Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

derecho y sostener su accion, hasta que recaiga sentencia ejecutoria, y todas las actuaciones se entenderán de oficio, y en papel de esta clase, sin perjuicio del reintegro en su dia por el acusador ó acusado que hubiesen sido condenados.

Art. 179. Cuando un Ayuntamiento ó una Diputacion provincial, el Congreso ó el Senado, al tratar de las actas cuya aprobación les corresponda, acuerden pasar tanto de culpa sobre una eleccion, se procederá á la formacion de la oportuna causa de oficio por el Tribunal competente. Art. 180. Los Tribunales procederán desde luego contra los presuntos reos de delitos electorales, ya por querella, ó bien por virtud de lo dispuesto en el articulo anterior, sin esperar á que por quien corresponda se resuelva sobre la legalidad de la eleccion. Será obligacion en aquéllos facilitar á la corporacion que deba entender en la aprobacion de un acta, siempre que lo pida por conducto del Gobierno ó de sus delegados, los informes, testimonios de su resultancia y demas noticias que estimase convenientes sobre hechos que puedan afectar à la validez ó nulidad de la eleccion. Pero si al suministrar estas noticias la causa se hallare en sumario, los Tribunales harán la oportuna advertencia de las que deban tener el carácter de reservadas.

Art. 181. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas que en virtud de esta ley se entablen contra los Gobernadores de provincia ú otras Autoridades ó funcionarios públicos de igual o superior categoría; las Audiencias de los respectivos territorios, de las que se formen contra los Diputados provinciales y Jueces de primera instancia, y los Tribunales inferiores, de las que se promuevan contra los Alcaldes y demas empleados públicos de menor categoría que los ya mencionados, ó contra cualesquiera otras personas que por razon de sus cargos intervengan en materia de elecciones.

Art. 182. Aquellas causas en que ejecutoriamente se exima de responsabilidad, por obediencia debida, á los acusados, de conformidad al art. 30 de la Constitucion, se remitirán necesariamente al Tribunal que corresponda, para proceder contra el que hubiere sido debidamente obedecido; y si éste hubiere sido Ministro, la remision se hará al Congreso de los Diputados, para lo que corresponda con arreglo á las leyes.

Art. 183. Los Tribunales no podrán rehusar la práctica de las informaciones relativas á los hechos electorales, en cualquier tiempo que se pidan, antes de que haya prescrito la accion para acusar, conforme á lo dispuesto en el art. 178 de esta ley, procediendo breve y sumariamente. Si no lo hicieren, incurrirán en la pena establecida en el art. 271 del Código penal (1).

Art. 184. La conservación del órden, y la represion inmediata de las faltas que se cometan en las juntas electorales y de escrutinio corresponden á sus Presidentes, á quienes las Autoridades y sus agentes, que tendrán libre entrada en los colegios, secciones y juntas, prestarán los auxilios necesarios.

Art. 185. Cuando dentro de un colegio, seccion ó junta de escrutinio ó electoral se cometiere algun delito de los penados en esta ley, el Presidente detendrá y pondrá á los presuntos reos á disposicion de la Autoridad judicial competente, para la instruccion de la oportuna causa. Art. 186. Los delitos no comprendidos expresamente en las disposiciones de esta ley se castigarán con arreglo á lo dispuesto en el Código penal.

(1) Este art. se refiere al Código de 1850 y correspor de al 370 del reformado de 1870.

Jurisprudencia criminal sobre la Ley de 20 de Agosto de 1870 en materia de delitos electorales.

CUESTION I.-Aun cuando en el epigrafe del cap. III del Tit. III de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870 se use la palabra faltas y lo mismo en los arts. 172 y 173, ¿será improcedente la calificacion de delito que de cualquiera de las infracciones comprendidas en dicho capitulo se haga? El Tribunal Supremo ha declarado que no altera el concepto legal de delito, que tiene toda infraccion comprendida en el referido capítulo, el epígrafe del mismo, porque este epigrafe no se refiere a la calificacion del acto justiciable, sino al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley á los funcionarios en las elecciones de cualquiera clase. (Sentencia de 16 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 20 de Febrero.)

