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públicas que no tenia afectos sus sueldos á ninguna obligacion, siendo así que los tenia grabados con otra escritura, habiéndole seguido en su consecuencia perjuicio; á cuya querella se acompañó un testimonio de un juicio ejecutivo entre los mencionados Alonso y Terrazas, en el que se comprende el de las dos mencionadas escrituras, relacionando la demanda ejecutiva sin haberse conseguido la traba, porque el Terrazas manifestó que no tenia más bienes que los muebles de su casa, ya embargados, lo mismo que la tercera parte de su sueldo de Comandante retirado, por deuda á Ď. Juan Vilanova; resultando que por las dos escrituras mencionadas, que reconoció D. Juan Terrazas, confesó éste por la primera, otorgada en 18 de Julio de 1872, haber recibido de D. Eduardo Alonso con anterioridad al dia de la escritura, en diferentes partidas y épocas, 3,300 pesetas, procedentes de cuentas; obligándose el deudor á que de la paga que disfrutaba como Comandante retirado, se cobrase dicho Morales, à quien le tenia conferido poder al efecto, 600 rs mensuales hasta la extincion de la deuda; autorizándole para que si faltase al pago, le retuviese la paga de Comandante y la de Mayordomo de semana de S. M., declarando despues en solemne forma que las pagas que disfrutaba por los conceptos expresados se hallaban libres de toda responsabilidad; y por la segunda escritura de 25 de Octubre del mismo año, dejando en su fuerza la primera, confesó Terrazas tener recibidas de Alonso 3,521 pesetas, obligándose á que éste cobrase de su paga de Gentil-hombre 145 pesetas mensuales, autorizándole igualmente para retener sus pagas, y declarando que éstas no las tenia afectas á ninguna otra responsabilidad; resultando, además, que por escritura otorgada en 29 de Mayo de 1872, D. Juan Terrazas recibió en préstamo de D. Juan Vilanova 13,500 pesetas, obligándose á pagarlas en 36 plazos, constituyendo garantía especial con la parte proporcional del sueldo que disfrutaba como Mayordomo de la Real Casa, y asimismo con el de Comandante retirado, con la facultad de retencion; é indagado Terrazas dijo que su deuda al Alonso no era por la suma que le pedia, sino por la mitad, lo que sabian los testigos de las escrituras, habiendo declarado uno de ellos adverando la cita, y añadiendo además Terrazas que no tuvo inconveniente en comprometer sus sueldos en las tres escrituras, porque con ellos podia pagar á los acreedores; que faltándole el de Palacio y quedándole sólo el de retirado, no era legal que se le descontase más que la tercera parte; alegando, por último, que no fué motivo para los préstamos de Alonso el que asegurase que sus pagas estaban libres, puesto que antes le habia dado el dinero. Con estos antecedentes la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, vistos los artículos 554 y demas concordantes del Código penal, declaró que los hechos constituian el delito de estafa, de que era autor D. Juan Terrazas de Lastra, al que, revocando la sentencia del Juez que absolvia, y cuya confirmacion pidió el Sr. Fiscal, condenó en la pena de 4,561 pesetas 50 centimos de multa, al pago de igual cantidad á D. Eduardo Alonso Morales, por indemnizacion de perjuicios, con la prision subsidiaria, caso de insolvencia, y pago de costas. Mas interpuesto contra esta sentencia por D. Juan Terrazas recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos las articulos 1.° y 554 del Código penal, porque el hecho de autos no constituia accion voluntaria prevista y penada por la ley y mucho menos el delito de estafa que pena el segundo de dichos articulos, puesto que no existia el engaño, la defraudacion ni el perjuicio que este artículo requiere, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él por los fundamentos siguientes: «Considerando que, segun el art. 554 del Código, que se cita como fundamento de la sentencia y

del recurso, el que defraudare ó perjudicare á otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores, será castigado con una multa del tanto al triplo del perjuicio que irrogare, y segun el art. 1.° que tambien se invoca en el recurso, son sólo delitos las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley: Considerando que al otorgar D. Juan Terrazas las escrituras reconociendo la deuda y dando las garantías de sus sueldos para su cobro, se consigna haber recibido las cantidades con anterioridad en diferentes partidas y épocas, procedentes de cuentas, lo que significa que no hubo engaño para recibir el préstamo, por ser posterior à él la garantía ni poderse señalar el perjuicio que ha consignado la Sala en su sentencia, porque al celebrarse las escrituras, Terrazas tenia dos sueldos, faltándole uno despues por causas imprevistas, y conservando el otro, que responde á la obligacion contraida, cubierto que sea el crédito de Vilanova: Considerando que falta la condicion principal para constituir la defraudacion que se reconoció en la sentencia; pues recibido el dinero anteriormente sin garantía alguna, al otorgarsela posteriormente, como se ha expresado ya, no se infirió al acreedor por este acto perjuicio alguno, porque no se declara probado que el préstamo se hubiese obtenido por ofrecimiento de la garantía, siendo procedente en su virtud el recurso fundado en el núm. 1.° del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento que se ha citado; etc.» (Sentencia de 15 de Abril de 1878, publicada en la Gaceta de 6 de Junio.)

