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se ha demostrado, no son aplicables al presente caso; y que hallándose sujeta la falta denunciada por el representante de la referida Compañía á las disposiciones de dicho Código, corresponde aplicar, para su castigo, los arts. 611 y 612 del mismo, como se ha hecho en la repetida sentencia: Considerando, por último, que al dictarla el referido Juez de Calatayud no ha incurrido en el error de derecho señalado en el caso 3.o del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal; y que, por más que se haya cometido en ella algun otro error en la designacion de la pena correspondiente, la Sala no puede ocuparse de este punto, por no haber sido objeto del recurso; etc.» (Sentencia de 13 de Diciembre de 1877, inserta en la Gaceta de 9 de Febrero de 1878.)

CUESTION III. ¿Bastará el solo hecho de la entrada del ganado en heredad ajena, aun cuando no haya mediado intencion en el dueño de éste, ni haya verificado acto alguno por su parte, para que le comprenda la sancion penal establecida en el art. 611 del Código?-La denuncia por un guarda particular jurado, de la entrada de ganados en la heredad de su amo ¿será bastante à acreditar la existencia del hecho, no justificándose nada en contrario?-Cuando resulta acreditado en el juicio que la heredad en que se verificó la entrada de ganados es propia del denunciante, dun cuando el denunciado alegue su perfecto derecho á apacentar en ella sus ganados por haber obrado con autorizacion de un tercero que dijo ser dueño de dicha heredad, ¿cabe que el Juez declare nulo lo actuado, so pretexto de que se trata de una contienda civil, que no puede ser resuelta en un juicio de faltas?—Sobre los dos primeros extremos, ha resuelto el Tribunal Supremo la afirmativa; y la negativa, tocante al último. Fué el caso el siguiente:-En virtud de denuncia de Eulogio Encinas, guarda particular jurado de las fincas rústicas que en el término de Torrecilla poseia D. Aniceto Muñoz, se promovió ante el Juez municipal, la celebracion de juicio de faltas contra D. Nicasio Granda, vecino de Alcaudete de la Jara, por haber entrado á pastar el ganado lanar de éste en una tierra perteneciente á aquél; en cuyo juicio, contestando el denunciado manifestó que su indicada ganadería habia entrado en un terrero de la propiedad. no ya de D. Aniceto Muñoz, sino de D. Juan del Valle, quien le tenia autorizado para ello, segun lo confirmó él mismo despues en el acto del juicio, añadiendo que se atribuia la exclusiva propiedad de dicho terreno denominado Horcajada de Valle Camino, mediante una escritura pública ó hijuela de adjudicacion á su mujer por herencia de su padre, que exhibió, y que contiene una suerte de tierra al sitio de Valle Camino, término de Torrecilla llamada la Horcajada, aduciendo en justificacion de su propiedad otras varias consideraciones, y ofreciendo además prueba testifical que fué admitida y practicada. Por la parte denunciante se hizo referencia á una escritura de venta judicial otorgada á favor de D. Aniceto Muñoz y Ramos, de un trozo de tierra en término de Torrecilla, al sitio de Raña del Carril, inscrito en el Registro de la propiedad, así como tambien à un acta de posesion dada por el comisionado subalterno de Propiedades y Derechos del Estado en aquel partido, en la que se dice constar que con direccion del perito práctico Simon Toledono se habia dado la posesion de dicha tierra á D. Aniceto Muñoz, poniendo hitos en varios sitios. Habiendo emitido el Fiscal su dictámen, el Juez municipal, en vista de todo, dictó sentencia condenando al denunciado Granda al pago de 62 pesetas 50 céntimos de multa, al de otras 25 pesetas por via de indemnizacion al ofendido, y al de las costas. Interpuesta apelacion de esa sentencia por el denunciado, se remitieron las diligencias al Juzgado de 1.a instancia de Navahermosa, donde, oidas las partes y pedida por el Promotor

