arancelario, bien por no conocerse el estado de la lana, bien por no estar claramente definida la especie ó raza del ganado ó por otro motivo, ó sobre clasificación ó adeudo del producto pecuario, la Asociación instruirá el oportuno expediente con objeto de que se expidan por la Administración las órdenes aclaratorias necesarias. Art. 18. La Asociación tiene el deber de contestar á las consultas que se dirijan sobre asuntos pecuarios, siendo de su cuenta los gastos que se originen, los estudios, ensayos y pruebas que hayan de hacer con tal motivo. Art. 19. La Presidencia, siempre que necesite noticias sobre razas de ganados, precio de reses y lanas y estado de los mercados extranjeros, podrá dirigirse al Ministerio de Fomento, el cual hará las reclamaciones en debida forma. Art. 20. La Asociación general de Ganaderos cuenta para sostenerse con el recurso de que habla el art. 6.o, con el valor de las reses mostrencas, con la cuarta parte de las multas impuestas à los ganaderos por infracciones de las leyes de policía pecuaria, y de las condenaciones por roturaciones y daños causados en las servidumbres pecuarias, por exacciones y agravios hechos á los ganados y á sus conductores, y con el rendimiento de sus propias fincas. En equivalencia de estos valores puede celebrar la Asociación conciertos con los pueblos. Art. 21. Se reserva el Estado la décima parte de todo lo que recaude la Asociación por estos diferentes conceptos, según de antiguo se practica en virtud de las disposiciones legales. La Asociación dispone libremente de las nueve décimas partes restantes, tanto para administrarlas como para invertirlas. Art. 22. Un reglamento especial dispondrá lo conveniente para la acertada aplicación de este decreto, y además la Asociación redactará los que tenga por conveniente para el buen orden interior y el pronto despacho de los expedientes. Dado en Barcelona á 3 de Marzo de 1877.-ALFONSO.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano. REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo superior de Agricultura, Industria y Comercio, Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el régimen de la Asociación general de Ganaderos del Reino, en cumplimiento de lo que determina el art. 22 de mi decreto de esta fecha. Dado en Barcelona á 3 de Marzo de 1877.-ALFONSo.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano. CAPÍTULO XII Deslindes de las servidumbres Art. 67. Cuando se cometieren intrusiones en las servidumbres pecuarias, los Visitadores de ganadería, los empleados del ramo de Montes ó los guardas rurales recurrirán oficialmente á la autoridad local reclamando su auxilio para que se sirva deslindarlas y dejarlas expeditas. Art. 68. Los Alcaldes resolverán, de acuerdo con los Ayuntamientos y oyendo si les pareciese á los ganaderos en Junta, los puntos siguientes: 1. Si el reconocimiento ó deslinde ha de ser total o parcial. 4.° Qué datos se han de tener presentes por la autoridad municipal para resolver con acierto las dudas que se susciten sobre la existencia, dirección y anchura de las servidumbres. Art. 69. El Alcalde, después de ponerse de acuerdo sobre estos puntos, citará á los propietarios colindantes por medio de edictos que fijará en los sitios públicos de costumbre. Si lo juzgase conveniente en caso de haber forasteros ó por otro motivo, dispondrá que se inserten los edictos en el Boletín Oficial de la provincia. Art. 70. Concurrirán á las operaciones de deslinde el Alcalde ó un delegado de su autoridad; el Visitador de ganadería en representación de la clase; siempre y en todo caso un empleado del ramo de Montes si fuese posible; un perito, si lo hubiese en el pueblo, para medir la extensión de las roturaciones; dos ancianos conocedores de las cosas del campo para informar si fuese necesario; los propietarios colindantes que gusten asistir; el Secretario del Ayuntamiento ó persona que se habilite para extender diariamente las actas. Art. 71. El deslinde no se suspenderá hasta su terminación sin justa causa, no considerándose como tal las