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aunque el procesado no estuviese encargado de la caja, de la que sustrajo unos títulos de renta del 3 por 100, ni gozase de la gran confianza que siempre se dispensa á un Cajero, siendo como era empleado en el establecimiento, no podia menos de tener la confianza que necesariamente se concede á los que en él desempeñan un servicio, en virtud de la cual tenia entrada franca y fácil acceso en todas las dependencias, lo que sin duda le proporcionó la ocasion de haber á la mano los expresados títulos, que no habria logrado en otro caso, aunque los buscara de intento; siendo, por lo tanto, evidente que, al sustraerlos de la mesa ó puesto en que se hallaban, por olvido ó descuido de los.encargados de su custodia, abusó de dicha confianza. (Sentencia de 16 de Octubre de 1877, publicada en la Gaceta de 17 de Noviembre.)

Art. 10... 11.a

PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO QUE TENGA El culpable.

CUESTION I. El Alcalde de un pueblo que, sin que faltase en lo más minimo á su Autoridad cierto sugeto, la emprende á bofetadas y violentos empujones contra éste, haciéndole caer al suelo y produciéndole lesiones leves, ¿será responsable de haberse prevalido de su carácter publico para cometer dicha falta?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando que siendo Alcalde el recurrente y hallándose ejerciendo las funciones de tal, cuando abofeteó y causó las lesiones al ofendido, no puede ménos de estimarse la circunstancia agravante 11.a del art. 10 del Código etc.» (Sentencia de 22 de Enero de 1875, publicada en la Gaceta de 30 de Marzo.)

CUESTION II. En un delito cometido por unos individuos de una ronda movilizada, ¿deberá apreciarse la circunstancia agravante de haberse prevalido los culpables del carácter público que tenian?-Así lo estimó el Ministerio fiscal al interponer el correspondiente recurso de casacion contra la sentencia de la Sala de lo criminal de Barcelona, que dejó de apreciar en el caso expuesto la referida circunstancia de agravacion. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar por tal motivo al recurso, fundándose en que los procesados no eran funcionarios públicos, sino sólo individuos de una partida de voluntarios, bajo las órdenes de su Jefe, y en tal concepto no delinquieron prevaliéndose del carácter público que no tenian. (Sentencia de 9 de Diciembre de 1876, inserta en la Gaceta de 26 de Marzo de 1877.)

CUESTION III. El Secretario de un Juzgado municipal que extiende, sella, y firma con el nombre de su Juez, sin conocimiento de éste, una propuesta en terna para el mismo cargo de Juez municipal del pueblo, con motivo de la renovacion que habia de verificarse, y la dirige por el correo al Juez de 1.a instancia, ¿será responsable en este delito de falsedad en documento oficial de la circunstancia agravante de haberse prevalido del carácter público que tenia?—El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que la Sala sentenciadora no ha cometido error de derecho al estimar que en el hecho de autos ha concurrido la circuntancia agravante 11. del art. 10 del Código, de prevalerse el culpable del carácter público que tenia al cometer el delito, porque si juzgó la Sala que no estaba compren dido el procesado en la mayor penalidad impuesta en el art. 314 del Código, por abuso de su oficio como Secretario del Juzgado municipal, no siendo propio de su cargo hacer

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las propuestas en terna para Juez municipal, no pudo ménos de calificar
que se prevalió de su carácter público, aprovechándose del conocimien-
to que de los medios le daba su empleo para la más fácil ejecucion del
delito, caso muy distinto de la Sentencia de esta Sala que se cita por el
recurrente (la de 4 de Marzo de 1872), y que de todos modos no cabe
apreciarse como motivo de casacion. (Sentencia de 9 de Abril de 1878,
publicada en la Gaceta de 6 de Junio.)

Art. 10... 14.a

EJECUTAR EL DELITO CON AUXILIO DE GENTE ARMADA Ó DE PERSONAS que aseguren ó
PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD.

Respecto de esta circunstancia de agravacion ha declarado el Tribunal Supremo:-1.° Que no es de apreciar la circunstancia 14.a del artículo 10 del Código, cuando el ejecutar el hecho con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad es medio que califica la alevosía. (Sentencia de 11 de Febrero de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Mayo.)-2.° Que no puede decirse que se ejecutó el hecho con auxilio de gente armada, si los dos bandos (agresores y ofendidos) iban igualmente armados. (V. el penúltimo considerando de la Sentencia de 20 Junio de 1876, inserta en la Gaceta de 19 de Agosto.)

Art. 10... 15.a

EJECUTAR El delito de noche ó en despoblaDO Y CUADRILLA.

