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aguas, dos Diputados de los cinco que formaban dicha Comision fueron buscados con recomendaciones por un interesado en dicho expediente, quien les presentó una carta en que se ofrecia recompensar á todas las personas que contribuyeran al buen éxito del asunto, motivo por el cual hicieron aquéllos al interesado várias exigencias de dinero para despacharlo favorablemente, las que satisfizo en parte, hasta que, no pudiendo resistirlas, participó lo ocurrido á otro Diputado, acordando la Comision someter el hecho á los Tribunales, instruyéndose la oportuna causa, en la que, además de los hechos expuestos, se acreditó que la resolucion recaida en el expresado expediente fué la que procedia en justicia, esos hechos no constituyen el delito de estafa, comprendido en el art. 548, n.o 1.° del Código, sino el de cohecho, previsto y penado en el 401 del mismo.-Cuestion única, pág. 282. Colegio electoral.-V. Desórdenes públicos.

Coligacion con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo.-Art. 556, pág. 336.

V. Asociaciones ilicitas.

Comandante de una guarnicion.-V. A tentado contra la Autoridad.
Comandante de una patrulla -V. Delito.

Comerciante.-V. Delito.-Estafa.-Uso público de nombre supuesto.
Cometer el delito en lugar sagrado.-V. Lugar sagrado.

Comisionado de apremios.-V. Estafa.

Compañía de ferrocarril.-V. Entrada de ganados en heredad ajena.
Compensacion racional.-V. Pena compuesta de tres grados.
Cómplices. Su definicion.-Art. 15 pág. 106.

-Si no puede deducirse que el procesado cooperase á la expendicion de moneda falsa, ni hay motivo para asegurar que tuviera conocimiento de los antecedentes de los otros procesados como criminales, en atencion á no resultar que antes hubiesen sido procesados, y por consiguiente bien pudo acompañarles y recibirlos en su casa, sin que por esto deba reputarse como cooperacion, y mucho más, cuando ningun otro acto de aquél y que tuviera el mismo objeto, se declara probado, ni en su casa se encontraron objetos sospechosos, la Sala, al calificarle de cómplice en el delito de expendicion de moneda falsa, incurre en error de derecho é infringe el art. 15 del Código penal.— Cuestion I, pág. 106.

-No imputando la Sala al acusado otros cargos que el de no haber revelado á la Autoridad el atentado que se proyectaba, sin embargo de que le admite la circunstancia atenuante de haber obrado por miedo, citando al efecto la 1.a del art. 9.°, en combinacion con la 10.a del 8.o, comete error de derecho al calificarle de cómplice en un delito á que no contribuyó por ningun acto espontáneo, ni tuvo voluntad ni intencion de cometer, infringiendo los arts. 1.° y 15 en relacion con el núm. 10 del 8.o; porque no siendo delito más que las acciones y omisiones penadas por la Ley, y no delinquiendo el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual ó mayor, no cabe llevar á la complicidad de cooperar á un delito por actos anteriores ó simultáneos, cuando consta que no hubo voluntad que signifique participacion ni asociacion en el mismo por parte del procesado.-Cuest. II, pág. 106.

-Si el procesado y tres sugetos más, concertados para cometer un asesinato, se dirigieron juntos al lugar del suceso; y ya en él, dicho procesado, por indicacion de uno de sus consortes, fué al lugar donde vivia el ofendido á ver si habia llegado á su casa, en cuyo intermedio, habiendo éste pasado por el punto en que le aguardaban los demas, fué

víctima del asesinato frustrado, motivo del proceso, debe calificarse de cómplice al procesado, por más que no estaba presente cuando se cometió el delito.-Cuestion III, pág. 107.