CUESTION III. El que, al procederse al embargo de un establecimiento de su propiedad para hacer efectivo el pago de una letra de cambio no satisfecha á su vencimiento, manifiesta con engaño que el establecimiento no le pertenecia por ser su dueño otra persona, por cuyo motivo no tuvo efecto el embargo, ¿será responsable del delito de estafa, previsto y penado en el art. 554 del Código?-D. Elisa Grenet y Deirroce, en union de D. Mariana D'Araguer, suscribió el recibo de inquilinato de la casa que ocupaban en la Puerta del Sol, núm. 14, con un establecimiento de modas, a cuyo frente se encontraba la primera, la que se entendia con los corresponsales, haciendo pedidos á su nombre y satisfaciendo las obligaciones que se contraian; y no obstante que la segunda aparecia en la Sociedad de Seguros, de alumbrado y en la matricula industrial, la verdadera dueña del establecimiento era la Grenet, porque la Mariana D'Araguer sólo prestó su nombre para facilitar á aquélla el medio de instalarse por ser casada y estar separada de su marido; la cual D.a Elisa Grenet hizo pedidos de varios efectos á la casa de comercio francesa Solal y compañía, que le fueron remitidos con la garantía de otra casa de comercio de la córte, A. Pinede y compañía, por los que la casa Solal giró dos letras por la cantidad de 8,043 rs., las cuales fueron aceptadas por D. Elisa; pero llegando su vencimiento y no satisfaciéndolas à peticion de D. Adolfo Pinede, á cuyo favor estaba endosada una de ellas, y la otra girada á su nombre, se procedió al embargo de dicho establecimiento, que no tuvo efecto por haber manifestado la Grenet que no le pertenecia, pues su dueña era D. Mariana D'Araguer. Formada la correspondiente causa á consecuencia de querella presentada por D. Adolfo Pinede, y terminada en primera instancia, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid dictó sentencia, en la que calificó los hechos declarados probados constitutivos del delito de estafa, comprendido y penado en el art. 554 del Código penal, y condenó á D. Elisa Grenet, como autora del mismo, en la multa de 2,000 pesetas, indemnizacion y costas. Contra esta sentencia se interpuso á nombre de la procesada recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringido el art. 554, porque los hechos referidos y que la Sala calificaba de delito de estafa no lo

constituian. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, como hechos probados se consignaban en la sentencia que Doña Ana Grenet y Deirroce tenia en la Puerta del Sol, en la Corte, un establecimiento de modista; que á su nombre se hacian los pedidos de géneros que para él necesitaba, y que con el mismo se ponian las facturas y cuentas, actos que demostraban ser la propietaria de la tienda y de los efectos que en ella habia; que bajo esta responsabilidad y garantía, robustecida con la aceptacion y pago de las letras que en tal concepto le libraban, le eran facilitados los pedidos que hacia; y al oponerse al embargo de dicho establecimiento por falta de pago de una letra que contra ella se habia girado, pretextando que no era la dueña, y sí Doña Mariana D'Araguer, hecho que trató de justificar y la Sala declaró no probado, aparecia claramente demostrado que se valió y usó de un engaño para defraudar ó perjudicar en sus intereses al librador de la letra importe de géneros que habia recibido; y que por lo tanto, concurriendo en el hecho los elementos constitutivos del delito definido en el art. 554 del Código penal, la Sala sentenciadora lo aplicó debidamente y no lo infringió, ni incurrió, como se pretendia, en el error de derecho comprendido en el caso 1.° del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal. (Sentencia de 7 de Octubre de 1878, publicada en la Gaceta de 26 de Noviembre.)