fiscal la confirmacion de aquélla, el Juez, considerando que el hecho que motivara la denuncia no podia tener el carácter de criminal porque le faltaba el esencial elemento de la intencion: que al entrar el ganado de D. Nicasio Granda en el terreno, cuya propiedad han venido á controvertir en este juicio D. Aniceto Muñoz y D. Juan del Valle, no pudo cometerse falta, porque obraba aquél con autorizacion de este último, su comitente, segun lo afirmó él mismo por ser suyo el terreno; y que concretada la cuestion á decidir si éste pertenecia á Muñoz ó á Valle, se producia una verdadera contienda civil, que no podia ser resuelta en un juicio de faltas, falló declarando nulo lo actuado y de oficio las costas, reservando á las partes su derecho para que lo dedujeran en la forma que vieren convenirles y fuere procedente. Mas interpuesto contra esta sentencia, por la parte acusadora, recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los artículos 1.° y 611 del Código penal, porque no se calificó y penó como falta un hecho que la constituye, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él. Véanse los fundamentos de su Sentencia:-«Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 611, núm. 4.o, del Código penal vigente, el dueño de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas, debe ser castigado con la multa, por cada cabeza de ganado, de uno à dos reales, si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores:-Considerando que no es necesaria la intencion en el dueño de ganados, ni acto alguno de su parte, para incurrir en la expresada sancion penal, puesto que los daños que en el citado artículo se castigan son los causados por ganados que entran por casualidad en heredad ajena; y que, cuando su introduccion_se haya verificado de propósito ó por negligencia ó abandono de los dueños ó ganaderos, el hecho está sujeto á una pena más grave, consignada en el art. 613 de dicho Código:-Considerando que, segun aparece de los hechos consignados en los resultandos, Eulogio Encinas como guarda particular jurado de las fincas rústicas que en el término municipal de Torrecilla, posee su amo D. Aniceto Muñoz y Ramos, reprodujo en 23 de Agosto último ante el Juez municipal de ese mismo pueblo la denuncia que anteriormente presentara contra D. Nicasio Granda, vecino de Alcaudete de la Jara, por haber entrado el ganado lanar de éste en una heredad perteneciente á su amo en dicho término, al sitio llamado Raña del Carril, en la que habia causado daño por valor de 25 pesetas, y pidiendo en su virtud la correccion de esa falta:-Considerando que en el juicio verbal celebrado en su consecuencia, segun aparece tambien de dichos resultandos, fué reconocida y admitida por todos la personalidad y representacion que ostentara en aquél el referido Eulogio Encinas como guarda particular jurado de las fincas rústicas que en término de Torrecilla tiene D. Aniceto Muñoz, siendo, por lo tanto, indudable que el dicho del repetido denunciante como guarda jurado hace prueba en todo lo relativo al hecho de la entrada del referido ganado en la heredad de su amo por el designada en la denuncia, no justificándose lo contrario:-Considerando que D. Nicasio Granda, contestando en dicho juicio á la denuncia ó demanda del referido guarda, confesó el hecho de haber entrado su ganado lanar en la heredad designada por este último, limitando su defensa á la excepcion que únicamente opuso de que esa heredad no era de la propiedad de don Aniceto Muñoz, sino de la de D. Juan del Valle, quien le tenia autorizado para ello:-Considerando que ni lo dicho por D. Juan del Valle, presentado en aquel juicio como testigo, ni la escritura pública que exhibió de adjudicacion á su mujer por herencia de su padre de la

suerte de tierra que en ella se expresa, ni la prueba testifical que en corroboracion del exhibido titulo de propiedad lé fué admitida y prácticó, justifican en manera alguna la excepcion alegada por el denunciado; siendo dos heredades distintas y diferentes entre sí, como lo son indudablemente la suerte de tierra á que se refiere la indicada escritura de adjudicacion, y la otra designada en la denuncia por el denunciante. como propia de su amo D. Aniceto Muñoz, puesto que, segun aparece en el auto recurrido, la primera está en el sitio del Valle Camino, y la segunda en el de la Raña del Carril:-Considerando, en mérito de lo expuesto, que el Juez de primera instancia de Navahermosa, en no haber calificado y penado como falta el hecho de autos, segun corresponde, con arreglo á los articulos 1.° y 611, núm. 4.o, del Código penal vigente, los ha infringido é incurrido tambien en el error de derecho señalado en el caso 2. del art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal; etc.» (Sentencia de 16 de Marzo de 1878, publicada en la Gaceta de 6 de Mayo).-Véanse, además, los artículos 612 y 613.

Art. 612.

PENA DE LOS DUEÑOS DE GANADOS, COMPRENDIDOS EN LOS NÚMEROS 1.o, 2.o Y 3.o DEL ARTÍCULO ANTERIOR, QUE ENTRAN SIN CAUSAR DAÑO EN HEREDAD AJENA Ó CAUSÁNDOLO INFERIOR Á 5 PESETAS.

