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prudencia temeraria é imponer al procesado la pena consiguiente, no comete error ninguno de derecho, ni infringe el artículo 8.° número 8.° ni el 581 del Código penal.-Cuestion única, pág. 48.

-V. Imprudencia temeraria.

Ejecucion de un mal por mero accidente.-V. Ejecucion de un acto licito, etc.

Ejecutado.-V. Estafa.

Ejecutar el delito con auxilio de gente armada.-Art. 10, 14., pág. 89. -No es de apreciar la circunstancia 14. del art. 10 del Código, cuando el ejecutar el hecho con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad, es medio que califica la alevosía. Pág. 89.

-No puede decirse que se ejecutó el hecho con auxilio de gente armada, si los dos bandos (agresores y ofendidos) iban igualmente armados. Pág. 89.

Ejecutar el delito de noche.-V. Noche.

Ejecutar el delito en despoblado y cuadrilla.-V. Despoblado y cuadrilla. Ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la Autoridad pública.— V. Desprecio de la Autoridad pública.

Ejecutar el delito en desprecio ó con ofensa del respeto que por su dignidad mereciere el ofendido.-V. Desprecio de la dignidad.

Ejecutar el delito en desprecio ó con ofensa del respeto que por su edad mereciere el ofendido.-V. Desprecio de la edad.

Ejecutar el delito en desprecio ò con ofensa del respeto que por su sexo mereciere el ofendido.-V. Desprecio del sexo.

Ejecutar el delito en la morada del ofendido.-V. Morada del ofendido.
Ejecutar el delito en lugar sagrado.-V. Lugar sagrado.
Ejecutor de apremios.-V. Comisionado de apremios.

Ejercicio legitimo de un derecho, oficio, ó cargo.-Exencion de responsabilidad criminal.-Art. 8.o, 11°, pág. 50.

-El Alcalde de barrio que intima á vários sugetos que llamaban á altas horas de la noche à la puerta de una taberna que se retiren; y como no lo ejecutaran, llama en su auxilio á dos serenos; y como a pesar de ello promovieran cuestion, dispara un revólver, causando à uno de dichos sugetos una lesion ménos grave, no puede ménos de ser declarado exento de responsabilidad criminal por haber obrado en el ejercicio legitimo de su cargo.-Cuestion I, pág. 50. -Si bien el procesado, como guarda rural, estaba encargado por la Autoridad de vigilar y sostener el órden público, de esto no se deduce que pudiera abusar de su mision; y concluido el escándalo que unos carreteros dieron, y estando ya éstos dentro de la posada, debió concretarse á dar parte á la Autoridad para que procediera á lo que hubiese lugar, sin necesidad de ir á la posada para requerirlos por el escándalo que habian dado, que fué lo que dió motivo al suceso.Cuestion II, pág. 50.

-Concediendo las leyes 12, tit. 7.° y 2., tit. 8.° de la Partida 6. al hermano preterido por el testador la accion de pedir la nulidad de la institucion de heredero hecha à favor de hombre de mala vida, al oponerse el procesado à la posesion de la herencia de su hermana por el heredero que la misma instituyó, alegando como fundamento de su accion y ofreciendo probar que éste vivió en constante adulterio con la testadora, y por tanto no podia ser su heredero, obra en el ejercicio legítimo del derecho que le conceden aquellas leyes, y no comete, por ende, el delito de injurias.-Cuestion III, pág. 51.

