Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

arancelario, bien por no conocerse el estado de la lana, bien por no estar claramente definida la especie ó raza del ganado ó por otro motivo, ó sobre clasificación ó adeudo del producto pecuario, la Asociación instruirá el oportuno expediente con objeto de que se expidan por la Administración las órdenes aclaratorias necesarias.

Art. 18. La Asociación tiene el deber de contestar á las consultas que se dirijan sobre asuntos pecuarios, siendo de su cuenta los gastos que se originen, los estudios, ensayos y pruebas que hayan de hacer con tal motivo.

Art. 19. La Presidencia, siempre que necesite noticias sobre razas de ganados, precio de reses y lanas y estado de los mercados extranjeros, podrá dirigirse al Ministerio de Fomento, el cual hará las reclamaciones en debida forma.

Art. 20. La Asociación general de Ganaderos cuenta para sostenerse con el recurso de que habla el art. 6.o, con el valor de las reses mostrencas, con la cuarta parte de las multas impuestas à los ganaderos por infracciones de las leyes de policía pecuaria, y de las condenaciones por roturaciones y daños causados en las servidumbres pecuarias, por exacciones y agravios hechos á los ganados y á sus conductores, y con el rendimiento de sus propias fincas.

En equivalencia de estos valores puede celebrar la Asociación conciertos con los pueblos.

Art. 21. Se reserva el Estado la décima parte de todo lo que recaude la Asociación por estos diferentes conceptos, según de antiguo se practica en virtud de las disposiciones legales. La Asociación dispone libremente de las nueve décimas partes restantes, tanto para administrarlas como para invertirlas.

Art. 22. Un reglamento especial dispondrá lo conveniente para la acertada aplicación de este decreto, y además la Asociación redactará los que tenga por conveniente para el buen orden interior y el pronto despacho de los expedientes.

Dado en Barcelona á 3 de Marzo de 1877.-ALFONSO.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo superior de Agricultura, Industria y Comercio,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el régimen de la Asociación general de Ganaderos del Reino, en cumplimiento de lo que determina el art. 22 de mi decreto de esta fecha.

Dado en Barcelona á 3 de Marzo de 1877.-ALFONSo.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

CAPÍTULO XII

Deslindes de las servidumbres

Art. 67. Cuando se cometieren intrusiones en las servidumbres pecuarias, los Visitadores de ganadería, los empleados del ramo de Montes ó los guardas rurales recurrirán oficialmente á la autoridad local reclamando su auxilio para que se sirva deslindarlas y dejarlas expeditas.

Art. 68. Los Alcaldes resolverán, de acuerdo con los Ayuntamientos y oyendo si les pareciese á los ganaderos en Junta, los puntos siguientes:

1. Si el reconocimiento ó deslinde ha de ser total o parcial.
2. El día en que se ha de dar principio á la operación.
3.° Qué peritos han de concurrir à las diligencias.

4.° Qué datos se han de tener presentes por la autoridad municipal para resolver con acierto las dudas que se susciten sobre la existencia, dirección y anchura de las servidumbres.

Art. 69. El Alcalde, después de ponerse de acuerdo sobre estos puntos, citará á los propietarios colindantes por medio de edictos que fijará en los sitios públicos de costumbre. Si lo juzgase conveniente en caso de haber forasteros ó por otro motivo, dispondrá que se inserten los edictos en el Boletín Oficial de la provincia.

Art. 70. Concurrirán á las operaciones de deslinde el Alcalde ó un delegado de su autoridad; el Visitador de ganadería en representación de la clase; siempre y en todo caso un empleado del ramo de Montes si fuese posible; un perito, si lo hubiese en el pueblo, para medir la extensión de las roturaciones; dos ancianos conocedores de las cosas del campo para informar si fuese necesario; los propietarios colindantes que gusten asistir; el Secretario del Ayuntamiento ó persona que se habilite para extender diariamente las actas.

Art. 71. El deslinde no se suspenderá hasta su terminación sin justa causa, no considerándose como tal las protestas de las partes interesadas.

Art. 72. El representante de la clase ganadera dará parte á la Presidencia de la Asociación de haberse comenzado el deslinde, y la consultará en caso de gravedad ó duda.

Art. 73. Es indispensable que recaiga providencia de la autoridad sobre si existe ó no servidumbre de roturación, y en qué extensión se ha cometido ésta, después de oír á las partes y enterarse de las pruebas presentadas por unos y otros en defensa de su derecho.

Art. 74. Si las vías ó servidumbres pecuarias estuviesen obstruídas de muy antiguo por plantaciones ó construcciones, la autoridad proveerá el paso y servicio de la ganadería.