CUESTION I. El que, al entrar por la noche en su habitacion un tio suyo, con objeto de reprenderle y castigarle, maltrata y hiere gracemente à éste, ¿deberá ser calificado de autor del delito de lesiones graves con la circunstancia agravante de nocturnidad?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña; mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el Ministerio fiscal, alegando, entre otras infracciones, la del núm. 15 del art. 10, porque se apreció indebidamente la circunstancia agravante de la noche, la cual fué un accidente casual y ajeno á la intencion del culpable, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, conforme al párrafo segundo y último del caso 15 del art. 10 del Código, los Tribunales deben tomar en consideracion la circunstancia de haber ejecutado el delito de noche, segun la naturaleza y accidentes de éste, y que apareciendo de los hechos consignados y declarados probados en la sentencia que la herida que el procesado infirió á su tio, si bien fué de noche, ocurrió á esa hora accidentalmente, pues fué en la que su tio entró en su habitacion para reprenderle y castigarle, es evidente que la Sala sentenciadora, al apreciar en este caso la circunstancia agravante de la noche, infringió el artículo y número citados por el Ministerio fiscal recurrente. (Sentencia de 27 de Diciembre de 1875, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1876.)

CUESTION II. En un delito de robo con homicidio ejecutado de noche, ¿cabe dejar de apreciar esta circunstancia agravante, cuando resulta probado que el culpable estuvo entreteniendo toda una tarde al ofen

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dido y eligió el momento de quedar solo y sin auxilio para realizar su propósito? Interpuesto recurso de casacion por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia que dejó de apreciar en el caso expuesto dicha circunstancia de agravacion, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que habiéndose ejecutado el delito de noche, que buscó el culpable para cometer el robo con mayor seguridad é impunidad, no pudo ménos de tomarse en consideracion esta circunstancia al efecto de agravar la pena, por no ser inherente al delito, pues que éste puede cometerse de dia. (Sentencia de 19 de Enero de 1876, publicada en la Gaceta de 29 de Abril.)

CUESTION III. En el delito de asesinato, constituido por la premeditacion conocida del culpable, ¿deberá apreciarse separadamente de ésta, la circunstancia agravante de noche, si resulta que fué buscada de intento por aquel, o deberá estimarse como embebida en la misma premeditacion?-Esto último entenderia sin duda la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, al dejar de apreciar la circunstancia de nocturnidad en un asesinato ejecutado de noche, en que ésta fué buscada exprofeso por el culpable. Mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio fiscal, citando como infringido el art. 10, núm. 15 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él: «Considerando, dice, que al admitir y tener como probado la Sala sentenciadora, que el procesado José Guerrero, obrando con premeditacion conocida de dar muerte á D. José Panadero, se presentó en su busca, ya de noche, en casa de éste, y no encontrándolo, se marchó dirigiéndose á la plaza de Santa María, y deteniéndose frente à la casa en que se hallaban establecidas las oficinas del ferro-carril, de que dependia Panadero, puesto á la sombra de los muros del edificio, espió la salida de aquél, y siguiéndole provisto de arma blanca, le acometió y causó las lesiones que produjeron su muerte, es de todo punto indudable que buscó de propósito la noche para asegurar el objeto de su venganza y favorecer la impunidad, razon por la cual la Sala sentenciadora no ha debido prescindir de apreciarla en este caso como motivo de agravacion, etc.» (Sentencia de 22 de Abril de 1878, publicada en la Gaceta de 11 de Agosto.)

CUESTION IV. ¿Bastará que un hecho se cometa en despoblado para que se pueda apreciar en él la circunstancia agravante 15.a del art. 10, en su segunda parte?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que para que exista la circunstancia 15. del art. 10 del Código, segun la correccion de erratas del Decreto de 1.o de Enero de 1871, es preciso que el delito se ejecute de noche ó en despoblado y en cuadrilla; y habiéndose cometido de dia el delito de autos, y no constituyendo cuadrilla los tres que lo perpetraron, por ser necesario para formarla más de tres, con arreglo al art. 518 del Código, no debió aplicarse la circunstancia referida; que al añadir aquél á la redaccion primitiva «de noche ó en despoblado»> las palabras «ó en despoblado y en cuadrilla», la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no podia comprenderse la correccion de otro modo que el expresado, pues si no, era absolutamente inútil y destituida de fundamento la reforma, porque con la primitiva redaccion bastaba, para calificar la agravante, que el delito se hubiese cometido en cuadrilla siendo en despoblado, por no excepcionar ningun caso los términos del artículo, ejecutándose el delito en despoblado, y quedar igualmente subsistente el párrafo segundo respecto de que los Tribunales tomarán esta agravante en consideracion segun la naturaleza y ac

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cidentes del delito. (Sentencia de 6 de Mayo de 1878, publicada en la Gaceta de 19 de Agosto.)

CUESTION V. La circunstancia agravante de nocturnidad ¿deberá estimarse embebida en la de alevosia, cuando concurren ambas en la ejecucion de un delito?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que en el recurso de casación á que se refiere la sentencia de esta Sala, citada por el recurrente, tratóse sólo de la cuestion de si habia concurrido en la ejecucion del delito la circunstancia calificativa de alevosía, la cual fué resuelta en sentido afirmativo; y que de tal resolucion no puede deducirse en manera alguna, con relacion al recurso de que ahora se trata, que la circunstancia agravante de nocturnidad está embebida en la de alevosía, como gratuitamente se pretende por el procesado etc.» (Sentencia de 3 de Julio de 1878, inserta en la Gaceta de 27 de Agosto.)