CUESTION II-El que se presenta á votar en una eleccion haciendo uso de la cédula de otro, ¿será responsable del delito de falsedad electoral, segun el art. 166 y párrafos 6 y 12 del 167 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870?-Caso afirmativo, ¿podrá eximirsele de responsabilidad so pretexto de que lo hizo sin voluntad é ignorando la sancion penal del acto que ejecutaba, ó por lo menos, deberá apreciarse en el hecho la circunstancia atenuante de no haber tenido intencion el procesado de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo?-Interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, á quien en el propuesto caso condenó la Audiencià de Valladolid por el expresado delito de falsedad electoral á 8 años y un dia de prision mayor, 500 pesetas de multa é inhabilitacion, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar á dicho recurso: «Considerando, dice, que son reos del delito de falsedad en cualquiera de los actos referentes á elecciones municipales ó provinciales, segun el art. 166 y párrafos sexto y duodécimo del 167 de la Ley electoral vigente, los que siendo electores voten una sola vez tomando el nombre de otro elector para votar, usando de cédula ajena ó cometiendo cualquier otro acto de falsedad que no esté previsto en dichos artículos y sean relativos á procedimientos electorales: Considerando que los hechos consignados en la sentencia contra la cual se ha recurrido demuestran que el procesado, habiendo concurrido voluntariamente al colegio electoral de Béjar en Diciembre de 1871, hizo presentacion á la mesa de una cédula correspondiente á Valentin San Pedro para emitir su voto como si fuese el elector de este nombre: Considerando que el que se presenta espontáneamente á hacer uso del sufragio electoral debe estar cerciorado de los deberes que la Ley le impone para hacer uso de aquel derecho, yendo provisto de los documentos que identifiquen su persona, sin que bajo ningun concepto pueda eximirse de la responsabilidad criminal en que incurra por los actos ilegales que cometa bajo el pretexto de ignorar la sancion penal respectivamente establecida: Considerando que el procesado, al hacer uso de una cédula perteneciente à distinto elector, ejecutó el acto que voluntariamente se habia propuesto realizar, sin que hubiese podido causar otro mal mayor y distinto del que produjo, limitado á atribuirse la personalidad de un elector que no era la suya, y por tanto no puede tener aplicacion la cir

cunstancia atenuante núm. 3.o del art. 9.° del Código penal, invocada como único fundamento del recurso: Considerando, por lo expuesto, que la Sala sentenciadora, desechando la predicha circunstancia y aplicando la pena señalada en su grado medio, no infringió el art. 82 en su regla 2., ni cometió el error de derecho comprendido en el caso 5.o del art. 4.o de la Ley de casacion criminal, etc.» (Sentencia de 8 de Febrero de 1873, publicada en la Gaceta de 14 de Marzo.)

CUESTION III.-¿Bastará la simple denuncia de parte para seguir un procedimiento criminal por delitos electorales comprendidos en la Ley de 20 de Agosto de 1870?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que para la persecucion de los delitos comprendidos en la sancion penal de la Ley electoral vigente (la de 20 de Agosto de 1870, no basta una simple denuncia, en virtud de la cual los Tribunales estén obligados à proceder de oficio à su averiguacion, sino que se requiere el que al ejercitarse la accion popular concedida por la misma Ley en su art. 178 se ha de verificar por medio de querella ó acusacion formal, acompañada de la oportuna fianza de estar á derecho y sostener su accion, para garantir en su dia la responsabilidad del acusador que no la pruebe: Considerando que D. Jacinto Valenzuela y Rosell no propuso querella ni acusacion formal contra el Ayuntamiento de Vigo, ni prestó como tal acusador la fianza prescrita por la repetida Ley, y se limitó á la mera denuncia del hecho, referente á que dicha Corporacion municipal durante el periodo electoral habia separado á la mayor parte de sus dependientes con el fin de falsear el sufragio, y que habiéndosele mandado por el Tribunal competente que compareciese ante el mismo á sostener su denuncia dentro del término de 10 dias, bajo apercibimiento de que se le habria por decaido de su derecho, ni se personó, ni prestó la fianza, ni áun dió justificacion de ninguna clase, y que, por lo tanto, no habiendo llegado a tener verdadera representacion juridica, la Sala sentenciadora, obrando dentro del círculo de sus atribuciones, sobreseyó en el procedimiento iniciado y abandonado por el denunciante, etc.» (Sentencia de 24 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Abril.)