-Si á consecuencia de unas palabras que á la salida de una taberna tuvieron el interfecto y los procesados, éstos la emprendieron á cachetes con aquél, y sacando uno de ellos una navaja, le dió un pinchazo en el vientre que le produjo la muerte à las 15 horas, deberán ser calificados de cómplices de este homicidio los procesados que sólo golpearon y maltrataron al interfecto, pero sin herirle.-Cuestion IV, pág. 107. -Si la Sala declara, por la prueba ordinaria de haber encontrado parte de los objetos robados en casa del procesado, que habia vivido en la que estaba situado el escritorio donde se cometió el delito, y por haberse evacuado negativamente las citas que hizo para su defensa, y tenido en cuenta sus malos antecedentes, que tomó parte directa en la ejecucion del hecho, calificándole de autor, no comete error de derecho ni infringe el art. 15 del Código.-Art. 15, pág. 107. -El motivo alegado por los procesados, condenados como cómplices, no es atendible, como fundado en la infraccion del art. 15 del Código, bajo el supuesto de que no cooperaron á un homicidio por acto alguno anterior ó simultáneo, cuando resulta de la causa que al ver salir de su casa al interfecto, alumbraron con los faroles que llevaban cubiertos, á cuya luz se debió sin duda lo certero del disparo que le hizo el autor del delito y que le hirió mortalmente en el cuello, á la vez que gritaron «¡Matadle, matadle, ahí vá!»: actos anteriores y casi simultáneos al disparo, dirigidos al propósito criminal realizado, é inductivos, por consiguiente, de la complicidad que con acierto califica y pena la Sala sentenciadora.—Art. 15, pág. 108. -V. Autores.

Confesion del procesado.-Habiendo apreciado la Sala la confesion del procesado como fundamento exclusivo y único de su criminalidad, debe admitir aquélla en todos sus extremos, tanto en lo que le es perjudicial como en lo que le es beneficioso; y por lo tanto, debe estimar que concurrió en el hecho la circunstancia atenuante de haber precedido provocacion inmediata de parte del ofendido, consistente en haber tirado éste ántes al procesado una piedra que le dió en la nariz.— Cuestion I, pág. 64.

Conspiracion.-V. Tentativa.

Contrato simulado.-El que le otorga en perjuicio de otro, comete un delito de estafa-Art. 551, 2.°, pág. 407.

-La efectividad del perjuicio causado es en esta clase de estafa, como en la de que se trata en el n.o 1.o de este artículo, condicion tan esencial, que sin ella no es posible penar la otorgacion de un contrato simulado.-Cuestion única, pág. 407.

Contravencion á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lugares semejantes, etc.-Falta contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.-Art. 601, 1.°, p. 459.

-En el número 1.° del artículo 601 del Código, que se refiere á los que contravinieren á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lugares semejantes, ó no los limpiaren ó cuidaren con infraccion de las mismas reglas, la Ley sólo castiga aisladamente el hecho ú omision, aunque no haya producido resultado alguno, sin excluir, como no podia excluir, las consecuencias de la imprudencia

que son objeto de otras disposiciones legales.-Art. 601, 1.o, pág. 459. Convenio de propiedad literaria, cientifica y artistica celebrado entre España y Francia el 16 de Junio de 1880.-Pág. 425.

Convenio de propiedad literaria, cientifica y artistica celebrado entre España é Italia el 28 de Junio de 1880.--Pág. 427.

Correspondencia privada.-V. Violacion de la correspondencia.
Corrupcion de menores.-Art, 459, pág. 331.

-Los hechos de haber llevado la procesada á una menor, despues de haberla vestido y engalanado, á una casa de prostitucion, instruyendola de lo que habia de decir á la dueña, y de pedir y regatear el precio que por el estado de virginidad de aquélla exigia, recibiendo en su consecuencia 11 duros, son bastantes á justificar la aplicacion del artículo 459 del Código, porque la procesada abusó de confianza al seducir á la menor con las ofertas de buenos vestidos y todo cuanto quisiera si convenia en ser entregada en la casa de prostitucion à que la condujo.-Cuestion I, pág. 332.

-Si las procesadas procuraron inspirar confianza á una niña de 15 años, llamándola á su casa cuando pasaba por la calle, acariciándola, dándola un mantecado, brindándola con aguardiente, y despues, con abuso de la confianza que habian logrado inspirarla, la expusieron á actos de lascivia y deshonestidad, cualquiera que fuere la extension de éstos, tal abuso de confianza es constitutivo del delito de corrupcion de menores.-Id., id.

