías que le son inherentes, pero no podrán oponerse á que las mismas obras sean traducidas por otros escritores.

Los autores de obras dramáticas disfrutarán recíprocamente de los mismos derechos respecto á la traduccion ó á la representacion de la traduccion de sus obras. Ar. 4. Los obras que se publiquen por entregas, asi como los articulos literarios científicos ó críticos, las crónicas, novelas y folletines, y en general todos los escritos que no sean de discusion politica, publicados en diarios ó periódicos por autores de uno de los dos países, no podrán ser reproducidos ni traducidos en el otro sin la autorizacion de los autores o de sus derecho-habientes.

propiedad de ésta. Mas á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber luyar al expresado recurso, por los fundamentos siguientes: «Considerando que con arreglo á lo definido en el art. 1.o de

Igualmente quedan prohibidas las apropiaciones indirectas no autorizadas, tales como aplicaciones, imitaciones dichas de buena fé, trascripciones, arreglos de obras musicales, y en general todo aquello que se tomé de obras literarias, dramáticas ó artisticas sin el consentimiento del autor.

Sin embargo, será reciprocamente lícita la publicacion en cada uno de los dos paises de estractos ó de trozos enteros de obras de un autor de otro país, en la lengua original ó traducidos, con tal que estas publicaciones sean especialmente apropiadas y adaptadas á la enseñanza ó al estudio, y vayan acompañadas de notas aclaratorias en otra lengua distinta de aquella en que se hubiese publicado la obra original.

Art. 5. En caso de contravencion a las disposiciones del presente Convenio, los Tribunales aplicarán las penas señaladas por las legislaciones respectivas, de la misma manera que si la infraccion hubiese sido cometida en perjuicio de una produccion de autor nacional.

Art. 6. Se establece que si una de las Altas Partes contratantes concediese á un Estado cualquiera mayores beneficios que los estipulados en el presente Convenio para la garantía de la propiedad intelectual, iguales beneficios serán tambien concedidos bajo las mismas condiciones á la otra parte contratante.

Art. 7. Para facilitar la ejecucion del presente Convenio las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse reciprocamente las leyes, decretos ó reglamentos que cada una de ellas hubiese promulgado ó pudiere promulgar en lo sucesivo respecto á la garantia y al ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual.

Art. 8. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar por ningun concepto el derecho que cada una de las dos Altas Partes contratantes se reserva expresamente de permitir, vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó administrativas, la circulacion, la representacion ó la exhibicion de cualquiera obra ó produccion respecto de la cual el uno ó el otro Estado creyese conveniente ejercer este derecho. Art. 9. El presente Convenio regirá en España y en Francia, así como en las provincias españolas de Ultramar y en las colonias francesas, y entrará en vigor despues del canje de las ratificaciones, y en la época que se fije de comun acuerdo por

dos Gobiernos contratantes.

Este Convenio reemplazará al de 15 de Noviembre de 1853, y sus disposiciones serán aplicables á las obras publicadas, representadas ó ejecutadas desde que empiece á regir.

No obstante, las obras cuya propiedad se encontrasen todavía garantizadas en la época que este Convenio se ponga en vigor por las disposiciones del de 1853, disfrutarån igualmente de las ventajas del presente Convenio, durante la vida del autor y cincuenta años despues de su fallecimiento; y si el autor hubiese ya fallecido, las disfrutarán por el tiempo restante hasta completar el período de cincuenta años posteriores al fallecimiento.

Los beneficios señalados en las disposiciones insertas en el párrafo precedente respecto de las obras publicadas bajo el régimen del Convenio de 1853, se entenderán exclusivamente en favor de los autores de estas obras ó de sus herederos, y no serán de ningun modo extensivos á los concesionarios cuyo contrato sea anterior á la época en que entre en vigor el presente Convenio.

Art. 10. Este Convenio regirá durante un periodo de seis años, à contar desde el dia en que se ponga en vigor, y sus efectos continuarán hasta que haya sido denunciada por una u otra de las Altas Partes Contratantes y durante un año despues de la denuncia.

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de introducir de comun acuerdo en el presente Convenio cualquiera mejora ó modificacion que la experiencia demostrase ser conveniente.

Art. 11. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Paris tan pronto como sea posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos le han firmado y puesto en él el sello de sus armas.

Hecho en Paris á 16 de Junio de 1880.-L. S.-(Firmado.)-Marqués de Molins.— L. S.-(Firmado.)-C. de Freycinet.

Protocolo final.