Art. 75. Los que se consideren perjudicados por la providencia del Alcalde, propietarios ó ganaderos, pueden apelar al Sr. Gobernador dentro del término de quince días.

Art. 76. Cuando una via cruzase dos términos jurisdiccionales, y en uno de ellos variase la dirección ó anchura, el Alcalde del pueblo eu que la vía estuviese expedita oficiará al de aquél en que se hubiese hecho la variación para ponerse de acuerdo sobre el día y hora en que se ha de verificar el deslinde, à fin de concurrir al punto de enlace y evitar que haya interrupción entre la salida del uno y la entrada del

otro.

Art. 77. Puestos de acuerdo los Alcaldes sobre el día ó el deslinde, los Visitadores municipales darán aviso al del partido para que concurra en representación de la clase, como más imparcial, que los de uno y otro pueblo.

Art. 78. En el acta se hará constar:

1. La marcha de la Comisión.

2. El estado de las vías y servidumbres visitadas.

3. El nombre de los intrusos, si los hay, y la cantidad de terreno en que lo fuesen.

4.o Las avenencias, protestas y reclamaciones de los concurrentes. 5. Las providencias de los Alcaldes.

Art. 79. Si los Alcaldes apareciesen intrusos, ejecutará el deslinde el individuo del Ayuntamiento que deba sustituirle según la ley.

Art. 80. En el caso de estar corrientes las servidumbres ó de avenirse los intrusos á dejar la parte usurpada, procurarán los Alcaldes poner hitos para que no haya duda sobre su dirección, anchura y extensión. Si no hubiese avenencia y apelase la parte que se considere perjudicada, el Alcalde remitirá las diligencias à la superioridad. Terminado el deslinde, el Visitador de ganadería que hubiese concurrido á la operación sacará una copia certificada de las diligencias y la remitirá á la Presidencia de la corporación.

Art. 81. El coste de los deslindes, si hubiere intrusión, será satisfecho por los intrusos à prorrata de lo que cada cual hubiese roturado. En caso de reincidencia, las uutoridades impondrán una multa dentro de los límites marcados por las leyes.

INDICE

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES

TITULO I..... De la clasificación de los bienes...

[blocks in formation]

Páginas

[ocr errors][subsumed][subsumed][merged small][merged small][subsumed][subsumed][merged small]

Sección primera. Del derecho de accesión respecto al producto

de los bienes.....

Sección segunda. Del derecho de accesión respecto á los bienes

inmuebles...

Sección tercera.. Del derecho de accesión respecto á los bienes

muebles.....

78

104

[blocks in formation]

Sección segunda. Del aprovechamiento de las aguas públicas.. 134
Sección tercera.. Del aprovechamiento de las aguas de domi-

[blocks in formation]

1

De los minerales....

De la propiedad intelectual....
De la posesión....

De la posesión y sus especies....
De la adquisición de la posesión..
De los efectos de la posesión.......

CAPITULO II...
CAPITULO III...
TITULO V....
CAPITULO I....
CAPITULO II....
CAPITULO III...
TITULO VI... Del usufructo, del uso y de la habitación....
CAPITULO I.... Del usufructo. ...

......

Sección primera. Del usufructo en general......

Sección segunda. De los derechos del usufructuario.....

Sección tercera.. De las obligaciones del usufructuario......
De los modos de extinguirse el usufructo....

Sección cuarta..

CAPITULO II....

TITULO VII..

CAPITULO I....

Sección primera.

Sección segunda.
Sección tercera..

Sección cuarta..

CAPITULO II....
Sección primera.

Sección segunda.

Sección tercera..

Del uso y de la habitación....

De las servidumbres.....

De las servidumbres en general.....

Páginas

142

146

149

149

160

169

198

198

198

204

231

261

272

275

275

De las diferentes clases de servidumbres que
pueden establecerse sobre las fincas....... 275
De los modos de adquirir las servidumbres... 282
Derechos y obligaciones de los propietarios

de los predios dominante y sirviente...... 289
De los modos de extinguirse las servidumbres 293
De las servidumbres legales...
Disposiciones generales....

[blocks in formation]

De las servidumbres en materia de aguas... 303
De la servidumbre de paso......

Sección cuarta.. De la servidumbre de medianería...
Sección quinta.. De la servidumbre de luces y vistas.
Sección sexta.... Del desagüe de los edificios.....

Sección séptima.

CAPITULO III..
TITULO VIII.

308

316

325

331

De las distancias y obras intermedias para
ciertas construcciones y plantaciones..... 333
De las servidumbres voluntarias....

CAPITULO ÚNICO...

Del Registro de la propiedad..

338

346

346

APENDICE

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]
« VorigeDoorgaan »