- Para que exista el delito consumado de corrupcion de menores, no es necesario que se realize la pérdida material de la virginidad de la menor.- Cuestion II, pág. 332.

Corta y sustraccion de leñas de un monte comunal.--V. Hurto.

Costas procesales. Se entienden impuestas por la Ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta.-Art. 28, pág. 116. -Al responsable civil subsidiariamente no puede condenársele á una parte de las costas del procesado.-Cuestion única, pág. 116. Criada.-V. Autores.

Criado.-V. A buso de confianza.-Hurto doméstico.-Responsabilidad civil subsidiaria.

Cumplimiento de las penas de cadena perpétua y temporal, reclusion perpétua y temporal, relegacion perpétua y temporal, presidio mayor y correccional y prision mayor y correccional.-Arts. 106 al 115, pág. 129. Cumplimiento de un deber.-Exencion de responsabilidad criminal.— Art. 8., 11, pág. 50.

-El agente de la Autoridad que por solo el hecho de resistirse å obedecer sus órdenes un sugeto, dispara contra éste su escopeta ó carabina, aunque sin causarle daño, no puede alegar á su favor para eximirse de la pena del delito de disparo de arma de fuego, ó siquiera para atenuarla, que obró ni que creyó obrar en cumplimiento de los deberes de su cargo.-Cuestion IV, pág. 51.

-El Alcalde que da la voz de fuego, sin preceder el requerimiento legal, contra los indivíduos de una parcialidad política que se hallaban algo amotinados en un dia de elecciones, y señaladamente contra el Juez municipal, que procuraba tranquilizar los ánimos y que se retirasen los amotinados, produciéndose con los disparos, que á dicha voz se hicieron, varios homicidios y lesiones, no puede invocar á su favor la exencion de responsabilidad criminal que determina el número 11 del artículo 8.° del Código penal, ó sea de haber obrado en cumplimiento de su deber, ó en el ejercicio legitimo de su cargo.Cuestion VIII, pág. 54.

--Si obrando el ofendido como Juez municipal, y reconocido con este carácter por el procesado, éste empleó fuerza contra su Autoridad, haciéndole conducir á la prevencion, donde le tuvo detenido 48 horas, sin que aparezca fuera urgente ni necesaria la detencion de dicho Juez municipal, no puede comprenderse el proceder del recurrente en el núm. 11 del art. 8.° del Código penal, que exime de responsabilidad criminal al que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo, porque no resultaba ningun motivo probado que autorizase á emplear la fuerza contra dicho Juez municipal, ni el procesado, con quien no se habia entendido aquél para nada, podia obrar en cumplimiento de ningun deber, ni en el ejercicio legitimo de su cargo militar, deteniendo arbitrariamente á una Autoridad civil que se le anunciaba como tal y le manifestaba su incompetencia, señalando con esto el atentado que iba á cometer, y que se castigó debidamente por la Sala, sin que por ésta se haya cometido error de derecho en la no calificacion de la circunstancia eximente de responsabilidad citada.-Cuestion X, pág. 55. -Se infringe indudablemente el art. 8.° núm. 11 al no aplicarlo á los que, obrando en cumplimiento de su deber, vigilando por el órden y seguridad de la poblacion, al ser desobedecidos por un hombre de malos antecedentes como el lesionado, y al ver que se echaba el arma á la cara apuntándoles, se defendieron legitimamente, disparando contra él y causándole varias lesiones.-Cuestion XI, pág. 55. -V. Ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo. Cuñado.-V. Parentesco del agraviado con el ofensor.

Cupones falsos. V. Encubridores.

Curandero.-V. Ejercicio sin título de actos de una profesion que lo exija.

Ch

Chimeneas.-V. Contravencion á las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego, etc.

D

Daño cualquiera causado intencionalmente, por negligencia ó por descuido. Art. 619, pág. 476.