-Los agentes de la Autoridad que, sin ser agredidos por cierto sugeto,

le golpean é hieren menos gravemente, sólo porque en su estado de embriaguez los desobedece é injuria, no pueden eximirse de la pena del delito de lesiones ménos graves so pretexto de que han obrado en el ejercicio de su cargo.-Cuestion V, pág. 52. -Si no resulta que el acusado, agente de policía, tuviera intencion de causar el homicidio que produjo el disparo, sino de detener á un fugitivo hombre de antecedentes sospechosos à quien no veia, y habiendo tenido lugar el hecho à altas horas de la noche y mediando una distancia de 30 pasos, dedúcese de ello que el procesado sólo se propuso cumplir la órden de su superior sin excederse, por más que el medio empleado viniera por una fatalidad á producir el homicidio, por lo que es evidente que no incurrió en responsabilidad criminal y que la Sala, al calificarlo y penarlo como autor de homicidio, infringe el referido art. 8.° del Código en sus números 11 y 12.-Cuestion VI, pág. 52. -Si bien el art. 2.o de la Ley de órden público de 23 de Abril de 1870 establece en su número 1., que son objeto de la referida Ley las medidas gubernativas que las Autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo y contra el órden público, que la vigente Ley penal condena; al revestir la referida Ley de facultades extraordinarias á las Autoridades, no por ello les faculta para usar de ellas sin causa ni motivo alguno, sino que, como expresa el artículo citado, deben tener por objeto el mantener y restablecer el órden público; por lo que, cuando no existe tal razon, bien porque no se halla éste alterado, ó bien porque no haya recelo ni temor de que suceda, falta entonces la razon de ejercer las facultades extraordinarias, concedidas solamente en defensa de la seguridad del Estado: y por tanto, si instruido expediente gubernativo por una Comision provincial, ésta, visto el resultado de las diligencias practicadas, manifestó que el allanamiento de la casa de un ciudadano fué inmotivado, y que no aparecian justificados los motivos con que pretendió cohonestar el Alcalde semejante abuso, y además, en otros dos fundamentos de hecho, la Sala sentenciadora consigna en uno que los vecinos inmediatos á la casa del ofendido y otros vários testigos aseguran que en la noche en que se verificó el allanamiento de su casa no se dieron gritos subversivos ni de otro género, ni se dispararon armas de fuego, habiéndose oido únicamente unos cohetes en un sitio que no podian determinar, á bastante distancia de la mencionada casa; y en otro de los fundamentos no estima la prueba practicada por los procesados para justificar los motivos que habian alegado como fundamento de sus actos, no es procedente invocar lo dispuesto en los arts. 1.o, 3.o, 7.o y 10 de la Ley de órden público, la que fué dictada para conservarle y no para molestar las personas, cuando ni las circunstancias ni el interés público lo exigen.-Cuestion VII, pág 53.

El abuso que en el caso antedicho hiciese de sus facultades el Alcalde no puede perjudicar al Secretario que le auxiliara, porque con tal carácter estaba obligado á auxiliarle como dependiente de la Autoridad é intervenir de la manera que lo hizo, y en su consecuencia, obró con la obediencia debida que la Ley exige para la exencion de responsabilidad en el caso 11 del art. 8.° del Código penal, tanto más cuanto que tratándose del ejercicio de facultades extraordinarias, no estaba obligado á saber si existian ó no motivos poderosos que, apreciados por el Alcalde, principal responsable de sus actos, dieran lugar à lo que practicó respecto a la casa y persona del ofendido, y en tal

concepto, la Sala incurre en error no aplicando el indicado caso 11 del art. 8. del Código penal.-Cuestion VII, pág. 53. -El Alcalde y Concejales de un Ayuntamiento que mandan á la cárcel, donde le detienen durante algunas horas, á un Comisionado de apremios que al presentarse á dicho Alcalde empleó palabras y ademanes poco respetuosos, insultándole, así como á los demas indivíduos del Ayuntamiento, encontrándose además dicho comisionado en estado de embriaguez, no son responsables del delito de detencion ilegal, sino que deben ser declarados exentos de responsabilidad criminal, con sujecion al núm. 11 del art. 8.o del Código.-Cuestion IX, pág. 54. -V. Cumplimiento de un deber.

Ejercicio público y sin titulo de actos propios de una facultad, atribuyendose la cualidad de profesor.-Art. 343, pág. 251.

-El que ejerce públicamente la profesion de Farmacéutico sin tener titulo oficial y sí sólo una autorizacion de una Junta revolucionaria, es responsable del delito previsto y penado en el art. 343 del Código, y no simplemente de la falta definida en el 591 del mismo.-Cuestion única, pág. 251.

Ejercicio sin titulo de actos de una profesion que lo exija.—Falta contra el órden público.-Art. 591, 1.°, pág. 457.

-Si el procesado á los muchos enfermos que acudian á su casa, no hacia aplicacion de medicamento alguno de los que la ciencia enseña, concretándose sólo á disponer que se aplicaran en los sitios que decian tener doloridos paños de agua, que decia estaba magnetizada, y que de la misma bebieran; no está comprendido bajo la sancion del art. 591, por cuanto no hizo aplicacion de medicamento de clase algura.-Cuestion única, pág. 457.

