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LIBRO TERCERO.

De las faltas y sus penas.

TÍTULO I

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA Y CONTRA El órden públICO

CAPÍTULO II. ·

Faltas contra el órden público.

Art. 585.

PENA DE LOS Que apedrean Ó MANCHAN ESTÁTUAS Ó PINTURAS, Ó CAUSAN UN DAÑO CUALQUIERA EN LAS CALLES, PARQUES, JARDINES Ó PASEOS, EN EL Alumbrado, ó en objeTOS DE PÚBLICA UTILIDAD Y RECReo.

CUESTION. El destrozo de un farol del alumbrado público causado por el derribo de una escalera arrimada á la fachada de una casa al objeto de blanquearla y que alli dejara abandonada su dueño, ¿constituiră la falta comprendida en el art. 585 del Código?—Así lo estimó el Juez de 1.a instancia de Carballo quien con aplicacion del art. 585 del Código, impuso al procesado la multa de 25 pesetas, reparacion del daño causado y costas. Mas interpuesto por el procesado contra dicha sentencia recurso de casacion por infraccion de ley, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que consignado en el acta del juicio verbal de faltas que el daño consiguiente á la rotura del farol se debió, no á acto alguno deliberado y directo de parte del recurrente, sino al impulso del viento que derribó la escalera que sin sujecion y abandonada dejó aquél junto al farol destrozado, el Juez no aplicó con acierto el art. 585 del Código que castiga á los que apedrearen ó mancharen estátuas ó pinturas, ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ỏ paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato publica utilidad ó recreo, aun cuando pertenezcan á particulares, si el hecho no estuviese comprendido por su gravedad en el libro 2.° del Código, por cuanto los términos con que se describe esta trasgresion suponen la malicia ó intencion del agente, y no pueden ser aplicables al caso en que, faltando una y otra, el daño sea resultado de un acto imprudente o negligente;

por lo que se infringió por el Juez, á la vez que el mencionado art. 585 aplicado erróneamente, el 619, aplicable al presente caso, en que por negligencia ó descuido se causó un daño no penado expresamente en anteriores artículos del mismo Código. (Sentencia de 19 de Febrero de 1877, publicada en la Gaceta de 5 de Agosto.)

Art. 586... 1.o

PENA DE LOS QUE PERTURBAN LOS ACTOS DE UN CULTO Ú OFENDEN LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS DE LOS CONCURRENTES Á ELLOS DE UN MODO NO PREVISTO en la secCION 3.2, CAPÍT. 2.o TÍT. II DEL LIBRO 2.o de este código.

CUESTION. El que al pasar un entierro, precedido de la cruz y clero parroquial, no se descubre á pesar de haberle invitado á ello el eclesiástico que preside la ceremonia, al cual contesta duramente, negándose en absoluto á descubrirse, ¿será responsable de la falta comprendida en el art. 586 n.o 1.o del Código?-El Juez de primera instancia de Villacarrillo, calificó el hecho como constitutivo de la falta prevista en el citado núm. 1.o del art. 586 del Código penal, de la que fué autor el procesado sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y en su virtud le condenó en tres dias de arresto menor, multa de 15 pesetas y costas. Contra la anterior sentencia recurrió en casacion la defensa del reo, citando como infringidos el art. 586 del Código y todos los concordantes en que se apoyaba el referido fallo, porque el hecho expuesto no constituia delito alguno, ya que nadie está obligado por la Constitucion ni por las leyes á hacer signo alguno de acatamiento á la religion del Estado; y si bien el Código penal garantiza á ella y á sus Ministros el respeto debido á todas las creencias y la consideracion que merece la práctica de un culto admitido, existia inmensa distancia desde ello á la doctrina establecida por el Juez de Villacarrillo, en cuyo fondo habia un ataque à la libertad de conciencia, de la que son defensa las leyes penales. Mas á pesar de tales alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, segun el núm. 1.° del art. 586 del Código penal, cometen una falta los que perturban los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de una manera que no constituya delito; en cuya clara y terminante disposicion penal incurrió el recurrente, porque no puede ménos de ofender el sentimiento católico de la mayoría del pueblo español, el que no se descubre ante un entierro público y reconviene duramente al sacerdote que lo preside; y que ni la tolerancia religiosa, ni áun la libertad de cultos en las naciones en que más desarroПlada se encuentra esta institucion, exime del respeto y consideracion externa que se deben siempre á los cultos que pueden considerarse respectivamente como generales en cada pueblo; por lo que en este concepto, el Juez de primera instancia de Villacarrillo no incurrió en el error de derecho que se le atribuía ni infringió el art. 586 del Código penal, citado por el recurrente. (Sentencia de 27 de Diciembre de 1879, publicada en la Gaceta de 8 de Marzo de 1880.)