protestas de las partes interesadas. Art. 72. El representante de la clase ganadera dará parte á la Presidencia de la Asociación de haberse comenzado el deslinde, y la consultará en caso de gravedad ó duda. Art. 73. Es indispensable que recaiga providencia de la autoridad sobre si existe ó no servidumbre de roturación, y en qué extensión se ha cometido ésta, después de oír á las partes y enterarse de las pruebas presentadas por unos y otros en defensa de su derecho. Art. 74. Si las vías ó servidumbres pecuarias estuviesen obstruídas de muy antiguo por plantaciones ó construcciones, la autoridad proveerá el paso y servicio de la ganadería. Art. 75. Los que se consideren perjudicados por la providencia del Alcalde, propietarios ó ganaderos, pueden apelar al Sr. Gobernador dentro del término de quince días. Art. 76. Cuando una via cruzase dos términos jurisdiccionales, y en uno de ellos variase la dirección ó anchura, el Alcalde del pueblo eu que la vía estuviese expedita oficiará al de aquél en que se hubiese hecho la variación para ponerse de acuerdo sobre el día y hora en que se ha de verificar el deslinde, à fin de concurrir al punto de enlace y evitar que haya interrupción entre la salida del uno y la entrada del otro. Art. 77. Puestos de acuerdo los Alcaldes sobre el día ó el deslinde, los Visitadores municipales darán aviso al del partido para que concurra en representación de la clase, como más imparcial, que los de uno y otro pueblo. Art. 78. En el acta se hará constar: 1. La marcha de la Comisión. 2. El estado de las vías y servidumbres visitadas. 3. El nombre de los intrusos, si los hay, y la cantidad de terreno en que lo fuesen. 4.o Las avenencias, protestas y reclamaciones de los concurrentes. 5. Las providencias de los Alcaldes. Art. 79. Si los Alcaldes apareciesen intrusos, ejecutará el deslinde el individuo del Ayuntamiento que deba sustituirle según la ley. Art. 80. En el caso de estar corrientes las servidumbres ó de avenirse los intrusos á dejar la parte usurpada, procurarán los Alcaldes poner hitos para que no haya duda sobre su dirección, anchura y extensión. Si no hubiese avenencia y apelase la parte que se considere perjudicada, el Alcalde remitirá las diligencias à la superioridad. Terminado el deslinde, el Visitador de ganadería que hubiese concurrido á la operación sacará una copia certificada de las diligencias y la remitirá á la Presidencia de la corporación. Art. 81. El coste de los deslindes, si hubiere intrusión, será satisfecho por los intrusos à prorrata de lo que cada cual hubiese roturado. En caso de reincidencia, las uutoridades impondrán una multa dentro de los límites marcados por las leyes. INDICE LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES TITULO I..... De la clasificación de los bienes... Páginas Sección primera. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes..... Sección segunda. Del derecho de accesión respecto á los bienes inmuebles... Sección tercera.. Del derecho de accesión respecto á los bienes muebles..... 78 104 Sección segunda. Del aprovechamiento de las aguas públicas.. 134 1 De los minerales.... De la propiedad intelectual.... De la posesión y sus especies.... CAPITULO II... ...... Sección primera. Del usufructo en general...... Sección segunda. De los derechos del usufructuario..... Sección tercera.. De las obligaciones del usufructuario...... Sección cuarta.. CAPITULO II.... TITULO VII.. CAPITULO I.... Sección primera. Sección segunda. Sección cuarta.. CAPITULO II.... Sección segunda. Sección tercera.. Del uso y de la habitación.... De las servidumbres..... De las servidumbres en general..... Páginas 142 146 149 149 160 169 198 198 198 204 231 261 272 275 275 De las diferentes clases de servidumbres que de los predios dominante y sirviente...... 289 De las servidumbres en materia de aguas... 303 Sección cuarta.. De la servidumbre de medianería... Sección séptima. CAPITULO III.. 308 316 325 331 De las distancias y obras intermedias para CAPITULO ÚNICO... Del Registro de la propiedad.. 338 346 346 APENDICE |