CUESTION I. Será penable la intrusion de ganados lanares ó de otra especie no comprendida en los números 1.o, 2.° y 3.° del art. 611, en heredad ó campo ajeno, sin causar daño ó causándolo inferior de 5 pesetas? Celebrado juicio de faltas á instancia del Alcalde del pueblo de Villahibiera contra Petra Fernandez, pidiendo que ésta fuese castigada con arreglo al Código, por haber entrado su ganado lanar en los pastos boyales de dicho pueblo, el Juez de 1.a instancia de Sahagun, considerando probado el hecho que se denunciaba, confirmó la sentencia del Juez municipal por la que se condenó á pagar medio real por cada cabeza de ganado lanar que entró á pastar y las costas. Mas interpuesto contra esta sentencia recurso de casacion por el Ministerio Fiscal, designando como infringido el art. 612 del Código penal, porque se calificó y penó como falta un hecho que, segun él mismo, no la constituia, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, porque al calificar el Juez de 1.a instancia de falta el referido hecho, incurrió en error de derecho aplicando el número 4.° del art. 611 del Código penal, sin tener en cuenta que este artículo, en relacion con el 612, debe entenderse rectificado por el Real decreto de 1.° de Enero de 1871, toda vez que no consta que el ganado lanar causara daño alguno. (Sentencia de 27 de Diciembre de 1875, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1876).

Téngase presente, con todo, que en otra Sentencia del Tribunal Supremo (la de 10 de Noviembre de 1875, inserta en la Gaceta de 30 del propio mes y año,) si bien se reconoce tambien que el art. 612 del Código no es aplicable á la entrada de ganado lanar en heredad ajena, sin causar daño ó causándolo inferior à 5 pesetas, se consigna, sin embargo, «que siendo el espíritu de la ley castigar todos los daños contra la propiedad, ha dispuesto generalmente en el art. 619 que los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido causaren un daño cualquiera no penado en los libros 2.o y 3.o del expresado Código, serán castigados

con la multa del medio al tanto del daño causado, siendo estimable, y no siéndolo, con la multa de 5 à 75 pesetas, y que en el caso, por lo tanto, de haber entrado un ganado lanar en heredad ajena causando un daño menor de 5 pesetas, ya que este daño no está penado especial y determinadamente por ningun otro articulo del Código, debe estimarse comprendido en la sancion penal del 619.- La misma doctrina se consigna en otra Sentencia del propio Tribunal Supremo. Dice así: «Considerando que, no obstante lo dispuesto en el citado art. 612, en el cual sólo se penan los daños menores de 5 pesetas cuando son causados por los ganados que especifican los números 1.°, 2.° y 3.° del 611 anterior, y en los que no está comprendido el lanar; despues en el 619 se pena, en general, á los que intencionadamente causaren un daño cualquiera que no lo estuviese en el libro 3.o de las faltas ni en el anterior, y que no estando penado el daño causado por el ganado lanar, si no pasa de 5 pesetas, la ley ha previsto este caso, á fin de que no falte la debida correccion á semejante falta contra la propiedad, si concurre la circunstancia de cometerse intencionalmente por negligencia ó por descuido; etc.» (Sentencia de 6 de Mayo de 1878, publicada en la Gaceta de 19 de Agosto).

CUESTION II. El guarda de una heredad denuncia ante el Juzgado municipal el hecho de haber entrado en ella várias cabezas de ganado cabrio, aunque sin causar daño alguno; y en la comparecencia manifiestan los denunciados ser cierto el hecho, pero niegan que el terreno fuera propio del que se decia ser su dueño, á quien sólo pagaban un cánon en reconocimiento del señorio jurisdiccional, alegando que era aquél propio de los vecinos del pueblo: ¿cabe, ante esta simple alegacion, absolver á los denunciados, so pretexto de que no se ha justificado que la propiedad del terreno fuese del que se dice ser el dueño?-Así lo estimó el Juez de 1.a instância de Cogolludo; mas interpuesto recurso de casacion por el denunciante, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que de los hechos consignados en la sentencia recurrida aparecia que los vecinos del pueblo pagaban un cánon al denunciante, lo cual suponia la posesion en que éste se hallaba de la finca, sin que aquéllos justificaran cosa alguna en contrario, no estando obligado el que posee una heredad á presentar los titulos de dominio para exigir la responsabilidad por las faltas que se cometan contra la misma y estén penadas en el Código: y, por lo mismo, habiendo confesado los acusados que entraron en dicha finca con várias cabras, aunque sin causar daño, el hecho constituia la falta que prevé y castiga el art. 612 del Código, que infringió á todas luces el Juez de 1.a instancia al absolver á aquéllos. (Sentencia de 31 de Enero de 1876, publicada en la Gaceta de 31 de Mayo.)

Art. 613.

