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cion, en algun Colegio electoral, en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa; prescribiéndose en el 82 las reglas que han de observar los Tribunales para la aplicacion de la pena, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes en los casos en que la señalada por la Ley contenga tres grados, y expresándose en la tabla demostrativa del 97 el periodo legal de su duracion: Considerando que no se han infringido los referidos artículos en la sentencia de la Audiencia, sino que se han aplicado debidamente al caso de autos respecto de los procesados, que turbaron gravemente el órden y causaron tumulto en el Colegio electoral de Amusco y despues en las calles, desobedeciendo al Alcalde, al Juez municipal y á los Guardias civiles que acudieron en su auxilio, como se consigna en los hechos que declara probados la sentencia; siendo inaplicable el número 3.° del art. 175 de la Ley electoral que se invoca en el recurso, porque en la sancion penal y especial que establece para los delitos electorales castiga con la pena de arresto mayor, multa de 200 á 2,000 pesetas é inhabilitacion temporal para derechos políticos á los que causaren tumulto ó turbaren el órden en los colegios, secciones ó juntas electorales, para el caso (que no es el de la presente causa) de impedir á cualquier elector el ejercicio de su derecho, y además no ocurrió sólo el desórden ó tumulto en el Colegio electoral, sino en las calles; determinándose en el art. 186 de la misma ley que los delitos no comprendidos expresamente en sus disposiciones se castigarán, como se ha verificado en esta causa, con arreglo á lo dispuesto en el Código penal: Considerando, en su virtud, que en la sentencia recurrida no se ha cometido el error de derecho que se ha alegado sobre la calificacion del delito y la participacion de cada uno de los procesados en los hechos que se declaran probados en la sentencia; etc.» (Sentencia de 28 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 13 de Octubre).

CUESTION IX.-¿Deberá sujetarse á las prescripciones del Código penal ó á la sancion de la Ley de 20 de Agosto de 1870 el hecho de impedir tumultuariamente la celebracion de unas elecciones municipales, no permitiendo que se constituya la mesa ni que entren los electores en el colegio? El Tribunal Supremo ha declarado que semejante hecho cae de lleno bajo la sancion del Código penal: «Considerando, dice, que segun los datos que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid consignó y admitió como probados en la sentencia, causa del presente recurso, D. Francisco, D. Juan y D. Atilano Segurado y otros vecinos del pueblo de Bermillo cometieron el delito de sedicion, impidiendo la libre celebracion de las elecciones que debieron haberse verificado en Julio de 1873 á fin de nombrar el Municipio para dicho pueblo, no permitiendo que se formase la mesa ni que pudieran entrar los electores en el local designado al efecto: Considerando que este delito se halla definido en el art. 250 del Código penal vigente, conforme lo expresa el núm. 1.° del mismo, y que, por lo tanto, su persecucion y castigo debe sujetarse á las prescripciones del citado Código; etc.» (Sentencia de 28 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 8 de Noviembre).

CUESTION X.-Con arreglo à la Ley electoral serán tan sólo penables los delitos consumados, ó lo serán tambien los delitos frustrados y las meras tentativas?-El Tribunal Supremo ha declarado que unos y otros caen bajo dicha sancion penal especial: «Considerando, dice, que si bien es cierto que en el art. 166 y en el número 6.° del 167 de la Ley electoral vigente no se castiga más que el delito de falsedad consumado, como que en el artículo 186 se previene que los delitos no comprendidos expresamente en las disposiciones de la misma, se castiguen con arreglo á lo dispuesto en el Código penal, es evidente que el ánimo del legislador fué el que

las omisiones ó vacios de la referida ley, y los casos de que en ella no se hiciera especial mencion, se rigieran como en los delitos comunes por las reglas generales establecidas en el libro 1.o del expresado Código: Considerando, en este supuesto, que al calificar el hecho la Sala sentenciadora de tentativa de falsedad, comprendida en los expresados artículos 166 y 167 de la Ley electoral y 67 del Código penal, no ha incurrido en el error de derecho á que se refiere el núm. 1.° del art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ni, por consiguiente, infringido los artículos expresados, y el 2.o y 7.o de dicho Código citados por los recurrentes; elc.» (Sentencia de 30 de Setiembre de 1874, publicada en la Gaceta de 8 de Noviembre).

