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Juez de primera instancia del Puente del Arzobispo, instruyó diligencias criminales; por lo cual, á instancia de alguno de los procesados, fue requerido de inhibicion por la Autoridad administrativa ya expresada, que citó al efecto las reglas 1.a y 2.a del art. 121 del Reglamento de montes. El Juez se declaró competente, invocando el carácter de delito que el hecho perseguido revestia, y sustanciado el conflicto, se decidió en los términos siguientes: «Visto el art. 120 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, que declara vigente respecto á los montes públicos la parte penal de las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833, con las limitaciones que allí se expresan: Vista la regla 2.a del art. 121 del propio Reglamento, en que se dispone que cuando la infraccion de un precepto de la Ley de montes ó de las Ordenanzas que tenga una penalidad señalada, haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código penal, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion, y reservarán su castigo á los Tribunales: Visto el art. 124 del mismo Reglamento, segun el cual «de los daños causados en los montes públicos, cuyo importe exceda de 1,000 escudos, conocerán los Tribunales de justicia con arreglo á las prescripciones del Código penal:» Visto el número 5.° del art. 531 del Código penal, reformado por la Ley de 17 de Julio de 1876, que castiga con arresto mayor en sus grados mínimo y medio á los reos de hurto, si éste no excediere de 10 pesetas, ó aunque exceda, siempre que no pase de 20, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas:

Considerando: 1.° Que á los Tribunales ordinarios corresponde conocer de los daños causados en los montes públicos cuando el valor de aquellos exceda de 2,500 pesetas, ó el hecho haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el libro II del Código penal: 2.° Que si bien el daño causado en el monte público, dehesa boyal del pueblo de Aldeanueva de Balbarroya, no excede de las 2,500 pesetas, ha sido, sin embargo, el medio para la sustraccion de las leñas; por lo cual puede constituir el delito de hurto definido en el libro II del Código penal, correspondiendo sólo á los Tribunales de justicia la correccion y castigo de tales faltas: Y 3.° Que reservado á los Tribunales de justicia por las disposiciones vigentes el conocimiento y castigo de los hechos que han dado lugar al proceso, careció el Gobernador de atribuciones para penarlos gubernativamente; y, por lo tanto, no debiendo prevalecer los efectos de la providencia del Gobernador, existen hoy términos hábiles para que entienda del asunto la Autoridad á quien corresponde, segun las leyes: Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio á 19 de Abril de 1878.-Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. (Gac. de 4 de Mayo).

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.

CUESTION I.-Corresponderá á la jurisdiccion ordinaria conocer de daños en montes públicos en cantidad menor de 2,500 pesetas?-Así lo estimaron el Juez de 1.a instancia de Cuéllar y la Sala 2. de la Audiencia de Madrid, los que penaron el hecho con arreglo á las disposiciones del Código penal. Mas interpuesto contra la sentencia de la última recurso de casacion por infraccion de las Ordenanzas generales y

Reglamento de montes, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, por los fundamentos siguientes: «Considerando que las Reales órdenes de 3 de Noviembre de 1862 y 26 de Junio de 1863, citadas como motivos de casacion, por haberse observado como disposiciones legales, establecen que la parte penal de las Ordenanzas generales de montes se halla vigente respecto á los que son propiedad del Estado, de las provincias, de los pueblos ó de corporaciones de carácter público, y que en tal concepto, y como ley especial para castigar los delitos é infracciones de las mismas Ordenanzas, forman parte de la excepcion contenida en el art. 7.o del Código penal de 1850, igual en este caso al reformado de 1870: Considerando que los artículos 120 al 125 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la Ley de montes de 24 de Mayo de 1863, despues de declarar vigentes, respecto de los montes públicos, la parte penal de las referidas Ordenanzas, determina lo que corresponde en su aplicacion á los Tribunales de justicia y á las Autoridades gubernativas, disponiéndose en los números 1.° y 3.° del art. 121 que las multas y demas responsabilidades relativas à la corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales, sin la autorizacion competente, sean impuestas por los Gobernadores de provincia; y las multas y demas responsabilidades pecuniarias que determinan las Ordenanzas en la seccion 7. del tít. 2.°, y en los títulos 3., 4.° y 6.o, sean impuestas gubernativamente por los Alcaldes de los pueblos, cuando su importe no exceda del límite para que les faculta la ley municipal, debiendo ser impuestas por los Gobernadores, cuando excedan de este límite, conociendo tambien los Tribunales de justicia, con arreglo á las prescripciones del Código penal, de los daños causados en los montes públicos cuyo importe exceda de 1,000 escudos, segun se prescribe en el art. 124, reiterándose la misma disposicion en Real órden de 17 de Mayo de 1867: Considerando que calificado el hecho de autos de daños en montes públicos en cantidad menor de 2,500 pesetas, al penar la Sala sentenciadora al procesado por el art. 579 del Código, que castiga los daños no comprendidos en artículos especiales del mismo, ha infringido las disposiciones legales sobre montes anteriormente referidas, y cometido el error de derecho fundamento del recurso, que comprende el caso 1.o, art. 4.o de la Ley de casacion, y no el 3.° y 4.° que tambien se invocan, etc.» (Sentencia de 9 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

