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y una vez obtenida su aprobacion, será cangeada en la ciudad de Buenos-Aires á la brevedad posible. En fe de lo cual, etc.

OBSERVACION.

Este Convenio, firmado ad referendum en Buenos-Aires, ha sido aprobado por el Gobierno español, pero aún no es obligatorio por faltar la firma definitiva.

AUSTRIA.

Convenio para la recíproca extradicion de malhechores entre España y Austria, firmado en Viena el 17 de Abril de 1861.

S. M. la Reina de las Españas y S. M. el Emperador de Austria, deseando de comun acuerdo celebrar un Convenio para la recíproca extradicion de los malhechores, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de las Españas á D. Lais Lopez de la Torre Ayllon, Senador del Reino, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida órden de Cárlos III, de la Real de Isabel la Católica, Caballero de primera clase de la Orden Imperial de la Corona de Hierro, etc., su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de S. M. Imperial y Real Apostólica.

S. M. el Emperador de Austria al Sr. Conde Juan Bernardo de Rechberg y Rothenloeven, Chambelan actual y Consejero íntimo, Caballero Gran Cruz de la Real Orden húngara de San Estéban, Caballero de primera clase de la Orden Imperial de la Corona de Hierro, etc., etc., Ministro de la Casa Imperial y de Negocios Extranjeros.

Los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, han $ convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Los Gobiernos de España y de Aus

tria se obligan por el presente Convenio á entregarse recíprocamente, en virtud de reclamacion dirigida por una de las altas Partes contratantes á la otra y con la única excepcion de sus propios súbditos, todos los individuos que se hayan refugiado de España y sus provincias de Ultramar, á los Estados austriacos ó de los Estados austriacos á España y sus provincias de Ultramar, y se hallen encausados ó sentenciados por uno de los delitos graves enumerados en el artículo 2.° del mismo Convenio.

La cuestion de nacionalidad del individuo, cuya extradicion sea reclamada se decidirá con arreglo á las leyes del Estado á quien esta reclamacion se dirigiese.

Art. 2. Los delitos graves por los cuales la extradicion será concedida, son:

1.° El parricidio, el asesinato, el envenenamiento, el homicidio, el infanticidio, el aborto, la violacion ó estupro, el abuso deshonesto consumado ó intentado sin violencia en una persona cuya edad diese á semejante abuso el carácter de delito grave, conforme á la legislacion del Estado que reclamase la extradicion; la amenaza de un atentado contra las personas ó su propiedad y el encierro ó detencion ilegal de personas, cuando esta amenaza y este encierro ó detencion constituyan un delito grave, segun las leyes del mismo Estado.

2.

La profanacion del culto.

3. El incendio voluntario.

4. El robo considerado como delito grave en la legislacion del Estado reclamante, la asociacion para un robo de igual naturaleza, el robo con violencia, el robo con escalamiento, horadamiento ó fractura exterior ó interior, la estorsion de documentos, la sustraccion cometida por criado ó dependiente asalariado.

5.° La estafa.

ritorio de uno de los dos Estados contratantes y que se hubiesen refugiado en el territorio del otro. Art. 2. Estos crímenes y delitos, son:

1. Parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento, homicidio.

2. Golpes y heridas causadas voluntariamente, sea con premeditacion, sea cuando resulte de ellos una dolencia ó incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida ó privacion del uso absoluto de un miembro, de la vista ó de cualquier otro órgano, ó la muerte sin intencion de causarla.

3. Bigamia, rapto de menores, violacion ó estupro, aborto, atentado al pudor cometido con violencia, en la persona ó con la ayuda de un niño de uno ú otro sexo menor de catorce años, atentado á las costumbres, excitando, facilitando ó favoreciendo habitualmente para satisfacer las pasiones ajenas, la prostitucion ó là corrupcion de menores de uno ó

ot o sexo.

4. Sustraccion, ocultacion, supresion, sustitucion ó suposicion, exposicion ó abandono de un niño. 5. Incendio.

6. Destruccion de construcciones, máquinas de vapor ó aparatos telegráficos.

7.

Asociacion de malhechores, robo.

8.° Amenazas de atentado contra las personas & las propiedades punible con la pena de muerte, trabajos forzados ó reclusion.

9. Atentados á la libertad individual y á la inviolabilidad del domicilio cometidos por part culares.

10. Jalsificacion de moneda, comprendiendo en esto la imitacion y la alteracion de la moneda, la emi_ sion y expendicion de la moneda imitada ó alterada; imitacion ó falsificacion de efectos públicos ó de bi lletes de Banco, de títulos públicos ó particulares; emision ó expendicion de estos efectos, billetes ó tí

tulos imitados ó falsificados; falsedad cometida en escritos ó en despachos telegráficos; y uso de estos despachos, efectos, billetes ó títulos imitados, fabricados ó falsificados; imitacion ó falsificacion de sellos, timbres, punzones y marcas, á excepcion de los de particulares ó comerciantes; uso de los sellos, timbres, punzones y marcas imitados ó falsificados y uso perjudicial de los sellos, timbres, punzones y marcas verdaderas.

11. Falso testimonio y declaraciones falsas de peritos ó de intérpretes; soborno de testigos, de peritos ó de intérpretes.

12. Juramento falso.

13. Concusion, malversaciones cometidas por funcionarios públicos; soborno de dichos funcionarios.

14. Bancarota fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

15. Estafa, abuso de confianza (apropiacion indebida) y engaño.

16. Abandono de un buque ó barco de comercio ó de pesca por parte del Capitan, fuera de los casos previstos en la ley de uno y otro país.

17. Apresamiento de un buque por los marineros ó pasajeros, empleando fraude 6 violencia con el Capitan.

18. Ocultacion de objetos obtenidos por medio de uno de los crímenes ó delitos previstos por el presente Convenio.

La extradicion podrá tambien ser concedida por la tentativa de dichos crímenes ó delitos previstos. por el presente Convenio.

Art. 3.° No se concederá nunca la extradicion por crímenes ó delitos políticos. El individuo que fuese entregado por otra infraccion á las leyes penales, no podrá en ningun caso ser juzgado ó condenado por un crímen ó delito político cometido con anEXTRADICIONES.

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