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gios ó á sus alrededores á una distancia de menos de quinientos metros.

CAPÍTULO III.-De las infracciones de la Ley electoral.

Art. 128. Toda falta en el cumplimiento de las obligaciones y formalidades que esta ley prescribe á los empleados públicos, Presidentes, Secretarios é Interventores de las mesas, indivíduos de la Comision del censo y demas personas á quienes se confia alguna funcion relacionada con el ejercicio del derecho electoral, que no llegue á constituir delitos de los enumerados en los artículos anteriores, será castigada con la pena de arresto y multa de cincuenta á cinco mil pesetas (1)..

Art. 129. Se entiende que cometen tambien falta en el ejercicio del derecho electoral:

Primero. Los que se nieguen á facilitar á los candidatos ó electores que los representen certificacion del número de votantes en cada seccion ó Colegio y del resultado del escrutinio, ó que dilaten el expedirlə más de 24 horas.

Segundo. Los Presidentes, Secretarios ó Interventores que despues de haber aceptado su cargo lo abandonen ó se nieguen á firmar las actas ó acuerdos de la mayoría.

Tercero. Los que negaren la admision de los recursos y protestas que se formulen, cualquiera que sea su índole, ó dejaren de proveer al que presente alguna de esas reclamaciones del oportuno recibo de ella, o se resistieren à insertar en el acta todas las dudas, reclamaciones y protestas motivadas, ya se hayan hecho de palabra ó por escrito.

Cuarto. Los que penetren en un Colegio, seccion ó Junta electoral con armas, palos ó bastones, áun cuando sean militares. En todo caso deberán ser expulsados del local en el acto, y perderán el derecho de votar en aquella eleccion.

Quinto. El que sin ser elector éntre en un Colegio, seccion ó Junta electoral y no salga de estos sitios tan luégo como se lo prevenga el Presidente.

TÍTULO VII.-DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 130. Para los efectos de esta ley, se reputarán funcionarios públicos, no sólo los de nombramiento del Gobierno, sino tambien los Alcaldes, Tenientes de Alcalde, Concejales, Presidentes de mesa, Secretarios, Interventores, miembros de la Comision inspectora del censo, y cualquiera otro que desempeñe un cargo público o comision oficial relacionada con las elecciones.

Art. 131. La accion para acusar por los delitos y faltas previstos en esta ley es popular, y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de

(1) CUESTION.-Castigándose las faltas electorales por este art. 128 con la pena de arresto (sin expresion de menor ó mayor) y multa de 50 á 5,000 pesetas, ¿deberá conocer de ellas en 1.a instancia el Jues de Partido, ó el Juez municipal?-En virtud de cierta consulta dirigida sobre este punto por un Fiscal de Audiencia al del Tribunal Supremo, contestó este en 16 de Abril de 1879: «que no el nombre de falta, usado por el art. 128 de la Ley en su sentido más bien vulgar que técnico, sino la entidad de las penas en el mismo establecidas es lo que determina la jurisdiccion y el proccedimiento, y que los actos cuya pena puede comprender el arresto mayor y á los que puede alcanzar una multa de 5,000 pestas son, técnicamente hablando, un delito, y no admiten otra jurisdiccion ni otro procedimiento que como tal le corresponde.>>

disueltas las Cortes á que correspondiera la eleccion en que se hubiesen cometido (1).

Art 132. Cuando el Congreso acuerde pasar el tanto de culpa sobre una eleccion, los Jueces y Promotores procederán á la formación de la oportuna causa de oficio (2).

(1) CUESTION —¿Podrá y deberá el Ministerio fiscal en todo caso ejercer la accion que le conceden las leyes para promover el castigo de los delitos electorales?-Tambien esta cuestion ha sido resuelta por la siguiente circular de 3 de Mayo de 1879.Dice así: «FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO -Čircular.-De acuerdo con la opinion mantenida por esta Fiscalía, al dirigirse al Excmo. Sr Ministro de Gracia y Justicia, en consulta de si el Ministerio fiscal podia y debia ejercer la accion que le conceden las leyes para promover el castigo de los delitos electorales, se ha dictado la Real órden que sigue:-Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D G.) de la comunicacion de V E, fecha 21 de este mes, exponiendo las dudas y encontradas opiniones que se han suscitado entre los Fiscales de las Audiencias respecto de la intervencion que el Ministerio público debe tener en la persecucion de los delitos electorales, y manifestando además la necesidad de resolverlas con urgencia para fijar de una vez la conducta que en los casos que ocurran han de observar los indicados funcionarios:

Considerando que entre las atribuciones que la Ley orgánica del Poder judicial señala al Ministerio fiscal, se halla y expresa la de ejercitar la accion pública en todas las causas criminales, sin más excepcion que la de aquellas que segun las leyes sólo pueden ser promovidas á instancia de parte agraviada:

Considerando que los delitos electorales, tanto por su propia naturaleza y condi cion, como por su sancion penal y Tribunales que de las causas en su virtud formadas conocen, tienen evidentemente el carácter de públicos y no están comprendidos entre aquellos cuya persecucion reserva la Ley únicamente á la persona ofendida ó á las que legitimamente las representen ó suplan:

Considerando que al establecer la ley electoral vigente, como tambien lo hicieron las anteriores, que la accion para acusar por los delitos y faltas que ella define, fuese popular, no ha privado por eso al Ministerio fiscal del derecho, ó más bien, del deber de ejercitar la que, por regla general y sin más excepcion que la anteriormente indidada, le atribuyenlas leyes; y que dando á aquella otra inteligencia vendria á resultar el contra-sentido de que se negase al Ministerio público, que tiene la altísima y especial mision de perseguir y promover la expiacion de los hechos culpables, lo que se concede á todo ciudadano y que tampoco se podria rehusar, como ciudadanos que son, á los individuos que componen aquel Cuerpo:

El Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver se diga á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que el Ministerio fiscal puede y debe ejercitar la accion que por regla general le conceden las leyes para promover el castigo de los delitos electorales.>>

«Queda, pues, establecido que no constituyen excepcion alguna los delitos de que se trata. Conviene, sin embargo, no confundir la cuestion de derecho con la de conducta, y sobre este punto ha de fijarse muy especialmente la atencion de V. I. para ejercer la más acertada influencia cerca de sus subordinados. No hay riesgo, por lo general, de que tales delitos queden oscurecidos en el misterio, y deban á éste su impunidad. Antes bien, la extension y la naturaleza de los intereses que lastiman, suelen hacer de la pasion politica un auxiliar con frecuencia harto precipitado y solícito de su descubrimiento y renuncia.

Excusa esto, por tanto, á nuestro Ministerio de su ordinaria iniciativa: iniciativa que, como á V. I. fácilmente se alcanza, no estaria exenta de graves inconvenientes, y áun pudiera ser objeto de siniestras interpretaciones.

El Ministerio fiscal no ha de ser ni parece siquiera un instrumento político á disposicion de los partidos; su instituto es mucho más elevado; y sostenedor del órden legal por medio de la vindicta pública, conviene que su acción no pueda equivocarse con la que se mueve á impulso de las pasiones, y antes bien que ofrezca por el tiempo y forma de su ejercicio, no ménos que por el fondo de éste, los severos y nobles caractéres de su rectitud é imparcialidad.

Así de la Real órden que precede como de las observaciones con que he creido deber acompañarla, se servirá V. I. dar cabal conocimiento á sus subordinados para que pueda servirles de regla de conducta; y aunque parece ocioso hacerlo, no puedo ménos de recordar á V. I. que todos los procesos á que den lugar los actos electora les deben considerarse comprendidos en la regla 3. de la Circular de 15 de Abril de 1878: de todos ellos debe tener noticia y acerca de todos debe ser consultada esta Fiscalia.>>>

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 1879.-Antonio de Mena y Zorrilla.

Sr. Fiscal de...

(2) CUESTION.-Aun cuando el art. 132 de la Ley electoral para Diputados á Côrtes sólo habla de Jueces y Promotores, ¿deberán entenderse por ello derogadas las dis

Art. 133. Las querellas y denuncias que se entablen por delitos ó faltas electorales se ajustarán en su tramitacion á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento criminal.

Se actuarán los procedimientos en papel de oficio, y se admitirán todos los recursos sin depósito; pero á reserva de reintegrar el papel y satisfacer las costas por los que resulten condenados en la sentencia ejecutoria. Art. 134. No se necesitará autorizacion para procesar á ningun funcionario por delitos ó faltas electorales.

Art. 135. Las causas en que por sentencia firme se exima de responsabilidad por obediencia debída se remitirán necesariamente al Tribunal que corresponda para proceder contra el que hubiese sido debidamente obedecido; y si éste hubiese sido Ministro, la remision se hará al Congreso de los Diputados para lo que corresponda con arreglo á las leyes. Art. 136. Cuando dentro de un Colegio ó Junta electoral se cometiese algun delito, el Presidente mandará detener y pondrá á los presuntos reos á disposicion de la Autoridad judicial.