Embriaguez.-Circunstancia atenuante.-Art. 9, 6.a, pág. 68.

-Si resulta que el procesado salió «bastante bebido» de una taberna poco antes del suceso, y ejecutó los actos de agresion contra sus amigos y parientes sin causa que pudiese haber excitado las pasiones, esos hechos producen el convencimiento, sin dejar duda racional, de la embriaguez; por lo que debe apreciar la Sala esta circunstancia atenuante, y al no hacerlo, infringe el art. 9.o, núm. 6.°-Cuestion I, pág. 68. -No incumbiéndole al reo hacer la prueba de no ser ébrio habitual, la presuncion legal de no ser habitual su embriaguez está á su favor, mientras no se pruebe lo contrario; por lo que la Sala, al no entenderlo así, infringe el art. 9.o, núm. 6.-Cuestion II, pág. 68. -Estimada la circunstancia de embriaguez, no es posible apreciar á la vez la otra atenuante de no intencion de causar un mal tan grave.Art. 9, 6., pág. 69.

-V. No intencion de causar un mal tan grave.-Pena compuesta de tres grados.

Empleado de correos.-V. Administrador de correos.

Empleados de ferrocarriles.-Tienen la consideracion de agentes de la
Autoridad.-Cuestion IV, pág. 168.

Emplear astúcia, fraude ó disfraz. V. Astucia ó fraude.-Disfraz.
Empresas industriales.-V. Responsabilidad civil subsidiaria.
Encubridores.-Quiénes lo son.-Art. 16, pág. 108.

-Habiendo el procesado, cuando presentó para su cobro una factura de cupones, entre ellos el procedente del título á que se referia la denuncia, adquirido por compra, con el descuento acostumbrado, ese último cupon, cuyo origen desconocia, de la persona que se lo presentara, pagándolo, cual solia hacerlo con otros muchos, en el acto;

no habiendo prestado aún entónces su primera declaracion en la causa, ni constando todavía en el Colegio de Corredores la sustraccion ó hurto del referido título; siendo ello así, es indudable que lícita y válidamente, sin incurrir en responsabilidad criminal, pudo adquirir dicho cupon cuando lo compró; y que si bien cuando le cobró despues, debia ya tener noticia de su procedencia, no por eso puede calificársele de encubridor, pues que no hizo entonces más que reembolsarse del precio que diera por aquél cuando se le presentó y lo adquirió ignorando su condicion; y de ninguna manera puede estimarse ese hecho como constitutivo del aprovechamiento de que habla el n.o 1.° del art. 16 del Código, ni de ningun otro delito; por lo que la Sala no infringe dicho artículo al decretar el sobrescimiento libre de la causa con respeto á dicho procesado.-Cuestion I, pág. 108.

-No consignándose ningun hecho en la sentencia, de que cuando un platero compró algunas alhajas al sustractor, tuviese conocimiento de que habian sido sustraidas á la madre de éste, ni que el precio entregado por ellas fuese tan bajo que autorizase tales sospechas, no se puede calificarle legalmente de encubridor, y al hacerlo, la Sala sentenciadora infringe el art. 16 del Código.-Cuestion II, pág. 109. Enemistad entre el ofensor y el ofendido.-V. Circunstancias atenuantes de igual entidad y analogia. Engaño.-Comete el delito de estafa el que defrauda ó perjudica á otro, usando de cualquier engaño. - Art. 554, pág. 432.

-El que se obliga á satisfacer en cierto término á sus acreedores una cantidad determinada, comprometiéndose á no enajenar várias fincas de su pertenencia, á no cancelar diversas hipotecas y á no cobrar cierto crédito, dejando en poder de una persona de confianza de sus acreedores los títulos que justificaban dichos créditos activos, y habiendo logrado con posterioridad por un convenio particular con los mismos acreedores que le entregasen los referidos documentos para realizar su importe y hacer el reparto convenido, realiza la cancelacion de las hipotecas y la venta de las fincas de su propiedad sin entregar á dichos sus acreedores cantidad alguna, no puede ménos de ser responsable del delito de estafa previsto y penado en el art. 551 del Código penal.-Cuestion I, pág. 432.

