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nes particulares no se opongan á ello, y con obligacion de devolver los documentos.

Art. 19. Los dos Gobiernos se comprometen á notificarse recíprocamente las sentencias de condena recaidas sobre los crímenes y delitos de toda especie que hayan sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los súbditos del otro. Esta notificacion se llevará á efecto enviando por la vía diplomática la sentencia pronunciada en definitiva al Gobierno del país á que pertenezca el condenado, para que se deposite en los Archivos del Tribunal á quien corresponda.

Cada uno de los dos Gobiernos dará al efectel as instrucciones necesarias á las Autoridades competentes.

Art. 20. El presente Convenio no empezará á regir sino diez dias despues de su publicacion, en la forma prevista por las leyes de los dos países.

Queda ajustado por cinco años, á contar desde el dia del canje de las ratificaciones. En el caso de que seis meses antes de espirar dicho período no haya manifestado ninguno de los dos Gobiernos su intencion de hacer cesar sus efectos, permanecerá obligatorio por otros cinco años, y así sucesivamente de cinco en cinco años.

Art. 21. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Bruselas en el término de seis semanas, ó ántes si fuese posible.

En fe de lo cual, los dos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado original y han puesto en él sus sellos respectivos.

Hecho por duplicado original en Bruselas el 17 de Julio de 1870.

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(L. S.) (Firmado.) Eduardo Asquerino.(L. S.)-(Firmado.)-Jules Vander Stichelen.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones canjeadas en Bruselas el dia 28 de Julio siguiente de 1870.

Declaracion firmada en Bruselas el 28 de Enero de 1876 por los Plenipotenciarios de España y Bélgica, aprobando tres artículos adicionales al Convenio de extradicion entre ambos países, de 17 de Junio de 1870.

EXPOSICION.

Señor: El dia 28 de Enero último se firmó por, el Sr. D. Rafael Merry del Val, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de V. M. en Bruselas, y el Sr. Conde de Aspremont Lynden, Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. el Rey de los Belgas, una declaracion que contiene los artículos con que se ha creido conveniente adicionar el Convenio de extradicion vigente entre ambos Estados, con objeto de asegurar de una manera más completa la recíproca entrega de criminales.

Esta declaracion ha sido aprobada y publicada por el Gobierno Belga en la forma de costumbre, á fin de que tenga cumplido efecto en todas sus partes.

En su consecuencia, y con igual objeto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de S. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid 22 de Febrero de 1876.-Señor: A los R. P. de V. M., Fernando Calderon y Collantes.

REAL DECRETO.

Por cuanto el dia 28 de Enero de 1876 se firmó en Bruselas por el Sr. D. Rafael Merry del Val, mi Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario acreditado en aquella Córte, y el Sr. Conde de Aspremont Lynden, Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. el Rey de los Belgas, una declaración que tiene los artículos con que se ha creido conveniente adicionar el Tratado de extradición vigente entre

con.

ambos Estados, con objeto de asegurar la recíproca entrega de malhechores de una manera más completa, cuyo texto literal es el siguiente:

El Gobierno de S. M. C. y el Gobierno de S. M. el Rey de los Belgas, deseando asegurar de una manera más completa la extradicion de criminales, el Sr. Merry del Val, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España en Bruselas por una parte, y el Conde de Aspremont Lynden por otra, debidamente autorizados, han convenido por la presente declaracion lo que sigue:

Art. 1. El individuo perseguido por uno de los hechos previstos en el art. 2. del Convenio de 17 de Junio de 1870 podrá ser entregado en vista de la presentacion de un mandamiento de prision, arresto ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedido por la Autoridad extranjera competente, con tal que estos documentos contengan la indication precisa del hecho por el cual se hubieren expedido.

Art. 2.° Cuando el crímen ó el delito que da lugar á la demanda de extradicion se haya cometido fuera del territorio de la parte reclamante, se podrá acceder á esta demanda siempre que las leyes del país á quien se reclame autoricen en este caso la persecution de los mismos hechos cometidos fuera de su territorio.

Art. 3. La presente declaracion empezará á regir diez dias despues de su publicacion en la forma prescrita por la legislacion de ambos países.

Las disposiciones que preceden tendrán la misma duracion que el Convenio de 17 de Juuio de 1870, al cual se refieren.

En fe de lo cual los infrascritos han extendido la prezente declaracion, sellándola con los sellos de sus

armas.

Hecho porduplicado en Bruselas el 28 de Enero de 1876.

(L. S.)-Firmado.-Rafael Merry del Val.(L. S.)-Firmado.-Conde de Aspremont Lynden. Por tanto, tomando en consideracion las razones que me ha expuesto mi Ministro de Estado y de Acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros;

Vengo en resolver que la referida declaracion, firmada en Bruselas, se cumpla y observe puntualmente en todas y cada una de sus partes.

Dado en Pamplona á veinte y nueve de Febrera de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collantes. Esta declaracion fué publicada en la Gaceta da Madrid de 7 de Marzo de 1876.

ACUERDO CELEBRADO EN MADRID á 7 DE FEBRERO DE 1855 ENTRE EL SR. MINISTRO DE ESTADO Y EL MINISTRO RESIDENTE DE S. M. EL REY DE LOS BELGAS EN ESTA CORTE PARA EL ARRESTO Y RECIPROCA ENTREGA DE MARINEROS DESERTORES DE BUQUES DE ESPANA Y BÉLGICA.

Por cambio de notas de fecha 7 de Febrero de 1855, firmadas por D. Cláudio Anton de Luzuriaga, Ministro de Estado, á nombre del Gobierno de S. M. la Reina (q. D. g.) y por el Conde Vanter Straten-Ponthoz, Ministro Residente de S. M. el Rey de los Belgas en esta Corte, en representacion del suyo, se ha acordado:

Que los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de España en el Reino de Bélgica, y los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules del Reino de Bélgica en España y sus posesiones, podrán hacer arrestar y enviar, sea á bordo, sea á su país, los individuos de las tripulaciones de los buques de su respectiva Nacion que hubiesen desertado de los mencionados buques. Para este efecto acudirán á las Autoridades locales competentes, y justificarán cor

los registros del buque y el rol de tripulacion, ó con copia de dichos papeles debidamente certificada por ellos mismos, ó con otros documentos oficiales, que los individuos que reclaman hacian parte de la expresada tripulacion. En vista de esta demanda, apoyada de este modo, no podrá ser negada la entrega.

Les será dada ademas toda clase de ayuda y asistencia para el descubrimiento y arresto de los dichos desertores, los cuales serán tambien detenidos y custodiados en las cárceles del país á peticion y á espensas de los Cónsules, hasta que estos Agentes hayan hallado una ocasion para hacerlos partir. Pero entendiéndose que si esta ocasion no se presentase en el espacio de dos meses, á contar desde el dia del arresto, los desertores serán puestos en libertad, sin que puedan ser arrestados de nuevo por el mismo motivo.

Sin embargo, si el desertor hubiese cometido ademas algun delito en tierra, su extradicion podrá ser diferida por las Autoridades locales hasta que el Tribunal competente haya pronunciado debidamente su sentencia por este delito y ésta haya recibido cumplimiento.

De esta declaracion quedan exceptuados los individuos de la tripulacion que sean súbditos del país en que tenga lugar la desercion, á ménos que hayan adquirido carta de naturaleza en otro país.

Por último, tambien se ha convenido en las expresadas Notas que esta declaracion Ꭹ autorizacion comenzará á surtir sus efectos seis semanas despues de las fechas de aquéllas.

OBSERVACIONES.

Bélgica es sin disputa la Nacion que ha consagrado atencion más preferente á aclarar y

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