CUESTION VI. Pero si se aprecian á la vez en la comision de un delito las dos circunstancias agravantes de alevosia y premeditacion, ¿deberá estimarse embebida en ellas la de haberse ejecutado el hecho de noche?-En cierta causa de parricidio en que se apreció la concurrencia en el delito de las dos circunstancias agravantes de alevosia y premeditacion, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona dejó de estimar la de nocturnidad que tambien concurria, sin duda por considerarla un medio ó elemento de la propia alevosía ó premeditacion. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casacion por el Ministerio fiscal, por infraccion del artículo 10. núm 15 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él: «Considerando, dice, que la circunstancia agravante de la noche, que es la 15 del artículo 10, ha de tomarse en consideracion por los Tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito, cuyo precepto legal impone el deber de que se estime en el caso presente, segun pretende el Ministerio fiscal en el recurso que ha interpuesto, porque Almirall se aprovechó de ella para ejecutar el hecho más cómoda Ꭹ fácilmente, hallándose esta doctrina en conformidad con la que tiene este Tribunal establecida en casos análogos etc.» (Sentencia de 3 de Mayo de 1879, publicada en la Gaceta de 7 de Agosto.)

El propio Tribunal Supremo ha resuelto: 1.° Que habiéndose ejecutado el delito indudablemente de noche, y siendo ésta, por la naturaleza y accidentes del delito de robo, la más á propósito, tanto para intimidar como para proporcionar los medios de ocultarse, no ser conocido ó evadirse, la Sala sentenciadora, al estimar esta circunstancia de agravacion, no infringe la Ley. (Sentencia de 18 de Mayo de 1877, publicada en la Gaceta de 21 de Agosto.) Véase tambien la Sentencia de 31 de Diciembre de 1877, inserta en la Gaceta de 12 de Febrero de 1878, en la que se hace igual declaracion que en la anterior. - 2.° Que atendida la naturaleza y accidentes del delito de asesinato, no puede ménos de apreciarse como circunstancia agravante la de haberse ejecutado aquél de noche, si fué elegida y buscada de intento por el procesado, no sólo para facilitar y asegurar mejor el éxito de su criminal propósito, sino tambien para conseguir su evasion é impunidad. (Sentencia de 22 de Enero de 1878, publicada en la Gaceta de 8 de Abril.)

Art. 10... 16.a

EJECUTAR EL DELITO EN DESPRECIO ó con ofensa de la autoRIDAD PÚBLICA.

Véase la Cuestion del comentario del art. 79.

Art. 10... 17.a

HABER SIDO CASTIGADO El culpable ANTERIORMENTE POR DELITO Á QUE LA LEY SEÑALE IGUAL Ó MAYOR PENA, Ó POR DOS Ó MÁS DELITOS Á QUE AQUÉLLA SEÑALe pena menor.

CUESTION. Al procesado por un delito de robo con armas en casa habitada, por valor que excede de 500 pesetas, castigado en el párrafo primero del art. 521 con la pena de presidio mayor en su grado medio, á cadena temporal en su grado mínimo, ¿podrá apreciarsele la circunstancia agravante 17. del art. 10, si ántes fué castigado ejecutoriamente por el delito de homicidio al que el art. 419 señala la pena de reclusion temporal en toda su extension?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, fundada sin duda en que la pena de reclusion era mayor, (por extenderse desde 12 años y 1 día á 20 años,) que la de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo, que comprende desde 8 años y 1 dia á 14 años y 8 meses. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por la defensa del reo, por infraccion del art. 10, núm. 17 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que la pena de cadena temporal, aunque sea su grado mínimo que señala el Código al delito de robo ejecutado con armas y en casa habitada (añádase: por valor superior de 500 pesetas), ya se atienda á su naturaleza y efectos, ya á la colocacion que se le da en la escala general de las penas aflictivas, ya à lo que se dispone en los artículos 89, 106 y 110 del referido Código, acerca del modo y lugar en que ha de cumplirse, ya á las accesorias que lleva consigo, es mayor y de más gravedad que la de reclusion que anteriormente fué impuesta al recurrente por el delito de homicidio, y que, por lo tanto, la Sala sentenciadora incurrió en error al estimar en el caso expuesto la circunstancia agravante 17. del art. 10. (Sentencia de 20 de Noviembre de 1875, publicada en la Gaceta de 13 de Diciembre.) Véase, además, la Cuestion 2.a del art. 10, 18.*

Art. 10... 18.a

SER REINCIDENTE

CUESTION I. Para que pueda apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, ¿será necesario que al tiempo de cometer el delito por que se juzga al culpable haya sido éste ejecutoriamente condenado por otro delito comprendido en el mismo titulo del Código, ó bastará lo que haya sido al tiempo de dictarse la sentencia?-Procesado Ramon Uson y Uson por el delito de tentativa de robo, cometido en 27 de Junio de 1874, por sentencias firmes de 15 de Diciembre de 1874 y 18 de Marzo de 1875

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