Art. 137. Los delitos no comprendidos expresamente en las disposiciones de esta ley se castigarán con arreglo á lo dispuesto en el Código penal y leyes de Enjuiciamiento criminal.

Art. 138. No se dará curso por el Ministerio de Gracia y Justicia, ni se informará por las Audiencias ni por el Consejo de Estado, solicitud alguna de indulto en causa por delitos electorales, sin que conste préviamente que los solicitantes han cumplido por lo ménos la tercera parte del tiempo de su condena en las penas personales, y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas.

Las Autoridades y los indivíduos de corporacion de cualquier órden ó jerarquía que infringieren esta disposicion, dando lugar á que se ponga á la resolución de S. M. la solicitud de gracia sin estar cumplida la condicion prévia requerida, incurrirán en la responsabilidad establecida por el art. 369 del Código penal (1).

posiciones de la Ley sobre organizacion del Poder judicial que atribuyen competencia á las Audiencias y al Tribunal Supremo para conocer en única instancia de las causas por delitos cometidos por cierta clase de funcionarios en razon á su categoria?-En la citada circular de 16 de Abril de 1879 ha resuelto tambien esta duda el Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal Supremo. Dice así: «No obstante que el art. 132 de la Ley se refiere sólo á los Juzgados de primera instancia tratando de los procesos que hayan de promoverse á consecuencia de los acuerdos del Congreso, no puede entenderse que su espíritu haya sido establecer para estos casos un fuero único y especial con derogacion de las disposiciones de la Ley orgánica que, en conformidad con otras anteriores y con los príncipios universalmente profesados, establecen constante relacion entre la jerarquía de los Tribunales y la categoria del funcionario culpable; por lo que entiendo que el mencionado texto, si habla sólo de Jueces y Promotores, lo hizo por via de demostracion y no de precepto, y en cuanto es lo ordinario que sean aquellos los que conozcan en primera instancia de la persecucion de los de

litos.>>>

(1) El art. 369 del Código penal dice así: «El funcionario público que, á sabiendas, dictare ó consultare providencia ó resolucion injusta en negocio contencioso-administrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.>>

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.

CUESTION I.-Para que la falta de remision de la copia del acta en la forma y con los requisitos que determina el art. 90 de la Ley electoral de 28 de Diciembre de 1878 sea penable con arreglo al art. 128 de la misma, ¿será indispensable que haya sido maliciosa?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, la que, fundada en dicha consideracion, sobreseyó libremente las diligencias en el caso expuesto, declarando de oficio las costas. Mas interpuesto contra dicho auto por el Ministerio fiscal recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los referidos arts. 90 y 128 de la Ley electoral, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que sólo procede el auto de sobrescimiento libre en los casos que expresamente determina el artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento criminal: 1.° cuando no resultare justificado el hecho que diese motivo á la formacion de la causa: 2.° cuando el hecho no constituya delito: y 3.o cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices ó encubridores; en ninguno de cuyos tres casos estaba comprendido el auto de sobreseimiento dictado por la Sala, pues respecto al primero aparecia justificado que el Presidente y Secretario de la seccion electoral no remitieron á la Secretaria del Congreso la copia del acta de la eleccion verificada; en cuanto al segundo, que este hecho es justiciable segun el art. 90 de la Ley electoral y penado en el 128; y respecto al tercero, no resultaba de un modo indudable, como exige la Ley, que estuviesen exentos de responsabilidad criminal dichos Presidente y Secretario escrutadores, pues sólo existia la declaracion de los mismos manifestando que ignoraban las disposiciones de la Ley electoral, circunstancia que aunque fuese cierta no les eximiria de responsabilidad, ya que la ignorancia del derecho a nadie aprovecha ni le excusa de la falta que comete, y mucho menos á los que ejercen funciones encomendadas por la misma Ley; siendo evidente, por lo tanto, que la Sala sentenciadora, en el auto de sobreseimiento dictado infringió los arts. 555 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y los 90 y 128 de la Ley electoral. (Sentencia de 20 de Febrero de 1880, publicada en la Gaceta de 28 de Mayo).-El propio Tribunal Supremo ha resuelto: «que -el hecho probado de no haber remitido los indivíduos que formaron una mesa electoral la correspondiente copia del acta de votacion à la Secretaria del Congreso de Diputados, segun lo previene el art. 90 de la Ley - electoral de 28 de Diciembre de 1878, constituye un delito que castiga el art. 128 de la misma y que no hay razon alguna para dejar de caliticarle bajo este concepto, ni es suficiente para ello la falta de malicia, porque no se halla comprendida en el art. 124; y que castigando el referido 128, sin distincion alguna, toda falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que la Ley prescribe, es indudable que aquéllos se hallan comprendidos en dicho caso, debiendo considerarse voluntaria su omision toda vez que no consta lo contrario; y que, por lo tanto, la sentencia de la Sala, que absuelve libremente à los procesados en este caso, infringe las disposiciones legales citadas por el Ministerio_fisal recurrente, ele.» (Sentencia de 24 de Junio de 1889, publicada en la Gacet de 15 de Setiembre).-Igual doctrina se consigna, en términos aún más absolutos y categóricos, en otra Sentencia del mismo Tribunal Supremo:

<«<Considerando, dice, que al tener como probado la Sala sentenciadora que el hecho por que se procede criminalmente consiste en la omision cometida por el Presidente é Interventor de una mesa electoral á no depositar en el correo el mismo dia de la votacion una copia literal de ella para la Secretaría del Congreso, conforme previene el art. 90 de la Ley electoral de 28 de Diciembre de 1878, es consiguiente que en la aplicacion del derecho al caso de autos no debió prescindir de aplicar la sancion penal que para dicha omision establece el art. 128 de la misma, y al no hacerlo así y dirigir las considoraciones legales al objeto de la libre absolucion de los procesados, fundándola en el texto no aplicable del art. 124, n.o 5 que trata de las omisiones de los Presidentes y Secretarios de la Comision inspectora del censo que maliciosamente dejaren de remitir à la Secretaría del Congreso las actas de constitucion de los Colegios y las de escrutinio, ha hecho indebida aplicacion del mismo é incurrido en el error de derecho que señala el n.o 2.° del mencionado articulo, etc.» (Sentencia de 29 de Setiembre de 1880, publicada en la Gaceta de 26 de Noviembre.)

CUESTION II. Para que la resolucion de una Junta de escrutinio tomada á mayoría de votos, descontando à un candidato cierto número de estos y, por consecuencia de ello, proclamando Diputado á otro candidato que resultó en virtud de dicho descuento con mayor número de votos que aquél, constituya una infraccion de lo determinado en el arti culo 103 de la Ley electoral de 28 de Diciembre de 1878, ¿será necesario que dicha resolucion errónea haya sido acordada á sabiendas y proponiéndose como objetivo el obtener un resultado posible y definitivo?— El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa:

«Considerando, dice, que con arreglo al art 103 de la Ley electoral para Diputados á Córtes de 28 de Diciembre de 1878, la Junta de escrutinio general no puede anular ningun acta ni voto, estando limitadas sus atribuciones á verificar sin discusion alguna el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito, para lo que ha de atenerse estrictamente á los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las mesas electorales, segun las actas de las respectivas votaciones; pero si sobre el recuento se provocare alguna duda ó cuestion, debe estarse á lo que decida la mayoría de los individuos de la Junta:

Considerando que, á pesar de la prohibicion terminante que contienen los párrafos primero y segundo def referido artículo, su párrafo tercero prevé el caso de que sobre el recuento se provoque alguna duda ó cuestion, y autoriza á la Junta para que la resuelva, determinando que se esté á lo que su mayoría decida; autorizacion que confirma el art. 107 de la misma ley al disponer que en las certificaciones parciales que se expidan á los Diputados proclamados se haga una indicacion precisa de las protestas y reclamaciones y de sus resoluciones, si las hubiere, ó de no haber habido ninguna en su caso:

Considerando que siendo, por consiguiente, posible que sobre el indicado recuento surjan dudas ó cuestiones, y obligatorio en la Junta de escrutinio el resolver sobre ellas, y no habiendo realizado otro acto la mayoría de la de Plasencia que resolver, aunque equivocadamente, la cuestion provocada por el escrutador D. Juan Silva, es indudable que el hecho declarado probado en la sentencia recurrida no pudo calificarse de delito, porque no lo es por su propia naturaleza el error, cuando no sea voluntario é intencional, que se comete por los funcionarios públicos encargados de interpretar y aplicar las leyes; y funcionarios publicos son los recurrentes, segun el art. 130 de la expresada Ley electoral: Considerando que para que el indicado error constituyera delito era in

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