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1.

A los autores de mapas, planos ó diseños

científicos.

2.

A los compositores de música.

3. A los autores de obras de árte, respecto á la reproduccion de las mismas por cualquier medio. 4. A los derecho-habientes de los anteriormente expresados.

Art. 4.° Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:

1. Al Estado y sus corporaciones, y á las pro'vinciales y municipales.

2. A los Institutos científicos, literarios ó artísticos, ó de otra clase legalmente establecidos.

Art. 5. La propiedad intelectual se regirá por el derecho comun, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 6.

La propiedad intelectual corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos, testamentarios ó legatarios, por el término de 80 años (1).

Tambien es trasmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor y 80 años despues del fallecimiento de este, si no deja herederos forzosos. Mas si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará 25 años despues de la muerte del autor, y pasará la propiedad á Îos referidos herederos forzosos por tiempo de 55

años.

Art. 7. Nadie podrá reproducir obras agenas sin permiso de su propietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edicion; pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes á las mismas, incluyendo solo la parte del texto necesaria al objeto.

(1) En Francia es solamente por 50 años, en virtud de la ley de 14 de Julio de 1866, que' modificó lo establecido por leyes anteriores que trasmitian la propiedad intelectual por 10. 25 y 30 años.

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Si la obra fuese musical, la prohibicion se extenderá igualmente à la publicacion total o parcial de las melodías, con acompañamiento ó sin él, trasportadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra diferente o en cualquiera otra forma queno sea la publicada por el autor.

Art. 8. No es necesaria la publicacion de las obras para que la ley ampare la propiedad intelectual. Nadie, por tanto, tiene derecho á publicar sin permiso del autor una produccion científica, literaria ó artística que se haya estenografiado, anotado ó copiado durante su lectura, ejecucion ó exposicion pública ó privada, así como tampoco las explicaciones orales.

Art. 9. La enajenacion de una obra de arte, salvo pacto en contrario, no lleva consigo la enajenacion del derecho de reproduccion ni del de exposicion pública de la misma obra, los cuales permanecen reservados al autor ó á su derecho-habiente.

Art. 10. Para poder copiar ó reproducir en las mismas ó en otras dimensiones, y por cualquier medio las obras de arte originales, existentes en galerías públicas, en vida de sus autores, és necesario el prévio consentimiento de estos..

Discursos parlamentarios.

Art. 11. El autor es propietario de sus discursos. parlamentarios, y solo podrán ser reimpresos sin su permiso ó el de su derecho-habiente, en el Diario de las Sesiones del Cuerpo colegislador respectivo y en los periódicos políticos.

Traducciones.

Art. 12. Si la traduccion se publica por primera vez en país extranjero con el cual haya convenios. sobre propiedad intelectual, se atenderá á las estipulaciones para resolver las cuestiones que ocurran, y en lo que por ellas no estuviese resuelto, á lo prescrito en esta ley.

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Art. 13. Los propietarios de obras extranjeras lo serán tambien en España con sujecion á las leyes. de su nacion respectiva; pero solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales en la misma nacion, con arreglo á las leyes de ella. Art. 14. El traductor de una obra que haya entrado en el dominio público, solo tiene propiedad sobre su traduccion y no podrá oponerse á que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 15. Los derechos que concede el art. 13 á los propietarios de obras extranjeras en España, solo serán aplicables á las naciones que concedan á los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.

Pleitos y causas.

Art. 16.. Las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado a su nombre en cualquier pleito o causa: pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del tribunal sentenciador, el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito ó causa, siempre que á su juício la publicacion no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique á ninguna de las partes.

Los letrados que hayan autorizado los escritos ó defensas, podrán coleccionarlos con permiso del tribunal y consentimiento de la parte respectiva.

Art. 17. Para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, se necesita permiso del tribunal sentenciador, el cual lo concederá ó denegará prudencialmente y sin ulterior recurso.

Art. 18. Si dos ó más solicitaren permiso para publicar copias ó extractos de causas o pleitos fenecidos, el tribunal podrá, segun las circunstancias, concederlo á unos y negarlo á otros, é imponer las restricciones que estime convenientes.

Obras dramáticas y musicales.

Art. 19. No se podrá ejecutar en teatro, ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composicion dramática ó musical sin prévio permiso del propietario.

Los efectos de este artículo alcanzan á las representaciones dadas por sociedades constituidas en cualquiera forma en que medie contribucion pecuniaria.

Art. 20. Los propietarios de obras dramáticas ó musicales pueden fijar libremente los derechos de representacion al conceder su permiso; pero si no los fijan, solo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.

Art. 21. Nadie podrá hacer, vender ni alquilar copia alguna, sin permiso del propietario, de las obras dramáticas ó musicales que, despues de estrenadas en público, no se hubiesen impreso.

Art. 22. De los derechos de representacion de toda obra lírico-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pacto en contrario.

Art. 23. El autor de un libreto ó composicion cualquiera puesta en música y ejecutada en público, será dueño exclusivo de imprimir y vender su obra literaria separadamente de la música, y el compositor de esta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.

En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por completo la representacion, el autor de la música podrá aplicarla á otra nueva obra dramática.

Art. 24. Las empresas, sociedades ó particulares que al proceder á la ejecucion en público de una obra dramática ó musical la anuncien cambiando su título, suprimiendo, alterando ó adicionando alguno de sus pasajes sin prévio permiso del autor,

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serán considerados como defraudadores de la propiedad intelectual.

Art 25. La ejecucion no autorizada de una obra dramática ó musical en sitio público se castigará con las penas establecidas en el Código y con la pérdida del producto total de la entrada, el cual se entregará íntegro al dueño de la obra ejecutada. Obras anónimas.

Art. 26. Los editores de obras anónimas ó seudónimas tendrán respecto de ellas los mismos derechos que los autores ó traductores sobre las suyas, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor ó traductor omitido ó encubierto. Cuando este hecho se pruebe, el autor ó traductor ó sus derechohabientes sustituirán en todos sus derechos á los editores de obras anónimas ó seudónimas.

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Obras póstumas.

Art. 27. Se considerarán obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sidó durante esta, si el mismo autor á su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas ó corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. En caso de contradiccion ante los tribunales, procederá á la decision dictámen pericial..

Colecciones legislativas.

Art. 28. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

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