CUESTION IV. Una expendicion de moneda falsa, que por ser menor de 25 pesetas y por sus demas circunstancias no puede constituir ni delito ni falta, ¿podrá ser calificada de delito de estafa, comprendido en el art. 554 del Código, por razon del engaño con que se expendió la moneda y por razon del perjuicio causado al que la recibió?—Así lo estimó la Sala de Justicia de la Audiencia de Pamplona, la que condenó al procesado á la multa correspondiente con arreglo al art. 554 del Código. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casacion por el Ministerio Fiscal, citando como infringido el mencionado artículo 554, alegando que el hecho no era justiciable en el terreno legal, no siendo posible, para imponer pena á su autor, llevarlo á la esfera de los delitos de estafa, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso: «Considerando, dice, que el hecho cometido por el procesado Bernardo Miguel Zoroquiain de dar un duro falso á Petra Goñi constándole su falsedad, aunque en la entrega hubiera engaño y perjuicio para la interesada que lo recibia, no constituye el delito de estafa, que define y comprende la seccion 2.a, capit. 4., tit. 13 del Código penal, porque la falsificacion y expendicion de moneda se halla especialmente penada en el capít. 2.o, tít. 4.° del mismo: Considerando, por lo tanto, que la Sala sentenciadora, al calificar y penar como estafa semejante expendicion, ha prescindido de la naturaleza de dicho delito, infringiendo las disposiciones que lo regulan, especialmente el art. 554 del Código penal, etc.» (Sentencia de 27 de Marzo de 1879, inserta en la Gaceta de 14 de Mayo.)

CAPÍTULO V.

De las máquinaciones para alterar el precio de las cosas.

Art. 556.

COLIGACION CON EL FIN DE ENCARECER Ó ABARATAR ÁBusivamente el precio del TRABAJO Ó REGULAR SUS CONDICIONES.

Véase la Cuestion I del art. 198 pág. 141 de este Suplemento.

CAPÍTULO VII.

Del incendio y otros estragos.

Art. 562.

INCENDIO DE EDIFICIO, ALQUERÍA, choza, aLBERGUE Ó BUQUE EN PUERTO, SABIENDO QUE DENTRO DE ELLOS SE HALLABAN UNA Ó MÁS PERSONAS.

CUESTION. ¿Deberá calificarse de frustrado el incendio de edificio, alqueria, choza, albergue ó buque en puerto, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una o más personas, cuando sólo se quema una parte insignificante del edificio ó buque incendiado, sin que sufran daño alguno las personas que se hallaban dentro?-El Tribunal Supremo ha resuelto que, cualquiera que sea el quebranto material que sufra el edifcio incendiado, no le corresponde en modo alguno al delito la calificacion de frustrado, porque el sólo hecho de incendiar un edificio donde se hallan una ó más personas constituye un delito consumado de incendio, previsto y penado en el art. 562 del Código. (Sentencia de 11 de Diciembre de 1875, publicada en la Gaceta de 13 de Enero de 1876.)

CAPÍTULO VIII.

De los daños.

Art. 579.

DAÑOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, CUYO IMPORTE PASA
DE 50 PESETAS.

Véase la Cuestion única del art. 8.°-7., pág. 47 de este Suplemento.

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

Art. 580.

EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR LOS HURTOS, DEFRAUDACIONES Ó DAÑOS QUE RECIPROCAmente se cauSAREN LOS CÓNYUGES, ASCENDientes y descendientes ó AFINES EN LA MISMA LÍNEA ETC.

CUESTION. La exencion de responsabilidad criminal que establece el art. 580 del Código penal, ¿será aplicable al hijo que sustrae de poder del depositario unos efectos embargados á su padre?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que si bien el artículo 580 del Código declara que están exentos de responsabilidad y sujetos únicamente à la civil por los hurtos, defraudaciones y daños que recíprocamente se causaren los cónyuges, ascendientes y descendientes, ó afines en la misma línea, en el caso presente no puede tener aplicacion este artículo, porque los efectos sustraidos estaban intervenidos por la Autoridad, sujetos á responsabilidades civiles y constituidos en depósito, por lo cual el hurto no se causó al padre, sino al depositario y con perjuicio de éste ó de los acreedores, y, por consiguiente, el primer motivo de casacion carece de fundamento, etc.» (Sentencia de 18 Noviembre de 1878, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1879.)

TÍTULO XIV.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 581.

PENA DEL QUE POR IMPRUDENCIA TEMERARIA EJECUTA UN HECHO QUE SI MEDIARE MALICIA CONSTITUIRIA UN DELITO GRAVE Ó MÉNOS GRAVE. PENA DEL QUE CON INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS COMETe un delito POR SIMPLE IMPRUDENCIA ó negligencia.

CUESTION I.

Cuando no aparece que el procesado tuviera cuestion alguna con el ofendido, ni el menor propósito anterior de causarle daño alguno, y st que sólo disparó el arma de fuego que le causó la muerte, á la voz de xa ese que se escapa» dada por sus compañeros de armas, ¿deberá calificarse el hecho de homicidio voluntario, ó simplemente de imprudencia temeraria?—En la tarde del 5 de Julio de 1873, yendo Roman Tobalina y su mujer al mercado de la ciudad de Frias, al llegar á una casa próxima al puente del Ebro, en la que habia una guardia de voluntarios movilizados, se entabló conversacion entre uno de ellos y el Tobalina respecto al peso de las armas que usaban y cualidades de las

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