PENA DE LOS DUEÑOS Ó GANADEROS, CUANDO LÁ ENTRADA DE GANADOS EN HEREDAD AJENA SE VERIFICARE DE PROPÓSITO, Ó POR ABANDONO Ó NEGLIGENCIA.

CUESTION I. La penalidad del art. 613 del Código alcanza tan sólo al dueño del ganado, o comprende tambien al pastor que lo conduce?El Tribunal Supremo ha declarado que la disposicion legal del art. 613 del Código comprende á los dueños de ganados y á los ganaderos, designándose con esta última palabra á los que conducen el ganado, que es uno

de los dos significados que tiene en el Diccionario de la Academia, el cual, por otra parte, se deduce ó infiere claramente del tenor literal y espíritu de la misma disposicion. (Sentencia de 10 de Enero de 1878, inserta en la Gaceta de 6 de Marzo.)

CUESTION II. ¿Cuándo alcanzará la responsabilidad del art. 613 á los pastores ó conductores del ganado?-El Tribunal Supremo ha declarado que los pastores ó conductores sólo pueden ser responsables de actos propios, cuando se exceden en ellos de las órdenes recibidas por sus amos, dueños de los ganados. (V. penúltimo considerando de la Sentencia de 6 de Mayo de 1878, publicada en la Gaceta de 19 de Agosto.) CUESTION III. El que introduce de propósito su ganado cabrio en un terreno inculto de la propiedad particular de un tercero, ¿será responsable de la falta comprendida en el art. 613 del Código?—Así lo estimó el Juez de 1.a instancia de Valderobres, quien condenó al procesado á la pena de 11 dias de arresto menor, multa de 6 pesetas 25 céntimos y pago de costas. Mas interpuesto por la defensa del reo recurso de casacion contra dicha sentencia, por infraccion del art. 613 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que, por el artículo 611, n.o 3.o, se califica y pena como falta en el dueño de ganado cabrio la entrada casual de éste en heredad ajena que tenga arbolado, causando en ella daño que exceda de 5 pesetas; y por el 612 se castiga tambien como falta, con la multa allí establecida, al ya indicado dueño de ganado cabrio, en el caso de que entre éste sin permiso del dueño en heredad ajena que tenga arbolado, no causando daño en ella ó no excediendo el causado de 5 pesetas; y en el 613, refiriéndose claramente á los casos de que tratan los dos anteriores, de que viene á ser un accesorio, y confirmando la sancion penal de los mismos, la aumenta, añadiendo en ella la de arresto menor de 1 á 30 dias, que deberán sufrir los dueños y ganaderos en sus respectivos casos, cuando de propósito ó por abandono ó negligencia de éstos se introdujeren los ganados en la repetida heredad ajena; y estando reducido el hecho de autos á la introduccion de propósito por el denunciado de 50 cabezas de ganado cabrio en un terreno inculto de la propiedad particular del denunciante, es indudable que no se halla comprendido ni en el art. 611 ni en el 612, puesto que dicha heredad ni tiene arbolado, ni se causó en ella daño apreciable: requisitos esenciales ámbos, como constitutivos de las faltas penadas en aquéllos; siendo, por lo tanto, evidente que tampoco es aplicable al hecho el 613, mediante á que lo dispuesto en éste se refiere únicamente á los casos concretos que se consignan en los dos anteriores; por lo que el Juez de 1. instancia, al calificar y penar el expresado hecho como falta, infringió los referidos artículos del Código, citados por el recurrente. (Sentencia de 14 de Junio de 1878, inserta en la Gaceta de 23 de Agosto.)

CUESTION IV. El solo hecho de haber sido hallado un ganado lanar pastando, bebiendo y haciendo sesteo en heredad ajena, ¿será constitutivo de la falta penada en el art. 613 del Código, si no se determina_el daño que causara?-José Vidal y Llorens, guarda jurado del campo, denunció al Juzgado municipal de Enguera el hecho de haber hallado pastando, bebiendo agua y haciendo sesteo un ganado lanar de la propiedad de Ramon Esteve Sanchis, en número de 60 reses, que custodiaba su hijo Ramon Esteve Navalon, en un coto de la propiedad del Conde de Cervellon, en los dias 21, 25 y 31 de Marzo de 1878; asumiendo el Ramon Esteve Sanchis la responsabilidad que pudiera haber en el juicio. Celebrado éste, el Juzgado municipal de Enguera dictó sentencia, por la que, vistos los arts. 613, 10, n.° 18, 78 y 82, regla 3.", del Código penal, con

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