-El propio Tribunal Supremo ha resuelto: «Que segun el art. 189 de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, los que llevasen furtivamente árboles caidos ó que fueren detenidos por cortados en contravencion á las Ordenanzas incurren en igual pena y restitucion que si los hubiesen cortado por su pié: Que la frase llevasen furtivamente significa el hurto, segun define el Código penal; y, por consiguiente, al calificar la Sala sentenciadora de hurto la sustraccion de pinos maderables, expresando que está comprendido en el núm. 3.o del art. 437 de aquel Código (núm. 3.° del art. 531 del Código de 1870) y penarlo con arreglo á los artículos 186, 190, 194 y 195 de las Ordenanzas citadas, no incurre en error de derecho por aquella calificacion, puesto que expresa el nombre del delito que constituyen los hechos en conformidad á la ley, ni da motivo al recurso de casacion por el caso 3.° del art. 4.o de la Ley que lo ha establecido: Que disponiéndose en el art. 124 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 para la ejecucion de la Ley de 24 de igual mes de 1863 que cuando el importe de daños en los montes públicos excede de 1,000 escudos, corresponde conocer á los Tribunales de justicia con arreglo á las prescripciones del Código penal, no puede afirmarse que

haya incompetencia en el Juzgado y Audiencia que ha conocido de una causa en que el importe de los daños excede de la expresada cantidad: y áun en la hipótesis de que la hubiese, no es procedente contra ella el recurso por infraccion de ley, pudiendo sólo promoverse por la forma con arreglo al 7.o del art. 5.o de la Ley ántes citada, y siempre que concurran los requisitos que se expresan en el artículo 6.° de la misma, etc.>> -Igual doctrina se consigna en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 23 de Junio. CUESTION II-¿Corresponderá á las Autoridades administrativas ó á las judiciales el conocimiento y castigo de las cortas y sustracciones de leñas de un monte público cuando el valor de lo cortado y sustraido no excede de 2,500 pesetas?-Detenidos por la guardia civil dos sugetos que conducian dos carros de leña cortada de un monte público, la que fué tasada en una peseta, 75 cénts., el Juez de 1.a instancia de Reinosa dictó auto, inhibiéndose del conocimiento de la causa á favor del Alcalde de Valdeprado, fundado en que, con arreglo al Real decreto de 28 de Julio de 1877, es de la competencia de las Autoridades administrativas el castigo de las cortas, daños y sustracciones de leñas de un monte público, cuando el valor de lo cortado y sustraido no excede de 2,500 pesetas; auto que confirmó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos. Mas interpuesto contra el mismo por el Ministerio fiscal recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos el art. 530 del Código penal, la Ley de 17 de Julio de 1876 y la regla 2.a del art. 121 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, para la ejecucion de la Ley de montes, puesto que la Sala se inhibió indebidamente dejando de calificar de delito un hecho que en realidad lo constituye, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, como es de ver por los considerandos y parte dispositiva de su Sentencia, que dicen así: «Considerando que en el art. 120 del Reglamento para la ejecucion de la Ley de 24 de Mayo de 1873 se dispone que mientras se establece un plan definitivo de mejora, repoblacion y aprovechamiento de montes públicos, y se dictan en consecuencia nuevas Ordenanzas generales del ramo, se declara vigente, respecto de dichos montes, la parte penal de las Ordenanzas del año 1833, en la forma que se determina en los artículos siguientes: Considerando que en los párrafos primero y tercero del 121 y en el 124 se fijan los casos concretos en que la Autoridad gubernativa puede entender de las infracciones que se cometan contra las Ordenanzas en los montes públicos, atribuyendo competencia á los Gobernadores cuando en ellos se causen daños que no excedan de 1,000 escudos, y á éstos y á los Alcaldes para que impongan las multas y demas responsabilidades pecuniarias en los asuntos relativos á la corta, venta o beneficio de aprovechamientos forestales sin la autorizacion competente, al modo ó tiempo de efectuar dichas operaciones, y á las infracciones que se cometan en las reglas establecidas para la celebracion de las subastas: Considerando que el hecho que motivó la causa de que procede el presente recurso, ni es un daño causado en monte público, en mayor ni menor cantidad de 1,000 escudos, ni es de las infracciones comprendidas en los casos que se han referido, y que taxativamente enumera el reglamento para atribuir competencia á la Autoridad gubernativa, sino una sustraccion que constituye el delito de hurto de leñas, definido en el art. 530 del Código penal, del que, como todo delito que no esté expresamente exceptuado, sólo es competente para conocer la jurisdiccion ordinaria: Considerando, en corroboracion de lo expuesto, que el párrafo segundo del citado art. 121 dispone que cuando la infraccion de un precepto de la Ley, de este Reglamento ó de