CUESTION IV.-El que no es parte legitima en un proceso criminal por delito electoral, ¿podrá interponer válidamente recurso de casacion contra el auto de sobreseimiento dictado en aquél por la Sala?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que si bien, segun el art. 2.o de la Ley de casacion criminal en su n.o2.° se entienden como sentencias, para los efectos del recurso de casacion, las de sobreseimiento; fundadas en no estimarse como delito el hecho que diere lugar á las actuaciones, es absolutamente preciso, segun el art. 3.o, que el que interponga dicho recurso de casacion sea parte legítima en el proceso criminal, no siéndolo el denunciante de un delito electoral que deja de formular la querella ó acusacion por su propio desistimiento, etc.> (Sentencia de 24 de Marzo de 1873, inserta en la Gaceta de 15 de Abril.) CUESTION V.-¿Constituirá el delito electoral previsto en el n.o 4.o del articulo 171 de la Ley de 20 de Agosto de 1870 el hecho de separar la mayor parte de los dependientes de un Ayuntamiento, durante el período electoral, si no se prueba que tuviera por objeto falsear la verdad del sufragio en las elecciones?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que de los datos consignados por la Sala sentenciadora no se deduce prueba ninguna para calificar que la separacion de los dependientes del Ayuntamiento hubiese sido acordada por éste con el fin de falsear el sufragio electoral en el colegio de su distrito, y que, por el contrario, se infiere de las actas municipales traidas al pro

ceso, no contradichas por los interesados, que su cesantía derivaba de faltas cometidas en el servicio público, y que, por consecuencia, al acordar la referida Sala el sobreseimiento en las actuaciones, no ha cometido ningun error de derecho, ni infringido los arts. 170, 171 en su número 4. ni el 178 de la citada Ley (de 20 de Agosto de 1870), invocados por el recurrente, etc.» (Sentencia de 24 de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Abril).

CUESTION VI.-¿Será constitutivo del delito de arbitrariedad o abuso electoral, previsto y penado en el art. 174 de la Ley de 20 de Agosto de 1870, el hecho de exigir un Alcalde la cédula de empadronamiento á los que acudian ȧ emitir su voto, é impedir votar á los que no iban proDistos de ella, por cuyo motivo algunos no lo verificaron?-Caso afirmativo, ¿podrá invocar à su favor la circunstancia eximente de haber obrado en cumplimiento de un deber ó en virtud de obediencia debida, fundada en que el Gobernador de la Provincia le habia dado órden de emplear aquella exigencia?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa sobre el primer punto y la negativa en cuanto al segundo: «Considerando, dice, que toda arbitrariedad, abuso y desórden cometidos en toda clase de elecciones, no previstos en los tres primeros capítulos del titulo 3.o de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, ha de castigarse con el arresto mayor y multa 200 á 2,000 pesetas; que para los efectos de la misma ley los Alcaldes se reputan funcionarios públicos, y que los que tengan este carácter han de sufrir por los delitos á que se refiere la precitada ley la pena señalada en sus grados del medio al máximo, conforme á sus artículos 174 y 177: Considerando que es un hecho consignado y admitido como probado en la sentencía, que el procesado D. Gaspar Fernandez, como Alcalde del pueblo de Pesquera, se situó en la puerta del local en que se celebraba la eleccion de Concejales del mismo, exigió la presentacion de la cédula de empadronamiento á los que acudian à emitir su voto, é impidió votar á los que no iban provistos de ella, motivo por el cual no votaron algunos; que este hecho constituye un abuso cometido en la eleccion, penado en las disposiciones legales que quedan señaladas: Considerando que no existe siquiera una indicacion de que el Gobernador de la provincia hubiera dado órden al procesado de emplear aquella exigencia: que áun habiéndola, no estaba obligado á cumplirla, como dirigida á embarazar ó impedir la eleccion, contrariando la Ley: que al practicarla, el Alcalde D. Gaspar Fernandez no ejecutó un acto licito, ni obró en cumplimiento de un deber, ni en virtud de obediencia debida, casos de exencion de responsabilidad comprendidos en los números 8, 11 y 12 del art. 8.o del Código penal, los cuales ninguna aplicacion tienen al caso presente; y, por tanto, al no haberlos aplicado en la sentencia, no se han infringido, como alega el recurrente, etc.>> (Sentencia de 13 de Octubre de 1873, inserta en la Gaceta de 17 de Enero de 1874.)

