Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

pañías de Seguros, con intencion de cometer un crímen.

S. Robo, entendiéndose por tal, la sustraccion de bienes ó dinero de otro, con violencia ó intimidacion.

9.° Falsificacion ó expendicion de documentos falsificados.

10. Falsificacion y suplantacion de actos oficiales, del Gobierno ó de la Autoridad pública, inclusos los Tribunales de justicia, ó la expendicion ó uso fraudulento de los mismos.

11. La falsificacion de moneda falsa, bien sea ésta metálica ó en papel, títulos ó cupones falsos de la Deuda pública, billetes de Banco ú otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de Administraciones del Estado ó públicas, y la expendicion, circulacion ó uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados.

12. La sustraccion de fondos públicos, cometida dentro de la jurisdiccion de una ú otra parte por empleados públicos ó depositarios.

13. El hurto cometido por cualquiera persona ó personas asalariadas en detrimento de sus principales ó amos, cuando este crímen esté castigado con pena infamante.

14. Plagio, entendiéndose por tal, la detencion de persona o personas para exigirlcs dinero ó pare otro cualquiera fin ilícito.

ό

Art. 3. Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho á reclamar la extradicion por ningun crímen ó delito de carácter político, ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por ó á cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada ó castigada por crímen ó delito alguno político, ni por actos que tengan con ellos conexion y hayan sidɔ cometidos antes de la extradicion.

Art. 4. No procederá la entrega de persona alguna en virtud de este Convenio, por cualquier crímen ó delito cometido con anterioridad al canje de las ratificaciones del mismo, y nadie podrá ser juzgado por otro crímen ó delito que el que motivó su extradicion, á no ser que el crímen sea de los especificados en el art. 2.° y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones del Convenio.

[ocr errors]

Art. 5. El criminal evadido no será entregado, con arreglo á las disposiciones del presente Convenio, cuando por el trascurso del tiempo ó por otra causa legal, con arreglo á las leyes del punto dentro de cuya jurisdiccion se cometió el crímen, el delincuente se halle exento de ser procesado ó castigado por el delito que motiva la demanda de extradicion.

Art. 6. Si el criminal evadido, cuya entrega puede reclamarse con arreglo á las estipulaciones del presente Convenio se halla actualmente enjuiciado, librecon fianza ó preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo ó haya sido condenado por el mismo, la extradicion podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo á derecho.

Art. 7. Si el criminal fugado reclamado por una de las Partes contratantes fuera reclamado á la vez por uno ó más Gobiernos, en virtud de lo dispuesto en Tratados, por crímenes cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado con preferencia al que primero haya presentado la demanda.

Art. 8. Ninguna de las Partes contrantes aquí citadas, estará obligada á entregar á sus propios ciudadanos ó súbditos en virtud de las estipulaciones de este Convenio.

Art. 9. Los gastos de captura, detencion, interrogatorio y trasporte del acusado, serán abonados

por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradicion.

Art. 10. Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, al tiempo de su captura, que pueda servir de comprobante para probar el crímen, será, en cuanto sea posible, entregado con el reo al tiempo de su extradicion. Sin embargo, se respetarán debidamente los derechos de tercero con respeto á los objetos mencionados.

Art. 11. Las estipulaciones del presente Convenio serán aplicables á todas las posesiones extranjeras ó coloniales de cualquiera de las dos Partes contratantes.

Las diligencias para la entrega de los fugados á la accion de la justicia, serán practicadas por los respectivos Agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En la eventualidad de la ausencia de dichos Agentes del país ó residencia del Gobierno, ó cuando se pida la extradicion desde una posesion colonial de una de las Partes contratantes, la reclamacion podrá hacerse por los funcionarios superiores consulares.

Dichos Representantes ó funcionarios superiores consulares serán competentes para pedir y obtener un mandamiento ú órden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita; y en su virtud los Jueces y Magistrados de ambos Gobiernos tendrán respectivamente poder y autoridad, con queja hecha bajo juramento, para expedir una órden para la captura de la persona inculpada, á fin de que él ó ella pueda ser llevado ante el Juez ó Magistrado para que pueda conocer y tomar en consideracion la prueba de su criminalidad; y, si así, con debido conocimiento, resulta la prueba suficiente para sostener la acusacion, será obligacion del Juez ó Magistrado que lo examine, certificar esto mismo á las correspondientes Autoridades ejecutivas, á fin de

que pueda expedirse la órden para la entrega ú fugado.

Si el criminal evadido fuese condenado por el crímen por el que se pide su entrega, se dará copia debidamente autorizada, de la sentencia del Tribunal ante el cual fué condenado. Sin embargo, si el evadido se hallase únicamente acusado de un crímen, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prision en el país donde se cometió el crímen, y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia ó prueba que se juzgue competente para el

caso.

Art. 12. Este Convenio continuará en vigor desde el dia del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las Partes puede en cualquier tiempo darlo por terminado, avisando á la otra con seis meses de anticipacion su intencion de hacerlo así.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio por triplicado y puesto sus sellos.

Hecho en la villa de Madrid por triplicado, en español y en inglés, el dia 5 de Enero de 1877.

(L. S.)-Firmado.-Fernando Calderon y Collantes.-(L. S.)-Firmado.-Caleb-Cushing.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Washington el dia 21 de Febrero último.

OBSERVACIONES.

Con arreglo á la Ley fundamental de los Estados-Unidos, los ciudadanos americanos no pueden ser perseguidos en dicha República por un delito cometido en un país extranjero, y consignándose en el art. 8.° del Convenio que

no hay obligacion de entregar á sus nacionales, claro está que se asegura en cierto modo la im. punidad del delincuente reclamado por un Go bierno extranjero.

Llamamos la atencion acerca de lo que sobro este punto decimos en las observaciones, al Convenio pactado en Inglaterra para la recíproca entrega de malhechores.

Los Gobernadores superiores de Cuba y Puerto-Rico deberán tener muy presente las disposiciones consignadas en el art. 11 de este Convenio, para solicitar la captura y extradicion de un delincuente refugiado en los Estados Unidos, pudiendo dirigirse desde luego, con dicho objeto, y sin perjuicio de dar aviso oficial al Ministerio de Ultramar, al Representante en España en Washinton, ó al Cónsul general en Nueva-York, acompañando los documentos necesarios.

EXTRADICIONES,

« VorigeDoorgaan »