las Ordenanzas que tengan una penalidad señalada, haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código, se abstendrán los Gobernadores de conocer de la infraccion y reservarán su castigo á los Tribunales: Considerando que en la referida disposicion está fijada claramente la competencia de la Autoridad judicial para conocer de todos los delitos definidos en el Código penal en los asuntos concernientes á montes públicos, pues si se priva á la administrativa hasta del conocimiento de las infracciones que sean el medio de cometer el delito, y se reserva el castigo de ellas á los Tribunales, mucho más es de la competencia de la Autoridad judicial cuando éste se perpetra sin que una infraccion ó falta á las reglas de policía establecida para la mejora, repoblacion y aprovechamiento de monte público, haya sido el medio de cometerle, cual sucede en el caso presente segun los hechos consignados en el auto inhibitorio: Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora en el auto de inhibicion ha infringido el párrafo segundo del art. 121 del Reglamento de montes de 1865 y el 530 del Código penal al no calificar de delito un hecho que lo es por su propia naturaleza, é incurrido en el error de derecho comprendido en el caso 2.° del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion que contra el auto de inhibicion dictado por ia Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos ha interpuesto el Ministerio fiscal, etc.» (Sentencia de 31 de Diciembre de 1877, publicada en la Gaceta de 12 de Febrero de 1878.)

-Igual doctrina se consigna en veinte y ocho Sentencias más del propio Tribunal Supremo: de 29 y 31 Diciembre de 1877; 7,28 y 31 de Enero de 1878; 4, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 18, 20, 23, 26 y 28 de Febrero; 4, 7, 14, 15, 16, 18, 23 y 27 de Marzo; y 6 y 10 de Abril del propio año de 1878.

Observacion importantisima.-A pesar de las múltiples Sentencias del Tribunal Supremo de que se ha hecho mérito en la Cuestion que precede, declarando que constituye delito de hurto toda corta y sustraccion de leñas en monte público, cualquiera que sea el valor de la sustraccion, entendemos que desde que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de Diciembre de 1879, publicada en la Gaceta de 8 de Marzo de 1880 (1), y en otras posteriores, ha declarado que la Ley de 17 de Julio de 1876 no ha derogado el párrafo 2.° del art. 617 del Código, y que, por lo tanto, ya no constituye delito de hurto, sino sólo una falta, la sustraccion por el dañador, de semillas alimenticias, frutos y leñas, cuando el valor del daño causado no excediere de 20 pesetas, entendemos que las cortas, daños y sustraccion de leñas en montes públicos, cuando el valor de ellas no exceda de 20 pesetas, no deberán considerarse como delito, sino como una mera falta, de la que deberá conocer la Autoridad administrativa correspondiente, ya que el art. 121, regla 2.a del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, para la ejecucion de la Ley de montes, sólo reserva á los Tribunales de justicia el castigo de las infracciones de las Ordenanzas, de la Ley ó del Reglamento, que tengan una penalidad señalada, cuando hayan sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código; y no siéndolo ya, como se ha dicho, la sustraccion de leñas por el dañador, cuando el valor del daño no excede de 20 pesetas, es evidente que el castigo de aquéllas debe quedar reservado en tales casos, en el concepto de meras faltas, à la Autoridad administrativa á quien corresponda su conocimiento con arreglo á la predicha legislacion de montes.

