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buques mercantes extranjeros se produjesen delitos de naturaleza capaz de turbar la tranquilidad pública en el puerto ó en tierra, en los cuales se hallaran complicadas personas extrañas á la tripulacion, sobre todo si son nacionales, tienen derecho las Autoridades judiciales á trasportarse á bordo para proceder á los actos de instruccion, y áun si hubiere lugar á ello á la detencion de los acusados. Están esas autoridades investidas del mismo derecho cuando uno de los hombres de la tripulacion de dicho barco se encuentre en tierra y cometa un delito. Sin embargo, las Autoridades indicadas ántes de trasportarlo á bordo de dicho buque, deberán informar en tiempo hábil á los agentes consulares de las potencias á que pertenezcan, para que si quieren puedan, á la hora indicada, trasladarse personalmente, ó hacerse reemplazar por un delegado para asistir á los actos que allí se lleven á efecto (1).»

XVIII. En Francia se han proclamado los mismos principios por el Consejo de Estado en 20 de Noviembre de 1806. <Los derechos de la potencia neutral (se ha dicho) deben ser respetados lo mismo que si se tratara de la disciplina interior del buque, en la cual no debe ingerirse la Autoridad local siempre que su socorro no haya sido reclamado, ó que la tranquilidad del puerto no se halle comprometida (2).»

XIX. En Inglaterra esta cuestion ha sido objeto de instrucciones generales dadas á los Cónsules en 1846, y cuyo artículo 10 está concebido en esta forma: «Los Cónsules quedan enterados de que los comandantes de buques mercantes ingleses anclados en los puertos extranjeros no están autorizados para dar auxilio á ningun indivíduo áun siendo británico que para sustraerse y resistirse á las leyes á que por razon de su residencia se halla sometido, solicitara refugiarse á bordo de dichos buques. Los Cónsules desde luego deberán asegurarse, cuando las personas que se encuentren en dichas condiciones

(1) Circular núm. 674 de 1865.

(2) Véase tambien la Ordenanza francesa de 29 de Octubre de 1833 sobre las atribuciones de los Cónsules en sus relaciones con la marina mercante.-Dalloz, rep., v. Tratado internacional, núm. 310.-Ortolan, Elementos de Derecho penal, número 936.

sean reclamadas, de que son objeto de un procedimiento legal con arreglo á las leyes del país (1).»

XX. Del mismo modo los Estados-Unidos en los tratados que han celebrado con otros países han admitido estos principios (2), y no es necesario que hablemos de los demás estados.

XXI. Puede ocurrir que el navío haya recogido al fugitivo en alta mar ó en las aguas territoriales de una tercera nacion y que penetre en seguida teniéndole á bordo en las aguas territoriales del país que busca á este indivíduo. Para resolver la cuestion de si en tales circunstancias se puede proceder al arresto del criminal que se encuentra á bordo, hagamos observar que el derecho de jurisdiccion de un Estado en todas las partes de su territorio es absoluto. El navío se halla cubierto por el pabellon de su país y continúa sometido á su jurisdiccion, áun en los puertos extranjeros, pero únicamente para los hechos que se refieran exclusivamente al buque considerado aisladamente de todo lo que le rodea, para los actos que no tienen relacion alguna con el lugar en que se halla anclado, ni mucho menos con los ciudadanos del Estado extranjero. Afirmado esto, se hace muy fácil comprender que el hecho de entrar en un puerto cuando se lleva á bordo un criminal buscado por la justicia local, es por sí mismo una ofensa hecha á los derechos de la soberanía territorial, y cuyas consecuencias inevitables son, tan pronto como la noticia se esparce entre el público, la alarma, el mal ejemplo y un peligro social. Sería inconveniente y peligroso que el pabellon pudiese proteger el navío áun en el caso en que éste atente á la tranquilidad y á la seguridad del Estado á que aborda, y no se podria entonces sin peligro modificar para él el principio tan cierto de que las leyes de policía obligan á todos los indivíduos que se encuentran en el territorio (3). Deducimos de aquí, que segun el de

(1) Segun Phillimore, Internacional Law, v. 2o, § 258, p. 282.

(2) Véanse los tratados con Italia de 8 de Febrero de 1848, y con Francia de 23 de Febrero de 1853, art. 8°.