-El que recibe de otro una cantidad en préstamo, sin garantía alguna, y al otorgarsela posteriormente, hace uso de cualquier mentira o engaño, no es responsable del delito de estafa comprendido en el artículo 554 del Código, si no resulta probado que el préstamo lo obtuviera por el ofrecimiento de la expresada garantía.-Cuestion II, pág. 432. -El

que, al procederse al embargo de un establecimiento de su propiedad para hacer efectivo el pago de una letra de cambio no satisfecha á su vencimiento, manifiesta con engaño que el establecimiento no le pertenecia por ser su dueño otra persona, por cuyo motivo no tuvo efecto el embargo, es responsable del delito de estafa, previsto y penado en el art. 554 del Código.-Cuestion III, pág. 434. -Una expendicion de moneda falsa, que, por ser menor de 25 pesetas y por sus demas circunstancias, no puede constituir ni delito ni falta, no puede ser calificada de delito de estafa, comprendido en el articulo 554 del Código, por razon del engaño con que se expendió la moneda ni por razon del perjuicio causado al que la recibió.-Cuestion IV, pág. 435.

Ensañamiento.-V. Asesinato con ensañamiento, pág. 500.

Entierro.-V. Perturbacion de los actos de un culto.

Entrada de ganados en heredad ajena causando daño que excede de 5 pesetas.-Art. 611, pág. 466.

-El dueño de ganados que entran á pastar en heredad ajena con permiso del Administrador judicial de la misma, no es responsable de la falta de daños, prevista y penada en el art. 611 del Código, áun cuando dicha finca estuviera subarrendada á un tercero.-Cuestion I, pág. 466.

-La entrada de ganados en tierras de una Compañía de ferrocarril, mas no dentro de la extension ó zona de éste, no debe penarse con arreglo al art. 23 en relacion al 2.o de la Ley de policía de ferrocarriles de 14 de Noviembre de 1855, sino con sujecion á los arts. 611 y 612 del Código penal.-Cuestion II, pág. 466. -Basta el solo hecho de la entrada del ganado en heredad ajena, áun cuando no haya mediado intencion en el dueño de éste, ni haya verificado acto alguno por su parte, para que le comprenda la sancion penal establecida en el art. 611 del Código.-Cuestion III, pág. 468. -La denuncia, por un guarda particular jurado, de la entrada de ganados en la heredad de su amo, es bastante á acreditar la existencia del hecho, no justificándose nada en contrario.—Id. id. -Si resulta acreditado en el juicio que la heredad en que se verificó la entrada de ganados es propia del denunciante, áun cuando el denunciado alegue su perfecto derecho á apacentar en ella sus ganados, por haber obrado con autorizacion de un tercero, que dijo ser dueño de dicha heredad, no cabe que el Juez declare nulo lo actuado, so pretexto de que se trata de una contienda civil, que no puede ser resuelta en un juicio de faltas.-Id. id.

-Siendo el espíritu de la ley castigar todos los daños contra la propiedad, ha dispuesto generalmente en el art. 619 que los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido causaren un daño cualquiera no penado en los libros 2. y 3.° del expresado Código, serán castigados con la multa del medio al tanto del daño causado, siendo estimable; y no siéndolo, con la multa de 5 à 75 pesetas; y en el caso, por lo tanto, de haber entrado un ganado lanar en heredad ajena causando un daño menor de 5 pesetas, ya que este daño no está penado especial y determinadamente por ningun otro artículo del Código, debe estimarse comprendido en la sancion penal del 619.— Cuestion I, pág. 470.

-Si de los hechos consignados en la sentencia aparece que los vecinos de un pueblo pagaban un cánon al denunciante, lo cual supone la posesion en que éste se hallaba de la finca, sin que aquéllos justificaran cosa alguna en contrario, no estando obligado el que posee una heredad á presentar los títulos de dominio para exigir la responsabilidad por las faltas que se cometan contra la misma y estén penadas en el Código, y habiendo confesado los acusados que entraron en dichas fincas con várias cabras, aunque sin causar daño, el hecho constituye la falta que prevé y castiga el art. 612 del Código, que infringe á todas luces el Juez de 1. instancia al absolver á aquéllos.-Cuestion II, pág. 471.

Entrada de ganados en heredad ajena, verificada de propósito, ó por abandono ó negligencia.-Art. 612, pág. 471.

-La penalidad del art. 613 del Código no alcanza tan sólo al dueño del ganado, sino que comprende tambien al pastor que lo conduce.— Cuestion I, pág. 471.

-Los pastores ó conductores de ganados sólo pueden ser responsables

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