CUESTION XI.-El abandono de la Presidencia de un Colegio electoral por breves momentos y debido á una necesidad imprescindible, ¿constituirá el delito previsto y penado en el art. 172 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870?-Caso negativo, ¿podrá el querellante particular de semejante hecho librarse de la condena de costas, alegando que lėjos de haber sido acusador temerario y malicioso, probó el hecho que denunció, sin que pudieran perjudicarle las excepciones que el acusado produjo por serle desconocidas al tiempo de presentar su acusacion?— El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa sobre ambos extremos: «Considerando, dice, que, conforme á lo dispuesto en el núm. 2.o del artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es procedente el auto de sobreseimiento libre cuando el hecho no constituye delito; y que con arreglo al caso 3.o del art. 119 de la misma, procede igualmente que la condenacion de costas, que debe resolverse como previene el art. 118 en todo auto ó sentencia que ponga término á la causa, se haga al querellante particular cuando resultase de las actuaciones que ha obrado con temeridad ó mala fé: Considerando que, segun los hechos consignados y admitidos como probados en el auto de sobreseimiento dictado por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid en 3 de Marzo de este año, al salir por breves momentos D. Juan de la Torre Minguez, que presidia la mesa electoral, y volver inmediatamente de evacuada la diligencia que le impulsó á dejar el puesto, no cometió el delito de abandono porque la salida del punto en que se hallaba ejerciendo el cargo de Presidente fué por causa motivada y legítima, y la ausencia fué momentánea: Considerando que al haberle acusado D. Pedro Gonzalez Perez de abandono de la Presidencia de la mesa electoral sin motivo ni fundamento ha incurrido en la responsabilidad del caso 3.° del citado artículo 119 por haber resultado falsa la imputacion; etc.» (Sentencia de 9 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 11 de Noviembre).

CUESTION XII.--El Presidente de una mesa electoral que ordena y lleva á efecto el arresto de tres electores por tiempo de tres á cuatro horas en la casa de Ayuntamiento y la traslacion de otros dos por tránsitos de justicia á disposicion del Gobernador civil de la Provincia, ¿será responsable del delito de coaccion directa electoral, definido en los números 1° y 2.° del art. 169 y penado en el 168 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, ó del delito de arbitrariedad, previsto en el n.o2.o del art. 175 de la propia Ley?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos estimó lo primero, y, con arreglo á los arts. 168 y 169, números 1.o y 2. de dicha Ley electoral, condenó al procesado á 5 años de prision correccional, inhabilitacion para derechos políticos por tiempo de 6 años, multa de 300 pesetas, indemnizacion y costas. Mas interpuesto contra dicha sentencía por la defensa del reo recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los arts. 169 y 175 de la Ley electoral, porque no en el primero de éstos, como lo hizo la Sala, sino en el

segundo, debió ser comprendido el hecho origen del proceso, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso: «Considerando, dice, que lo que la Sala admite como probado, atribuyéndolo al procesado recurrente D. Ildefonso Otero, no es en manera alguna que como Presidente de una mesa electoral obligase á electores que de él dependiesen ó le estuvieran de cualquier modo subordinados, haciendo uso de medios ilícitos, á dar ó negar su voto á candidato determinado, ni tampoco que con dicterios ú otro género de demostraciones violentas intentase coartar la libertad de los electores, únicos actos penados en los números 1.° y 2.° del art. 69 de la Ley electoral de 23 de Junio de 1870 (1), y conforme á los cuales ha sido aquél penado: Considerando que, por el contrario, el acto, que segun la sentencia se ejecutó, consistió en haber ordenado y llevado á efecto el arresto de tres electores en la casa de Ayuntamiento durante tres ó cuatro horas, y la traslacion de otros dos por tránsitos de justicia á disposicion del Gobernador civil de la Provincia, con propósito de que unos y otros no tomasen parte en las elecciones; hechos expresamente previstos y penados en los artículos 174 y 175, en su núm. 2., que fundadamente se citan como infringidos por omision, así como lo han sido por indebida aplicacion el 169, números 1.° y 2.0, ya mencionados: etc.» (Sentencia de 29 de Octubre de 1877, inserta en la Gaceta de 11 de Diciembre.)