Art. 588... 2.°

PENA DE LOS SUBORDINADOS DEL ÓRDEN CIVIL QUE FALTAN AL RESPETO Y SUMISION DEBIDOS Á SUS SUPERIORES, CUANDO EL HECHO NO TUVIERE SEÑALADA MAYOR PENA EN ESTE CÓDIGO Ó EN OTRAS LEYES.

CUESTION. ¿Será competente el Juez municipal para conocer de la falta de desobediencia á sus superiores cometida por un agente de seguridad pública, áun cuando por el Reglamento orgánico del Cuerpo constituyan esos actos de insubordinacion una falta grave que están autorizados para corregir los mismos Jefes, si éstos se inhibieron de su conocimiento y pasaron las actuaciones al expresado Juez municipal?— En 2 de Abril de 1879, en ocasion en que se pasaba la lista de los agentes de seguridad pública de Madrid, cuando todos se hallaban formados en la prevencion, llegó Pablo Negrillo, colocándose en su sitio, en cuyo momento el Teniente D. Pedro Martinez le previno, cumpliendo las órdenes dadas por el Capitan, que pasara á una habitacion para que dejara el armamento, cuya órden se resistió á cumplir Pablo Negrillo bajo el pretexto de que mientras no tuviera el cese no podia ser desarmado, por lo que se echó sobre él el Teniente, cogiéndole del capote y saliendo empelotados al portal. El Juzgado municipal del distrito declaró de su competencia el hecho, calificándolo de falta prevista en el artículo 588 del Código penal, de que era autor Pablo Negrillo, y condenó á éste en la pena de 15 dias de arresto y 75 pesetas de multa, con las costas, sentencia que confirmó el Juzgado de primera instancia. Contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos: 1.° El art. 7.° del Código penal, puesto que se trataba de un delito penado en ley especial: 2. El art. 20 del reglamento del Cuerpo de seguridad pública de Madrid de 15 de Febrero de 1878, al que están sujetos los indivíduos del expresado cuerpo; y 3. El axioma jurídico de que nadie puede sufrir dos penas distintas por un solo hecho criminal. Mas á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al expresado recurso: «Considerando que, segun el núm. 2.°, art. 588 del Código penal, cometen una falta contra el órden público los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumision debida á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en dicho Código ó en otras leyes, castigándose con las penas de uno á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas: Considerando que, segun los hechos declarados probados, el recurrente Pablo Negrillo, perteneciendo al Cuerpo de seguridad y vigilancia de Madrid, se resistió el dia 2 de Abril último á cumplir las órdenes de sus Jefes para que dejase el armamento, cuyo acto de insubordinacion, art. 50 del reglamento orgánico de dicho Cuerpo, constituye una falta grave, que si bien ha podido corregirse por sus Jefes, habiéndose inhibido éstos y pasado las instrucciones al Juzgado municipal del distrito del Hospital, por el mismo se celebró debidamente el correspondiente juicio de faltas y se le condenó en 15 dias de arresto y 75 pesetas de multa, con arreglo al citado art. 588 del Código penal, sentencia que fué confirmada por el Juez de primera instancia de dicho distrito: Considerando que no existe la primera infraccion alegada, porque el art. 7.° del Código penal declara que no quedan sujetos a las disposiciones del mismo los delitos que se hallen penados por leyes especiales, y es inaplicable al caso presente para corregir una falta prevista y penada en dicho Código: tam

poco existe la segunda infraccion, porque el art. 20 del citado reglamento declara sujetos al mismo y á las leyes comunes los indivíduos del referido Cuerpo, y no puede haber la menor duda sobre la competencia de la Autoridad judicial para conocer, de la falta del agente Pablo Negrillo, cuando sus mismos Jefes se inhibieron y pasaron las actuaciones al Juez municipal; y por último, tampoco se ha cometido la tercera infraccion del axioma jurídico, porque no consta probado que el recurrente hubiese sufrido otra pena por la falta de subordinacion y respeto con anterioridad al juicio: Considerando, en virtud de todo lo expuesto, que no habiéndose cometido las tres infracciones alegadas, el Juez de primera instancia en su sentencia no ha incurrido en el error legal que se supone para fundar el recurso en el núm. 1.° del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuando los hechos declarados probados constituyen una falta, se pena con arreglo á la ley, sin que circunstancias posteriores impidan la correccion; etc. (Sentencia de 24 de Octubre de 1879, publicada en la Gaceta de 18 de Diciembre.)

Art. 589... 5.0

PENA DE LOS QUE FALTAN AL RESPETO Y CONSIDERÁCION DEBIDA Á LA AUTORIDAD Ó LA desobedecen levemente, dejando DE CUMPLIR LAS ÓRDENES PARTICULARES QUE LES DICTARE, SI LA FALTA DE REspeto ó la desOBEDIENCIA NO CONSTITUYEREN DELITO.