3) En la famosa cuestion entre Francia é Italia relativa á la detencion en el puerto de Ginebra de los bandidos Cipriano la Gala, Giona la Gala, Domenico Papa, Giovanni D'avanzo y Angelo Sarno, el Gobierno italiano acabó por admitir

recho comun deberia estar permitido producir á bordo de los buques mercantes el arrestro de los criminales perseguidos por la justicia que se hallen embarcados, bien en las aguas territoriales del Estado que los busca, ó bien en otros puertos cualquiera. No es esta ocasion de recordar que las reglas que acabamos de exponer no son aplicables á los buques de guerra. En efecto, segun los principios del Derecho internacional, no deberian jamás servir de asilo á los malhechores, y si en contra de esta costumbre ocurriesen casos, se podria pedir cuenta al Estado á que perteneciese el buque acerca de la injustificada proteccion concedida á un condenado por el comandante, y solicitar la extradicion inmediatamente.

XXII. Vamos á hablar de los delitos cometidos en el palacio de un Ministro público extranjero (1), y de los cometidos en el territorio del Estado por un indivíduo, que inmediatamente se refugia en la residencia de dicho Ministro. Ciertos autores (2) han dicho respecto del Ministro extranjero que debe, por consecuencia de una ficcion jurídica, suponerse que reside en el territorio del Estado que representa, y han admitido en su favor el privilegio de la inmunidad y de la jurisdic

como transaccion la entrega de estos individuos al Estado francés, con la salvedad de pedir inmediatamente su extradicion, que al ser concedida, demostró que el arresto era ilegal. Resultó esto de la importancia exagerada que se dió al convenio postal de 4 de Setiembre de 1860, cuyo art. 7' dice asi: «Los pasajeros admitidos en los paquebots que no juzgasen conveniente descender á tierra durante la permanencia en uno de dichos puertos, no podrán bajo ningun pretexto ser sacados de á bordo ni ser objeto de pesquisa alguna.» Pero si se hubiera dado más importancia á los principios de Derecho que á la letra del tratado, no se hubiera podido admitir que esta disposicion fuese aplicable en circunstancias tan excepcionales, y cuando se trataba de jefes de bandidos buscados por la justicia y por el pais. Las Autoridades italianas ¿debian permanecer inactivas cuando en uno de sus puertos ocurria un hecho que tan pronto como llegase á conocimiento del público hubiera sido sin duda origen de graves desordenes? Véanse las actas del Parlamento italiano, 1863; p. 719, y los documentos relativos á esta cuestion presentados en 26 de Julio de 1863 á la Cámara de Diputados de Italia.

(1) Bajo la denominacion de Ministro extranjero se comprenden todos los delegados que representan al Estado, bien sean Legados, Embajadores, Ministros plenipotenciarios ó simples encargados de negocios.

(2) Binkershoek De foro competenti legatorum, cap. 8o, § 2o.-Grotius, De jure belli et pacis, lib. 9, cap. 18.-Vattel, El derecho de gentes, lib. 4°, cap. 7°, y notas de Pinheiro-Ferreira y de Pradier-Foderé sobre éste capitulo.-Montesquieu, Espiritu de las leyes, lib. 26, cap. 21.-Compar. el decreto de 13 ventoso, año 2° en Francia.Voct, lib. 70, tit. 7°, De legationibus, núm. 1o.

cion penal territorial, queriendo extender este privilegio á las personas de la casa que habita. Han añadido que esta inmunidad era precisa al Ministro para asegurarle la independencia necesaria en el ejercicio de sus funciones. Estos autores han creido deber prescindir de la inmunidad absoluta (1), y reconociendo al Ministro como personalmente inviolable en el ejercicio de sus funciones, han admitido que deberia hallarse sometido á la jurisdiccion penal territorial si abusase del carácter de que estaba revestido hasta el punto de conspirar contra el Estado ó de atentar contra la seguridad pública.

XXIII. Una opinion que nos parece preferible es aquella de otros autores (2), segun los cuales no es necesario para asegurar la inviolabilidad del Ministro concederle la inmunidad de la jurisdiccion territorial en el caso en que se haga culpable de crímenes. Sin duda puede considerarse como necesaria para asegurar la seguridad personal y la independencia del Ministro y protegerlo contra las violencias; pero concediéndole la irresponsabilidad penal se produciria un atentado contra los derechos de jurisdiccion que debe tener la soberanía nacional, y al mismo tiempo una cosa contraria á los verdaderos intereses de la sociedad, de la justicia y del órden social (3).