CUESTION XIII.-El haber denegado un Ayuntamiento la inclusion en las listas á dos electores, é incluido indebidamente à un soldado, en concepto de jubilado, hallándose en el cuartel de Inválidos, ¿constituirá un hecho justiciable con arreglo á la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que, segun el art. 22 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, los Ayuntamientos formarán con arreglo al padron de vecindad las listas electorales que han de preceder al libro de censo electoral, las que se fijarán al público durante los 15 dias primeros del octavo mes de cada año económico, en que debe hallarse ultimado el padron de vecindad, como se dispone en los artículos 19 y 20 de la Ley Municipal, para que los interesados tengan conocimiento de ellas y puedan hacer las reclamaciones de inclusion ó exclusion que juzguen oportunas: Considerando que de los hechos consignados en el auto recurrido no resulta que el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Sierra en la confeccion de las listas electorales faltase á lo que el citado artículo previene, ni que por ningun elector se reclamase contra la inclusion de Maximiliano Grande, ni tampoco que por incluirse cometiese falsedad alguna de las comprendidas en el art. 166 de la Ley electoral, con relacion al 226 del Código penal, pues el referido Maximiliano era soldado destinado al cuartel de Inválidos, y en tal concepto le incluyeron, si bien denominándole jubilado: Considerando, por lo expuesto, que la Sala en el auto de sobreseimiento libre no ha infringido las disposiciones que se han citado ni incurrido en error de derecho, como se pretende: etc.» (Sentencia de 17 de Enero de 1879, publicada en la Gaceta de 13 de Marzo).

CUESTION XIV.-El no haberse admitido ni consignado en un acta electoral la reclamacion ó protesta hecha por un elector referente à la constitucion de la mesa; y al practicarse el escrutinio resultado mayor número de papeletas que votantes, si bien sin demostrarse quién ó quiénes hubieran introducido en la urna las excedentes, ni que lo hubieran efectuado las personas que componian la mesa interina, ni si hubo

(1) Así se lee en la Gaceta: pero es evidente que se quiso decir: «del art. 169 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870.»>

sobre ello verdadera y legal protesta, ni quién ó por quiénes se formalizaran, ¿deberán considerarse tales hechos como constitutivos de delito electoral?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres declaró que este hecho no constituia la falta prevista y penada en los artículos 162 y 163 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870: que la mesa se formó con arreglo á la misma, hecho ejecutoriado ya en auto por el que se sobreseyó libremente la denuncia presentada sobre su ilegalidad, y que no podia apreciarse de los hechos probados que los querellantes procedieran con temeridad ó mala fé, y vistos los citados artículos, el 87 y 89 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y el 12 de la provisional de 1870, absolvió libremente á los procesados, declarando de oficio las costas. Mas interpuesto contra esta sentencia recurso de casacion por el querellante particular, citando como infringidos: 1.° Los artículos 66, 83, 172, 173 en sus números 11 y 16, y 177, en su segunda parte, de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, que en esta parte no fué reformada por la de 16 de Diciembre de 1876, porque la mesa estaba obligada á admitir y consignar en el acta las protestas que hizo el elector Juan García: 2.° Los artículos 57, 60, 172, 173 en su número 12 y 177, de la citada ley, que tampoco en este particular ha sido reformado, por no consignarse, como debiera, en el acta el hecho importante de haber aparecido más papeletas que votantes; declaró el Tribunal Supremo haber lugar en parte al expresado recurso, como es de ver por los fundamentos y parte dispositiva de la sentencia, que dicen así: «Considerando, en cuanto al primero de los dos motivos de casacion alegados, que, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 66 y 83 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, el Presidente y los Secretarios escrutadores de la mesa están obligados á consignar en el acta de la eleccion las dudas, reclamaciones y protestas que tuvieren lugar en cualquier acto electoral, así como tambien las resoluciones que respecto á ellas se adoptasen por la misma mesa: Considerando que toda falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha ley á los funcionarios públicos en las elecciones de cualquiera clase que en la misma se expresan y en los actos que con ellos tengan relacion, segun el artículo 172 de la repetida ley, debe ser castigada con la pena de arresto mayor, multa de 250 á 2,500 pesetas é inhabilitacion temporal para derechos políticos; y que, conforme a lo prescrito en el número 11 del artículo 173, se comete la expresada falta por el Presidente ó Secretarios escrutadores que se nieguen á consignar en el acta las dudas, reclamaciones y protestas motivadas que se hayan hecho de palabra ó por escrito: Considerando que en la sentencia recurrida se declara probado por testigos fidedignos, acta notarial é inquisitiva de los acusados que el dia 6 de Febrero de 1877, en que tuvo principio la eleccion municipal de que se trata, al constituirse o estar constituida la mesa interina del colegio de la Audiencia, por el elector Juan García se reclamó contra la constitucion de la misma mesa, expresando que no se formó cumpliendo con lo prescrito en el artículo 53 de la repetida Ley electoral, cuya reclamación no apareció consignada en el acta de dicha eleccion; y que estos hechos demuestran claramente por sí mismos, no sólo que la reclamacion ó protesta del indicado elector fué motivada, puesto que al hacerla expresó el motivo ó razon en que se fundaba, sino tambien que los acusados se negaron á consignarla en el acta, toda vez que no apareció luégo en ésta dicha reclamacion ni la resolucion que sobre ella se hubiese adoptado: Considerando, respecto al segundo motivo de casacion, que si bien se admite como cierto en la referida sentencia que al practicarse el escrutinio de la eleccion de la mesa definitiva resultaron en la urna