(1) Véase dicha Sentencia en la Cuestion del art. 617, pág. 474 de este Suplemento.

CUESTION III.-Por haber transcurrido el plazo de tres meses desde que en presencia del reo, autor de un delito de corta y sustraccion de leñas en monte público, se instruyó el correspondiente procedimiento, ¿deberá declararse prescrito el delito, con sujecion á lo dispuesto en el art. 184 de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833?-Así lo estimó y declaró la Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete, revocando en su sentencia la consultada por el Juez y sobreseyendo libremente por el expresado hecho, con las costas de oficio. Mas interpuesto contra esta Sentencia por el Ministerio fiscal recurso de casación por infraccion de ley, citando como infringido el art. 184 de las Ordenanzas de montes y alegando que de admitirse la prescripcion en la forma que lo entendia la Sala sentenciadora, resolveria el absurdo, quedando impunes casi siempre hechos justiciables por la Ley y por su naturaleza, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que el art. 184 de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, si bien dispone que las acciones y contravenciones prescriben por tres meses, contados desde el dia de la primera diligencia sumaria, cuando sean conocidos los contraventores, este precepto no contradice las reglas generales de prescripcion de acciones, ni los requisitos exigidos para que pueda tener efecto; sólo señala el tiempo en que prescribirán, si conocido el autor de la contravencion é incoadas las diligencias sumarias, se abandonasen, dejando pasar los tres meses sin continuar el procedimiento, pero no cuando éste no se paraliza, ni hay otra dilación que la del trascurso de los términos que en la sustanciacion de los negocios tiene señalados la Ley; y como quiera que en el procedimiento de que se trata, incoado contra el procesado por hurto de leña en los montes del Estado, desde que se dió principio à él siguió su curso sin interrupcion, es evidente que no le es aplicable la disposicion del artículo 184 de las Ordenanzas de montes ya citado. (Sentencia de 18 de Octubre de 1879, publicada en la Gaceta de 18 de Diciembre.)

-Igual doctrina se consigna en otra Sentencia del propio Tribunal Supremo: «Considerando, dice, que si bien se dispone en el art. 184 de las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833 que las acciones por delitos y contravenciones prescriben á los tres meses, á contar desde el dia en que tuviere lugar la primera diligencia sumaria, cuando sean conocidos los contraventores, esa disposicion debe entenderse que es aplicable á los casos á que se refiere cuando luego de practicada la expresada diligencia sumaria trascurriere dicho término sin haberse continuado el procedimiento: Considerando que la prescripcion, cuando se aplica á las acciones civiles ó penales, envuelve siempre y esencialmente la idea jurídica del abandono de aquéllas, y que la que se ha ejercitado en esta causa contra Diego Sanchez Lopez y Andrés Sanchez Ponce, léjos de haberse abandonado, por el contrario, se ha venido promoviendo con el uso y ejercicio de la misma el procedimiento, habiéndose éste seguido constantemente desde la denuncia, segun aparece del auto de sobreseimiento contra que se recurre; siendo evidente, por lo tanto, que no ha trascurrido el tiempo necesario para que prescriba la pena: Considerando, además, que cuando la infraccion de un precepto de las citadas Ordenanzas de montes haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código, como aquí sucede, puesto que el hecho de autos consiste en la corta y sustraccion de leñas de un monte público, conforme á lo prescrito en la regla 2.a del art. 121 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, corresponde su castigo á los Tribunales, y que no siendo aplicable á este caso el procedimiento gubernativo á que indudablemente se refiere la disposicion consignada en el

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