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OBSERVACIONES.

El Príncipe de Mónaco ha solicitado la celebracion de un nuevo Convenio, que se halla pendiente de negociacion.

El Código de Instruccion criminal de dicho Principado establece lo que sigue respecto de los delitos cometidos en el extranjero.

Capítulo III, art. 14. Todo súbdito que, fuera del Principado, se haga culpable de un delito atentatorio á la seguridad del Estado, de falsificacion de sellos ó de moneda del Estado, de papel nacional, de billetes de Banco autorizados, podrá ser perseguido, juzgado y castigado segun las Leyes del Principado.

Art. 15. Esta disposicion podrá hacerse extensiva á los extranjeros que, siendo autores ó cómplices de dichos delitos, sean detenidos en el Principado ó cuya extradicion se haya conseguido.

Art. 16. Todo súbdito acusado de un delito cometido fuera del territorio del Principado contra un monegasco, podrá, á su vuelta al Principado, ser allí perseguido y juzgado á peticion del Ministerio público ó en vista de la querella de la parte ofendida ó perjudicada, sin perjuicio de que el acusado oponga la excepcion de la cosa juzgada y de haber ya recibido ejecucion en país extranjero.

Art. 17.

En el caso de un delito cometido fuera del Principado, los autores ó cómplices, súbditos ó extranjeros, no podrán ser persegui

dos sino á peticion ó en vista de querella de la parte ofendida ó perjudicada.

Art. 18. Los acusados, súbditos ó extranjeros, detenidos en el Principado, detentadores de objetos de un producto del robo, de la estafa, ó de abuso de confianza, ó portadores de pruebas convincentes de un delito, podrán ser perseguidos y juzgados en el Principado.

Art. 19. Cuando se trate de informaciones que han de practicarse fuera del Principado, se podrá proceder por medio de exhortos y por la vía diplomática, bajo el pié de la reciprocidad.

PAÍSES BAJOS.

Convenio de extradicion entre España y los Países Bajos, firmado en el Haya el dia 6 de Marzo de 1879.

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de los Países Bajos, habiendo resuelto de comun acuerdo celebrar un nuevo Convenio para la extradicion de malhechores, han nombrado con dicho objeto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, á D. Juan de Silva Tellez Giron, Marqués de Arcicollar, Comendador con placa de las Ordenes de Cárlos III y de Isabel la Católica, etc., etc., su Gentil-hombre de Cámara y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de los Países Bajos; y S. M.

Rey de los Países Bajos al Baron Guillermo de Aecchenen de Rell, Comendador de la Orden del Leon Neerlandés, Caballero de primera clase de la Orden del Leon de Oro de la Casa de Nassau, Gran Oficial de la Orden de la Corona de Encina de Luxemburgo, etc., etc., su Gentil-hombre de Cámara Ministro de Negocios Extranjeros, y al Sr. Enrique Juan Sr jelt, Caballero de la Orden del Leon Neerlandés, etc, etc., su Ministro de la Justicia.

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Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, hechos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° El Gobierno Español y el Gobierno de los Países Bajos se obligan á entregarse recíprocamente, segun las reglas determinadas en los articulos siguientes, con excepcion de sus nacionales, los individuos sentenciados, acusados ó presuntos reos por uno de los delitos más ó ménos graves que á continuacion se expresan, cometidos fuera del territorio de la Parte á quien se pide la extradicion:

1.° Atentado contra la vida del Soberano ó de los individuos de su familia.

2. Homicidio, asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento.

3. Amenazas de un atentado contra las personas que se castiguen con penas graves.

4.° Aborto.

5. Heridas ó golpes voluntarios que hayan ocasionado una enfermedad ó incapacidad para el trabajo personal durante más de veinte dias ó en que haya habido premeditacion.

Violacion ó cualquier otro atentado contra el pudor cometido con violencia.

7.

Atentado contra las buenas costumbres, excitando, favoreciendo ó facilitando habitualmente la mala vida ó la corrupcion de jóvenes de uno ú otro sexo, menores de veinte y un años.

8. Bigamia.

9. Rapto, ocultacion, supresion sustitucioné suposicion de un niño.

10. Sustraccion de menores.

11. Falsificacion, alteracion ó recorte de la moneda, ó participacion voluntaria en la emision de moneda falsificada, alterada ó recortada.

12. Falsificacion de sellos del Estado, de billetes de Banco, de efectos públicos y de punzones, timbres, marcas, de papel moneda y sellos de correos,

13. Falsificacion de escritura pública ó auténtica, de comercio ó de banca, ó de escritura privada, ex

ceptuando las falsificaciones cometidas en los pasa portes, hojas de ruta y certificados.

14. Falso testimonio, soborno de testigos, per jurio.

15. Corrupcion de funcionarios públicos, concu sion, sustraccion ó malversacion cometidas por co bradores ó depositarios públicos.

16. Incendio voluntario.

17. Destruccion ó derribo voluntario, por cual quier medio que sea, en todo ó en parte de edificios puentes, diques ó calzadas, ú otras construccione pertenecientes á un tercero.

18. Saqueo, inutilizacion de vituallas ó mercan cías, efectos, propiedades muebles, cometidos er reunion ó cuadrilla y á viva fuerza.

19. Pérdida, varamiento, destruccion ó inutilizacion ilegal y voluntaria de buques de alto bordo de otras embarcaciones (baratería.)

20. Sublevacion y rebelion de los pasajeros ? bordo de un buque contra el Capitan y de los tripulantes contra sus superiores.

21. El hecho voluntario de haber puesto en peligro un tren en un camino de hierro.

22. 23.

Robo.
Estafa.

24. Abuso de firma en blanco.

25. Malversacion ó disipacion en perjuicio del propietario, poseedor ó detentador de bienes ó valores que sólo hayan sido entregados á título de depósito ó por un trabajo asalariado (abuso de confianza). 26. Bancarrota fraudulenta.

Se comprenden en las calificaciones anteriores la tentativa y la complicidad, cuando son penables segun la legislacion del país al que se pide la extradicion.

Art. 2. La extradicion no tendrá lugar:

1. En el caso de un delito más ó ménos grave EXTRADICIONES.

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