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OBSERVACIONES.

Este Convenio se halla pendiente de ractificacion.

El Código de instruccion criminal de los Países Bajos consigna las siguientes disposiciones respecto á la persecucion de los delitos cometidos en el extranjero.

Art. 8. El Neerlandés que fuera del territorio se hace culpable como autor ó cómplice de infracciones que, segun las disposiciones especiales del Código penal son de tal naturaleza que ponen en peligro ó turban la tranquilidad y la seguridad del Reino, ó por hechos previstos por la Ley respecto al curso legal de la moneda nacional, ó la falsificacion de efectos ó de billetes de Banco públicos, nacionales ó que tienen una existencia legal, así como de sellos, timbres ó marcas empleados por la Autoridad pública en el reino, será perseguido y castigado conforme á las Leyes neerlandesas, sin distinguir si las Leyes del pais donde la infraccion se ha cometido, aplican á dicha infraccion una pena más fuerte, más suave ó ninguna.

Las disposiciones de este artículo son igualmente aplicables á los extranjeros que, habiéndose hecho culpables, como autores ó cómplices, de dichas infracciones, fueren detenidos en el teritorio del Reino ó entregados á peticion del Gobierno.

Art. 9. Serán igualmente perseguidos y castigados con arreglo á las Leyes neerlandesas,

despues de haber sido detenidos en el país ú entregados por via de extradicion:

1. Los neerlandeses que, fuera del territorio, se hayan hecho culpables como autores ó cómplices de un delito cualquiera respecto de neerlandeses.

2. Los neerlandeses que, fuera del territorio, se han hecho culpables, como autores ó cómplices respecto de extranjeros; ó los extranjeros que fuera del territorio, se han hecho culpables, como autores ó cómplices, respecto de neerlandes, de asesinato, incendio, robo con fractura ó violencia á mano armada, por más de dos personas y con circunstancias agravantes; así como por la fabricacion ó el hecho de poner en circulacion letras de cambio nacionales ó extranjeras falsas ó falsificadas.

Art. 10. En los casos previstos por el artículo anterior no procederá la persecucion ni condena respecto de los culpables, si han sido absueltos ó condenados y castigados per dichas infracciones en virtud de sentencia dictada por la jurisdiccion extranjera.

PORTUGAL.

Convenio para la recíproca extradicion de malhechores entre España y Portugal, firmado en Lisboa el 25 de Junio de 1867.

S. M. la Reina de las Españas y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, igualmente animados del deseo de promover y asegurar el bienestar y la tranquilidad de sus súbditos, y de facilitar la recta y pronta administracion de justicia; y persuadid os de que el Convenio celebrado en 8 de Marzo de 1823 para la recíproca entrega de malhechores, prófugos y desertores del servicio militar no han producido los efectos que de él se esperaban, han resuelto de comun acuerdo celebrar otro Convenio más completo y adecuado á los fines que se habian propuesto las dos altas Partes contratantes.

Con este objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. Católica á D. Miguel de los Santos Bañuelos, Conde de Bañuelos, Čaballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Caballero de la inclita de San Juan de Jerusalen y de la del Santo Sepulcro, Gran Cruz de la de Cristo de Portugal, de Ja del Aguila Roja de Prusia y de la del Mérito de Oldemburgo, condecorado con el Gran NischanIftijar de Túnez, Comendador con placa de la Orden de San Luis de Parma, y de la de San Gregorio Mign de los Estados Pontificios, su Enviado Ex

traordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. Fidelísima, etc., etc., etc.

Y S. M. Fidelísima á Luis Augusto Rebello da Silva, Par del Reino, Socio efectivo de la Real Academia de Ciencias de Lisboa, Vocal del Consejo general de Instruccion pública, Comendador de la antigua, muy noble y esclarecida Orden de Santiago, del Mérito científico, literario y artístico; Caballero de la muy antigua y noble Orden de la Torre y Espada; del Valor, Lealtad y Mérito; Gran Oficial de la Orden de San Mauricio y San Lázaro de Italia, Comendador de número extraordinario de Cárlos III, etcétera, etc., etc.

Los cuales, despues de haber comunicado sus ple. nos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° El Gobierno español y el Gobierno portugués se obligan por el presente Convenio à la recíproca entrega, con la única excepcion de sus propios súbditos, de todos los individuos que se hayan refugiado de España y sus provincias de Ultramar en Portugal, sus islas adyacentes y Provincias ultramarinas, y de los refugiados de Portugal, de sus islas adyacentes y Provincias ultramarinas en España y sus dominios de Ultramar, que, como autores ó cómplices de cualquiera de los crímenes expresados en el art. 3.o, se hallen acusados ó condenados por los Tribunales de la Nacion donde el crímen ó delito deba ser castigado.

La extradicion se verificará en virtud de reclamacion de los Gobiernos y por la vía diplomática.

Art. 2. Cuando el reo ó acusado sea extranjero en los dos Estados contratantes, el Gobierno que deba conceder la extradicion informará al del país á que pertenezca el individuo reclamado de la demanda que le haya sido dirigida; y si este último Gobierno reclama á su vez al culpable para que le juzguen sus

Tribunales, aquel á quien haya sido dirigida la demanda de extradicion podrá á su arbitrio entregarle al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito ó á aquel á que pertenezca dicho individuo.

Si el reo ó acusado cuya extradicion se pide en conformidad con el presente Convenio por una de las dos Partes contratantes, fuese igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos por delitos cometidos por el mismo individuo en los términos respectivos, será entregado al Gobierno cuya demanda tenga la fecha más antigua.

Art. 3. La extradicion deberá efectuarse cuando se trate de individuos acusados ó condenados como autores ó cómplices de los crímenes y delitos siguientes:

1. Homicidio voluntario, infanticidio, envenenamiento.

2. Lesiones corporales graves, aborto.

3. Violacion, estupro, rapto violento ó cualquier abuso deshonesto con persona de uno ú otro sexo, cuando se use con ellas de fuerza ó intimidacion, ó cuando se halle privada de razon ó de sentido, ó cuando su edad diere al abuso el carácter de delito grave según las legislaciones respectivas, aunque no concurra ninguna otra de aquelas circunstancias. 4. El robo, el hurto, encarcelacion privida, detencion arbitraria.

5. Incendio voluntario, daño en los caminos de hierro de que resulte ó pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros, daño en los telégrafos.

6. Suetraccion y ocultacion de menores, parto supuesto, usurpacion del estado civil, bigamia.

7. Peculado y concusion, prevaricacion, malversacion de caudales, cohecho, soborno y corrupcion. 8. Falsificacion, comprendiéndose en ella la venta de documentcs de crédito falsos, la fabricacion y expendicion de moneda falsa, el uso y la fabricacion de

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