CUESTION VII-¿Serán responsables criminalmente, con arreglo á la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, los Presidentes y Secretarios de un Colegio electoral, de los hechos de haber votado dos veces en él vários electores; de incluir en las listas de votantes como elector un sugeto cuyo nombre no figuraba en el padron del mismo colegio; y de mencionar en la lista de electores con la palabra voró un sugeto no incluido en las listas de votantes unidas á las actas de dicho colegio? -El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que el art. 167 de la Ley electoral vigente declara en sus núms. 3.° y 7.° que son reos de falsedad los funcionarios que apliquen indebidamente votos á favor de un candidato para cualquiera de los cargos que sean objeto de la eleccion, y al

Presidente y Secretario de una mesa electoral que admitan á votar dos ó más veces á un mismo elector, castigándose ambas falsedades con las penas establecidas en el art. 166: Considerando que la misma ley en sus artículos 172 y 173, número 14, castiga como reos de falta en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones al Presidente y Secretarios que admitan á votar al que no presente cédula legítima, ó que no figure en el libro talonario y lista del colegio ó seccion en que pretenda emitir su voto: Considerando, respecto á los motivos de casación alegados por los recurrentes con los números 1.°, 4.° y 5.°, que el Código penal de 1850, al hacer la definicion del delito en general declara que todas las acciones ú omisiones penadas por la Ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario, y esta excepcion no aparece justificada por ningun hecho de los admitidos en la sentencia como probados, siendo evidente que los indivíduos que formaban una de las mesas del colegio electoral admitieron á unos mismos electores á votar en dos diferentes veces, y aplicaron indebidamente estos votos duplicados como si fueran emitidos por personas diferentes: Considerando que los miembros de otra de las mesas consintieron que votase uno de los concurrentes en concepto de verdadero elector, no siéndolo, sin que ni aquéllos ni éstos se cerciorasen préviamente de los padrones y listas generales de los electores inscritos, que tenian á la vista sobre las respectivas mesas, debiendo confrontarlos con la diligencia más esquisita propia de los cargos de confianza que el colegio electoral habia depositado en ellos: Considerando, respecto al segundo motivo de casacion alegado, que la Ley electoral, en su capítulo 3.o, referente á las faltas de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes, no comprende entre ellas ni la aplicacion indebida de votos ni la admision de un mismo elector á votar dos ó más veces, sino que calificando estos hechos de falsedades propiamente tales por su naturaleza, las castiga con sujecion á su art. 166 con referencia al 226 del Código penal (314 del reformado de 1870), por cuanto con ellos se faltaba á la verdad en la narracion de los mismos, suponiendo la intervencion de mayor número de electores, y computando como distintos á los que eran unos mismos: Considerando, respecto al último fundamento de los recurrentes, que los artículos 62, 63, 65, 66 y 67 de la repetida Ley electoral se refieren á casos enteramente diversos cuando hay dudas sobre la validez ó inteligencia de las papeletas incluidas en la urna, y en el presente caso no se ofreció á los Presidentes y Secretarios de las dos mesas electorales duda ninguna acerca del cómputo é inteligencia de las papeletas recogidas: Considerando, por todo lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al imponer las penas designadas en su fallo, no ha cometido el error de derecho comprendido en el caso 4. del art. 4.o de la ley de casacion, ni infringido ninguno de los artículos citados por los recurrentes; etc.» (Sentencia de 12 de Mayo de 1874, publicada en la Gaceta de 10 de Agosto).

CUESTION VIII.-El hecho de causar tumulto ó turbar el órden no sólo en un Colegio electoral, sino tambien en las calles, ¿será penable con arreglo al n.o 3.o del art. 175 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, o lo será con sujecion al art. 271 del Código penal?-El Tribunal Supremo ha resuelto que en tal caso debe castigarse el hecho con sujecion al Código: «Considerando, dice, que el art. 271 del Código penal, que se invoca como motivo de casacion y en el que se funda la sentencia de la expresada Sala, castiga con las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo y multa de 150 á 1,500 pesetas á los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad ó corpora

« VorigeDoorgaan »