les á conocer cada tres meses el número de desgracias ó ac- Real decreto de 9 de Abril de 1889, aprobando la Instrucción pa- Instrucción de dicho Real decreto.. Sentencia de 12 de idem idem, declarando la preferencia de las Sentencia de 26 de idem idem, sobre las Salinas de Torrevieja y Sentencia de 18 de Junio de idem, de la que resulta que los benefi- Sentencia de 28 de Junio de idem, sobre resoluciones que no con- Sentencia de 4 de Julio idem, sentando la doctrina de que los Páginas. 239 240 240 250 251 252 253 254 255 Ley de 9 de idem idem, disponiendo la enajenación de las minas Real decreto é Instrucción especial de 1.° de idem, idem, para Sentencia de 16 de Octubre de idem, declarando el derecho que Sentencia de 2 de Noviembre de idem, sobre procedencia de la Sentencia de 31 de Diciembre de idem, sobre resoluciones que Real decreto de 22 de idem idem, decidiendo á favor de la Auto- 257 260 262 263 264 265 ridad judicial una competencia seguida á virtud de demanda R. O. de 11 de idem idem, sobre la Junta general para el cum- Sentencia de 25 de Abril de idem, en la cual se sienta la doctrina Páginas. 271 272 273 274 Sentencia de 14 de Mayo de idem, según la cual, los Ingenieros Real decreto de 18 idem idem, suspendiendo los efectos de otra 281 284 299 304 Sentencia de 30 de Enero de 1891, casando otra que infringien- 307 Real decreto de 12 de Noviembre de 1892, creando en Linares una Escuela de Capalaces del ramo de Minas. EXPOSICIÓN (FOM.) SEÑORA: Uno de los medios de fomentar la industria minera, felizmente desarrollada en España desde hace algunos años, es el de difundir aquellos conocimientos con que ha de ser más útilmente ejercida, procurando de tal modo secundar los esfuerzos de la actividad privada. Respondiendo á esta idea, se ha atendido en varias ocasiones por el Ministerio de Fomento, y dentro de las limitaciones impuestas por la situación del Tesoro, á la creación de centros de enseñanza en los que pudieran formarse funcionarios prácticos para auxiliar á los Ingenieros de minas en los trabajos de explotación de las mismas. Así se establecieron las Escuelas de Capataces de minas de Almadén, Mieres y Cartagena, y la de Vera, en la provincia de Almería, todas las cuales funcionan con regularidad y con los más felices resultados. No es, sin embargo, todo lo numeroso que debiera el personal práctico de Minas, ni la difusión de la enseñanza necesaria para el engrandecimiento de las fuerzas vitales de la Nación ha alcanzado el grado que fuera de desear en armonía con la actividad desplegada por el incremento que el laboreo de las minas va adquiriendo. Dificultades no fáciles de salvar han obligado en éste como en otros ramos que forman el vasto campo de acción del Ministerio de Fomento, á diferir para mejores tiempos el planteamiento de importantes reformas, cuya necesidad es tan imperiosa como sensible la limitación de los recursos necesarios al sostenimiento de los nuevos servicios que habrían de crearse respondiendo á aquella exigencia. En tal situación, es altamente satisfactorio observar las notables iniciativas de localidades como la de Linares, centro de operaciones mineras en la provincia de Jaén, al solicitar la creación de una Escuela de Capataces, ofreciendo contribuir en gran parte al sostenimiento de dicha enseñanza. El Ministro que suscribe, interpretando lós nobilísimos deseos de V. M., siempre entusiasta por todo cuanto contribuir pueda al mayor engrandecimiento de la Nación, cree de su deber secundar tan laudable impulso; y en su consecuencia, previo el favorable informe de la Junta superior facultativa de Minería, la cual á su vez ha oído á la Junta de Profesores de la Escuela especial de Ingenieros de Minas, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 18 de Noviembre de 1892.-SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Aureliano Linares Rivas. REAL DECRETO De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° Se crea en la ciudad de Linares una Escuela de Capataces de Minas. Art. 2. La mencionada Escuela, que dependerá de la especial de Ingenieros de Minas, será servida por dos Profesores Ingenieros del Cuerpo, los cuales no disfrutarán otra retribución que el sueldo correspondiente, según la categoría de cada uno. Art. 3. Serán de cuenta del Ayuntamiento de Linares el local y menaje de la citada Escuela, así como el personal subalterno encargado de şu custodia. Art. 4. La Escuela se regirá por el reglamento vigente para la que existe en la actualidad en la provincia de Almería, establecida en la ciudad de Vera por Real orden de 1.o de Enero de 1890, modificado tan sólo dicho reglamento en aquello que se opone al presente decreto. Dado en Palacio á diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y dos.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Fomento, Aureliano Linares Rivas.-(Gaceta del 19.) Real orden de 27 de Diciembre de 1892.-Canon por superficie y manera de determinarlo. (HAC.) Ilmo. Sr.: La tributación de la riqueza minera en lo que se relaciona con el impuesto de «Canon por superficie» ha venido á desnaturalizarse, efecto de cierta confusión establecida en algunas disposiciones de las Autoridades provinciales al tratar de ejercer las atribuciones que respectivamente creen corresponderles en la determinación de las reglas á que han de sujetarse las concesiones de aquella propiedad, siendo necesario deslindar de una manera clara los límites de las que les competen respectivamente, de modo que cada cual ejerza las que por la ley y la índole del servicio ó de la concesión les son propias. Es indudable que, con arreglo á las diversas leyes dictadas para el reconocimiento de la propiedad minera, la facultad de otorgar el derecho de concesión, determinando á la vez sus condiciones, es atribución de los Gobernadores civiles de las provincias; pero de la misma manera, según las aludidas leyes, y en particular la de 25 de Julio de 1883, compete á los funcionarios de Hacienda cuanto atañe á los tributos que gravan aquélla bajo los nombres de «Canon de superficie» é «Ïmpuestos sobre la producción». Y es tanto más de lamentar esta confusión, cuanto que viene produciendo perjuicios al Tesoro, que se agravarían más de no poner término al equivocado concepto que los produce, y que á la vez establece un criterio que lastima asimismo el interés de los Registradores de pertenencias mineras. Partiendo de esta confusión, háse declarado por Real orden de 18 de Abril de 1891, comunicada al Gobernador de la provincia de Vizcaya por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, resolviendo una petición de D. Fidel. Oleaga, que algunas pertenencias mineras de su propiedad, concedidas como productoras de minerales de hierro y otros metales, se entiendan limitadas á la sola explotación del hierro; y esto ha dado lugar á que el Gobernador de la provincia expresada ordenase al Administrador especial de Hacienda que sólo exigiese á dicho minero el canon de superficie que corresponda á las concesiones de mineral de hierro, haciendo variar la cuantía del canon á 4 pesetas por hectárea, en lugar de 10 pesetas que corresponde satisfacer por serlo de hierro y otros metales, disposición á que ha dado carácter general otra orden de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio de 13 de Mayo de 1891. A partir de la ley de Bases de 29 de Diciembre de 1868, que hizo desaparecer la obligación del pueble y constante laboreo, no es posible obligar al propietario de una pertenencia minera á que explote todos y cada uno de los minerales que puedan obtenerse de la mina que le ha sido concedida: la explotación, sujeta á otra clase de tributo por la misma ley de 25 de Julio de 1883, paga el impuesto de 1 por 100 sobre el producto bruto, hoy el 2 por 100, según la |