En el acto de proceder á la firma del Convenio entre España y Francia para la garantía reciproca de la propiedad de obras literarias, científicas y artísticas, los Plenipotenciarios infrascritos han considerado necesario especificar los beneficios concedidos en el párrafo tercero del artículo 9.0 á los autores de las obras publicadas bajo el régimen del Convenio de 15 de Noviembre de 1853, y haciendo expresa reserva de los derechos de tercero que hubiesen podido adquirirse sobre ellas con anterioridad, han convenido al efecto lo siguiente:

la Ley de 10 de Junio de 1847, consiste la propiedad literaria en el derecho exclusivo de los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por todos los medios posibles, correspon

1. Los beneficios de las disposiciones del Convenio concluido con fecha de hoy serán extensivos á las obras publicadas ménos de tres meses antes de que sea puesto en vigor, y cuyo depósito y registro prescrito por el artículo 7.° del Convenio de 1853, puedan hacerse todavía en término hábil; y esto se entenderá sin que los autores estén obligados al cumplimiento de dichas formalidades.

2. En lo que concierne al derecho de traduccion de las obras cuya propiedad se halle garantizada todavía por el Convenio de 1853 al ponerse en vigor el presente, la duracion del expresado derecho, limitada en aquél á cinco años, se prorogará del mismo modo que para las obras escritas en lengua original y tal como se establecee en el párrafo tercero del art. 9.o en el caso de que el período de cinco años no hubiese expirado al ponerse en vigor el nuevo Convenio, ó bien si expirado ya no se hubiese publicado posteriormente alguna traduccion no autorizada.

En el caso de que se hubiese publicado alguna traduccion sin autorizacion del autor, despues de haber expirado dicho período de cinco años y ántes de ponerse en vigor el nuevo Convenio, la publicacion de las ediciones sucesivas de esta traduccion no constituirá un fraude; pero no podrán publicarse otras traducciones sin el consentimiento del autor, ó de su derechohabiente durante el plazo fijado para el goce de la propiedad en lengua original.

El presente Protocolo final se ratificará al mismo tiempo que el Convenio concluido con fecha de hoy, y será considerado como parte integrante del mismo, teniendo la misma fuerza, valor y duracion.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han extendido el presente Protocolo y han puesto en él su firma.

Hecho en París á 16 de Junio de 1880.-L. S.-(Firmado.)-Marqués de Molins.L. S.-(Firmado.)-C. de Freycinet.

Acta del Canje y declaracion.

Habiéndose reunido los infrascritos Plenipotenciarios á fin de proceder al canje de las ratificaciones de S. M. el Rey de España y del Presidente de la República Francesa, del Convenio ajustado en 16 de Junio de 1880 entre España y Francia para la recíproca garantía de la propiedad de las obras de literatura, de ciencias y de arte; y habiéndose presentado dichas ratificaciones, halládolas préviamente en buena y debida forma, han verificado el mencionado canje.

Los infrascritos han declarado al propio tiempo, con objeto de evitar cualquiera interpretacion equivocada, que entre las obras especificadas en el segundo párrafo del artículo 1.o del Convenio se hallan igualmente comprendidas las obras de Arqui

tectura.

Los dos Gobiernos han convenido que el presente Convenio se pondrá en vigor el 23 de Julio de 1880, fecha en que termina el de 15 de Noviembre de 1853.

En fé de lo cual los infrascritos han firmado la presente acta y puesto en ella el sello de sus armas. Hecho en París á 21 de Julio de 1880.-(L. S.)-Marqués de Molins.-(L. S.-C. de Freycinet.

MINISTERIO DE ESTADO.
CANCILLERIA.

Convenio de propiedad literaria, cientifica y artistica, celebrado entre España é Italia el 28 de Junio de 1880.

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de Italia, animados del mismo deseo de garantir en sus respectivos Estados el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras científicas y artísticas que se publiquen en cualquiera de las dos Naciones, han estimado oportuno celebrar un Convenio especial al efecto, y han nombrado por sus plenipontenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España al Excmo. Sr. D. Diego Coello de Portugal y Quesada, conde de Coello de Portugal, caballero gran cruz de las órdenes de Cárlos III, Isabel la Católica y Mérito militar de España, gran cruz de las órdenes de San Mauricio y San Lázaro y de la Corona de Italia, gran cruz de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal, gran cruz de Leopoldo de Bélgica, gran cruz de Nuestra Señora de Guadalupe de Mejico, gran oficial de la Legion de Honor, caballero de San Juan de Jerusalen, senador vitalicio, gentil-hombre de S. M. y su enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de Italia:

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