18 papeletas más que electores habian votado en ella, no aparece probado que fuesen los acusados los que introdujeron esas papeletas en dicha urna, así como tampoco que con tal motivo se hubiese presentado ante aquéllos reclamacion ni protesta alguna formal; y que, por lo tanto, no estando demostrada la culpabilidad de los mismos con relacion á ese hecho, procede en este solo concepto la libre absolucion de los repetidos acusados, estimada en la sentencia reclamada: Considerando, en mérito de lo expuesto, que la Sala sentenciadora, en haber calificado y penado como falta comprendida en los artículos 172 y 173, número 11, de dicha ley el hecho de no consignarse en el acta la reclamacion motivada del referido elector, ha incurrido en el error de derecho señalado en el caso 2.° del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento criminal, infringiendo á la vez los precitados artículos de aquélla, y no en haber absuelto libremente á los acusados respecto al otro hecho de la introduccion en la urna de las 18 papeletas ántes indicadas; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar por el segundo de los dos motivos de casacion alegados, y que ha lugar por el primero de ellos al recurso de casacion interpuesto à nombre de los acusadores Julian Herrero Perez y Francisco Felipe Gutierro Diaz contra la sentencia pronunciada en 7 de Octubre último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, la cual casamos y anulamos en el expresado concepto, etc.» (Sentencia de 20 de Marzo de 1879, publicada en la Gaceta de 13 de Mayo).

CUESTION XV.-La negativa del Presidente & Secretario de la Junta de escrutinio á admitir una protesta, ¿será penable con arreglo á los artículos 172 y 173, números 11, 12 y 16 de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que para que se entienda infringida la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, en sus artículos 66, 83, 172 y 173, núms. 11, 12y 16, que los recurrentes invocan, es indispensable que una vez formulada una protesta, la Junta de escrutinio, despues de verificada la confrontacion de las actas y examinadas todas las reclamaciones de los electores y sus motivos para apreciarlas ó desecharlas, no haga de ello mencion en el acta, y antes el Presidente ó Secretario escrutador se nieguen á consignar en ella las protestas hechas de palabra ó por escrito: Considerando que ateniéndose fielmente á los dos únicos hechos que como probados consigna la sentencia recurrida, entre los seis de que se querellaron los recurrentes Julian Herrero y Francisco Gutierro, lo que se califica de faltas segun los resultandos 5. y 6.o de aquella sentencía, son los hechos de que ante la mesa definitiva se reprodujeron despues las protestas y reclamaciones el dia 9 de Febrero, y se negó á admitirlas, y que hechas de nuevo las mismas protestas y reclamaciones el 11 de dicho mes ante la Junta general de escrutinio, tampoco le fueron admitidas: Considerando que no siendo objeto de sancion penal en la Ley electoral vigente á la sazon en que tenian lugar los hechos denunciados y artículos que en el recurso se citan, otros actos que los relativos à la negativa á consignar en el acta las dudas, reclamaciones y protestas motivadas que se hayan hecho de palabra ó por escrito, es consiguiente que no habiéndose denunciado semejante negativa, sino la no admision de protestas, cosa en realidad muy diferente, y ántes bien, estableciéndose como un hecho en el cuarto considerando de la sentencia recurrida que la junta general de escrutinio, en el fondo tomó la protesta en consideracion para desecharla como improcedente, y así se consignó en el acta, es visto que la Sala sentenciadora ha conformado su resolucion al texto expreso de la ley penal que se supone infringida, al absolver á los denunciados de las

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