-El que introduce su ganado cabrio en un terreno inculto de propiedad particular, en uso del derecho que á todos los vecinos del pueblo asistia de pastar sus ganados en todos los terrenos incultos del término del mismo, fuesen ó no de propiedad particular, no puede ser responsable por el daño en cantidad de 75 centimos de peseta causado en dicho terreno, de la falta comprendida en el art. 619 del Código. -Cuestion única, pág. 476.

Daño en propiedad ajena para evitar un mal mayor..-Art. 8.o, 7.o, pág. 47. -Cuando de la causa resulta que de un soto donde pastaban hubieron de escaparse un toro de lidia, una vaca y dos becerros de la propiedad del perjudicado, y habiendo entrado en un corral del procesado, que estaba abierto, éste intentó expulsarlos de él; pero bien porque no pudo conseguirlo arrojándoles piedras, bien porque el toro bravo le hiciese cara, disparó el procesado dos ó tres tiros sobre las reses, matando á la vaca é hiriendo al toro, cuyos daños fueron valorados en 250 pesetas, debe declararse exento de responsabilidad criminal al autor del hecho, por haber ejecutado el daño en propiedad ajena para evitar un mal mayor.-Cuestion única, pág. 47. Daños.-V. Daño en propiedad ajena.

Daños causados por ganados.-V. Entrada de ganados en heredad ajena. Declaracion falsa.-V. Falso testimonio.

Dedo pulgar de la mano derecha.-V. Lesiones que producen deformidad. Defensa de la persona o derechos de un extraño.-Art. 8.o, 6.o, pág. 45. -Si queda exento de responsabilidad criminal el que defiende á un extraño, ha de estarlo con más motivo el defensor de aquél á cuyas órdenes sirviera, y á quien por ello es de suponer que profesara deferencia y cariño; y si es incuestionable la agresion ilegítima del interfecto, cabecilla carlista, al insistir en su perverso propósito de llevarse preso á un Ayudante de obras, y al perseverar en él, no obstante las súplicas de los que le acompañaban; y si éstos, aunque vecinos del pueblo, ó amedrentados ó indiferentes, no dieron señales de intentar oponerse con la fuerza al proyecto del cabecilla, que sin duda se hubiera efectuado sin la audaz y generosa intervencion del procesado, que empleó el único medio racionalmente necesario para repeler eficazmente la agresion de que era víctima el agredido, el cual de otro modo, atendida la pusilanimidad ó connivencia de los circunstantes, habria perdido la libertad ó tal vez la vida; el procesado no obró por espíritu de venganza ó resentimiento contra el titulado jefe carlista, á quien no conocia, sino impelido por el noble estímulo de librar á un desgraciado del peligro que fatalmente le amenazaba; al pueblo donde residia, de un facineroso que con sus repetidas exacciones lo empobrecia y arruinaba; á sus convecinos de un malvado secuestrador y de un implacable y armado enemigo á su patria; su arrojo al acometer y matar al cabecilla, que ostentaba su uniforme, y á quien no podia suponer desarmado, arrostrando tan digna y generosamente las iras y la venganza de la faccion que rodeaba el pueblo, es un hecho que no puede legalmente calificarse de criminal, siendo evidente que en el de que se trata concurrieron todas las circunstancias exigidas por el referido núm. 6.° del art. 8.° del Código, para la exencion de responsabilidad, y que, por lo tanto, la Sala lo infringe no aplicándolo. Cuestion I, pág. 46. -Habiendo habido agresion ilegitima de un extraño, y no habiendo obrado el procesado á impulsos de la venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo al disparar contra el agresor, es evidente que concurrieron en el hecho el mayor número de los requisitos que exige el art. 8.o, núm. 6.o del Código, para eximir de responsabilidad criminal al que obra en defensa de la persona de un extraño, ya que no concurriera la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la agresion, por lo que no debe la Sala imponer la pena del delito en el grado mínimo, sino bajarla en uno o dos grados, con sujecion á lo dispuesto en el art. 87, con relacion al 8.o, núm. 6.° del Código.-Cuestion II, pág. 46.

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