XXIV. Esta misma doctrina fué enseñada por los antiguos jurisconsultos, que supieron apreciar mejor que nosotros la verdadera naturaleza de este privilegio. Citemos entre otros á Perétius, que después de haber resumido y hecho valer diferentes consideraciones, concluye en esta forma: Existimo tamen, inspecla juris ratione, in delictis nullam dari fori præscriptionem, sed unumquemque ubi deliquit et reperitur contenire ratione pænæ, cui se delinquendo obnoxium reddidit, nec

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(1) Compar. Merlin, rep. v°. Minist. público, sect. 6', núm. 6.-Barbeyrac, nóta 2 al núm. 3o del § 4o, cap. 18, lib. 2o de Grotius y su nota sobre Bynkershak ya citada.-Tomasius, Jurisprud. div., lib. 3o, cap. 9o, § 36.-Burlamaqui D' Aguesseau, sobre la Jurisdiccion real, t. 5o, p. 248-49, 327-28.

(2) Es digna de leerse la interesante disertacion de Henri Cocceius citada por su hijo Samuel, que admite la misma doctrina en su libro titulado Jus civile contro, versum; lib. 50, tít. 7o, De legationibus quæsti, 3o, t. 2o, p. 749.-Bouchel, Bibl. du Der. franc., v. Ambassadeur.-Vera, Tratado del perfecto Embajador, num. 45.-Mæslar. Legatus.-Armæus, De jure publico, t. 2o, disc. 21, núm. 48.

(3) Peretii Prælectiones in Codicem, lib. 10, tit. 63, núm. 10.

enim ab accusatione immunes legatos præstat legationis dignitas quam reatu exclusserunt, ne beneficium ipsis præstitum incipiat esse iniquum et vergat in principis et populi, ad quem mittuntur detrimentum. Ideo legati Romæ existentes ex delictis in legatione commissis coguntur judicium ibi subire, ne illis aut eorum domesticis sit impune delinquere, et liberè recedere eo quod nihil pæne metuant (1).

XXV. De lo que acabamos de decir y demostrar resulta que la independencia de los agentes diplomáticos en el ejercicio de sus funciones descansa sobre principios racionales, pero que en aquello que se refiere á los. crímenes, de que podrían hacerse culpables en el lugar de su residencia, deberán ser juzgados por los Tribunales locales. La ficcion jurídica de la ex-territorialidad no podría tener por efecto establecer un hecho contrario á la verdad y hacer considerar como ausente á álguien que vive efectivamente en medio de nosotros. Desde luégo, si el Soberano del Estado representado quisiera evocar el derecho de juzgar á su agente diplomático, que se hubiese hecho culpable de un crímen, y pidiese su extradicion, á esta exigencia se podría oponer una negativa (2).

XXVI. No admitimos sino una excepcion en el caso de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones públicas, y por consiguiente directamente enlazados con los derechos del Estado que representan. Supongamos, por ejemplo, que el Ministro haga uso en su interés personal de documentos diplomáticos, ó que se apropie indebidamente valores ó títulos confiados á su custodia. En este caso el Estado que representa debería pedir y obtener su extradicion por ser el más directamente interesado en castigarle. En este sentido se resolvió la cuestion entre Francia é Italia respecto á un italiano encargado del despacho de los negocios en la oficina de un Cónsul residente en

(1) Compar. Legraverend. t. 1o, cap. 1o, sect. 7, § 1o. Tratado de legislacion criminal.-Ortolan, Elementos de Derecho penal, núm. 508 y siguientes.- Faustin-Hélie. Instruction criminel, t. 2o, § 127.- Mangin, Acti publiq., núm. 79 y siguientes.-Pinheiro Ferreira, Derecho de gentes, t. 2o, § 50.-Calvo, Derecho internacional, § 159 y siguientes.-Leroy, De las legaciones y embajadas, p. 73.-Morin, Leyes relativas à la guerra, t. 1o, núm. 18.

(2) Arlia, Los pactos de extradicion, p. 22.

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