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CUESTION. El perito & testigo que se niega á contestar las preguntas que en un acto de juicio verbal le dirige el Fiscal municipal à presencia del Juez será responsable de la falta comprendida en el art. 589 n.o 5 o del Código, ó incurrirá en la correccion disciplinaria que establece el art. 663 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial? -El Tribunal Supremo ha resuelto esto último: «Considerando, dice, que admitido como probado el hecho de que la falta de respeto y consideracion en que incurrió el perito Lúcio Aguado negándose á contestar las preguntas que en interés de la justicia formuló á presencia del Juez el Fiscal municipal, ocurrió en la Audiencia del propio Juzgado en acto solemne judicial, es consiguiente que dicha falta pudo y debió ser corregida en los términos que autorizan y expresan respectivamente los articulos 663 y 662 de la ley de organizacion del Poder judicial, y no por la sancion penal exigible en juicio verbal de faltas, al tenor del número 5.o del art. 589 del Código penal, que naturalmente supone que la falta de respeto y consideracion se cometa en condiciones diferentes de aquéllas, previstas y penadas en los ya referidos articulos de la ley de organizacion ántes citada: Considerando, en su consecuencia, que no procede este recurso al tenor de los artículos 954 y 798, núm. 2.o, de la ley de Enjuiciamento criminal, ni por falta de debida aplicacion aparece infringido el ya mencionado art. 589, núm. 5.o, del Código penal: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia de Santa María de Nieva etc.>> (Sentencia de 14 de Marzo de 1878, publicada en la Gaceta de 6 de Mayo.)

Art. 591... 1.0

PENA DE LOS QUE EJERCEN SIN TÍTULO ACTOS DE UNA PROFESION QUE LO EXĪJA.

CUESTION. El que se limita á ordenar á los enfermos que acudian á su casa que se aplicaran en las partes doloridas paños de agua, que decia estaba magnetizada y que de la misma bebieran, ¿será responsable de la falta de ejercicio sin título de la profesion de médico?-A instancia del Subdelegado de Medicina y Cirujía de la ciudad de Alicante, se celebró juicio de faltas en atencion á que por José Cerdá Baeza se ejercian actos de una profesion, sin título para ello, imputándole como tal el que diariamente acudian á su casa sobre cien enfermos, y colocando el Baeza la mano derecha en la boca de las botellas ó cacharros llenos de agua que aquéllos llevaban, y moviendo los dedos, decia que magnetizaba el agua, encargándoles que la bebieran y se aplicaran paños mojados en las partes doloridas, sin que por nada de esto recibiera estipendio ó cantidad alguna. El Juez de primera instancia de Alicante declaró que el hecho constituía la falta de haber ejercido sin titulo actos de una profesion que lo exige, siendo responsable de él, en concepto de autor, el José Cerdá, sin que en su ejecucion concurrieran circunstancias apreciables, y le condenó á la multa de 10 pesetas y costas. Contra esta sentencia preparó el procesado recurso de casacion por infraccion de ley; y dada la tramitacion correspondiente, los Letrados D. N. N., D. N. N. y D. N. N. (1), nombrados de oficio en sus turnos respectivos, le desecharon por improcedente, interponiéndole el Ministerio fiscal en beneficio del procesado, fundado en el núm. 1.° del art. 797 y 822, párrafo quinto de la Ley de Enjuiciamento criminal, citando como infringido el 591 del Código penal, porque el Juez de primera instancia de Alicante incurrió en error al calificar de punible el hecho, juzgándole como falta, no constituyéndola en manera alguna; á cuyo recurso declaró el Tribunal Supremo haber lugar por los fundamentos siguientes: «Considerando que, segun el art. 591 en su párrafo primero, serán castigados con la pena de 5 à 25 pesetas los que ejercieren sin titulo actos de una profesion que lo exige: Considerando que en el caso concreto de autos sería aplicable la anterior disposicion, cuando una persona que carcciese de título académico para ejercer el arte de curar, lo hiciera aplicando á los enfermos los medicamentos que la ciencia dispone: Considerando que José Cerdá Baeza, á los muchos enfermos que acudian á su casa, no hacia aplicacion de medicamento alguno de los que la ciencia enseña, concretándose sólo á disponer que se aplicaran en los sitios que decian tener doloridos paños de agua, que decia estaba magnetizada, y que de la misma bebieran; Considerando que este hecho no está comprendido bajo la sancion del citado art. 591, en cuanto à que no hacia aplicacion de medicamento de clase alguna: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto en favor del José Cerdá por el Ministerio fiscal etc.» (Sentencia de 26 de Setiembre de 1879, inserta en la Gaceta de 14 de Diciembre.)

(1) En la Sentencia del Tribunal Supremo se citan los nombres de los tres Letrados que de este modo desecharon la defensa del rẹo, de la que hubo de encargarse el Ministerio fiscal. Por consideraciones fáciles de comprender, omitimos el citar di

chos nombres.

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