MINISTERIO DE FOMENTO. LEY. DON ALFONSO XII, Por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á luz por cualquier medio. Art. 2. La propiedad intelectual corresponde: 1.o A los autores respecto de sus propias obras. 2. A los traductores respecto de su traduccion, si la obra original es extranjera y no lo impiden los convenios internacionales, ósi, siendo española, ha pasado al dominio público ó se ha obtenido en caso contrario el permiso del autor. 3. A los que refunden, copian, extractan, compendian ó réproducen obras originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquellas españolas, se hayan hecho estos con permiso de los propietarios. 4. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, ó de cualesquiera otras tambien inéditas de autores conocidos que hayan llegado á ser de dominio público. 5. A los derecho-habientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título traslativo de dominio. Art. 3. Los beneficios de esta ley son tambien aplicables: |