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en materia penal. «La cosa juzgada, dice Mangin, es una égida que protege desde luego la vida, el honor y el reposo de los acusados» (1).

No se puede sin embargo admitir que los principios que sirven de base á la autoridad de las sentencias dictadas en materia civil deban ser aplicados á las sentencias penales, por-que hay entre unas y otras notables diferencias.

Los juicios dictados en materia civil tienen por base el derecho privado de las partes. El Juez que los pronuncia no aplica la lex fori, sino aquella otra que está destinada por sí misma á regular el derecho desde el punto discutido, y á la que las partes se sometieron formal ó tácitamente desde entónces. Es natural que estos juicios tengan en todas partes la misma autoridad que una verdad jurídica. Las leyes civiles siguen siempre á las personas: y lo mismo debe ocurrir con los juicios. civiles, por medio de los cuales los magistrados competentes han hecho aplicacion de estas mismas leyes en contestaciones jurídicas determinadas.

Las sentencias dictadas en materia penal tienen sobre todo por base el derecho público, y se pronuncian á consecuencia de la accion pública que deriva del delito (2). Debe además ob

(1) La cosa juzgada es una égida que protege desde entonces la vida, el honor y el reposo de los acusados (Mangin, Action publique, n.o 370). Este principio nos ha sido trasmitido de los romanos: qui de crimine publico in accusationem deductus est, ab alio super publico eodem crimine deferri non potest (L. 9, Cod., De accusationibus et inscriptionibus, lib. ix, tit. 11). El mismo principio fué admitido en Derecho canónico. En efecto, en las decretales de Gregorio IX encontramos la siguiente decision del Concilio de Maguncia: De his criminibus de quibus absolutus est accusatus, non potest accusatio replicari (lib v, t. 1, c. vi). En nuestra época, esta máxima está generalmente considerada como un principio de derecho público. Conf. Faustin-Hélie, Traité de l'Instruct. crimin., números 933 y siguientes.-Weudler, De re judicata in causis criminalibus.-Griolet, Chose jugée au criminel.

(2) La accion pública, que deriva inevitablemente del delito, es la consecuencia necesaria del deber juridico que tiene el Estado de perseguir judicialmente la represion del hecho delictuoso. Ella es independiente de la voluntad de los particulares, cualquiera que sean, cuyos derechos han sido violados, y de la del funcionario público, al cual el legislador confia su ejercicio. Ella es, como el deber de castigar, un deber público de la autoridad soberana. Aun en el caso en que la sentencia penal, por la cual la accion penal produce su efecto, esté dictada por aplicacion de las leyes destinadas á proteger á los particulares y sus propiedades, ella no pierde por esto su carácter esencial, que consiste en proveer ménos á la proteccion de los particulares que á la salvaguardia juridica del órden público, que ha sido pertur

servarse, que en los casos en que los magistrados pueden conocer de los delitos cometidos en el extranjero y reprimirlos, tienen que aplicar las leyes penales de su propio país; porque en efecto, no es admisible nunca que puedan juzgar por aplicacion de las leyes penales extranjeras.

En materia civil, los derechos de los particulares pueden ser reconocidos tales, como han sido definidos por los tribunales extranjeros, áun en el caso de que se ofreciese una excepcion bien fundada en derecho, en razon de la cual la sentencia no pudiese ser ejecutada, ó no pudiese tener ninguna fuerza ejecutoria. Por lo demás, admitido que un indivíduo puede citar á su deudor ante los tribunales de un país y que tenga el derecho de requerir y obtener el concurso de la autoridad pública para obtener el cumplimiento de un hecho, si este indivíduo se vé enseguida forzado á hacer ejecutar en otro país la sentencia obtenida por él, nada hay contrario á los derechos recíprocos de las dos soberanías, en que una de ellas dá fuerza ejecutoria á una decision judicial dictada en el otro territorio (1).

En cuanto á las sentencias dadas en materia penal, no se podrá admitir su existencia legal, independientemente de la posibilidad de hacerlas ejecutar (2). Además como demostraremos pronto, seria contrario al derecho público y al derecho internacional que una Soberanía ponga en ejecucion una sentencia penal dictada por los Tribunales de otra Soberanía (3).

La presuncion de verdad, que deriva de la cosa juzgada y que impide volver á poner en cuestion aquello que ha sido definitivamente decidido, es absoluta en materia civil; pero en

bado por la violacion de la ley que protegia á las personas y á las propiedades. Tambien, en los Códigos modernos se ha suprimido toda diferencia entre los delitos privados y los públicos, y se ha rehusado á los particulares, que han sido lesionados por el delito, toda ingerencia en el ejercicio de la accion penal, áun en los casos en que la querella de la ofensa es necesaria para provocar esta accion. Compar. Jousse, Traité de la justice crim., t. 1, p. 561.-Mangin, act. publiq., números 7, 8, 13, 57.-Pessina, Diritto peale, lib. m, cap. n.-Porsari, Dell azione penale.-Carrara, Programma. § 814 et suiv.

(1) Véase nuestra obra intitulada: Effetti internazionali delle sentenze in materia civile, ch. 1 y 1.

(2) Hommey. De l'autorité de la chose jugée en matiere criminelle, p. 106. (3) Le Sellyer, Traité du Dr. crimin., t. vi, n.o 2505.

materia penal, queda restringida á ciertos límites. Sin duda, el prevenido, despues de haber sido puesto en juicio, puede invocar la autoridad de la cosa juzgada, para no ser objeto de un nuevo proceso y de una nueva sentencia; pero la cosa juzgada no podrá perjudicar al condenado si se encontrase en estado de demostrar, por medio de nuevas pruebas su inocencia, y de hacer invalidar la sentencia condenatoria, que se habia pronunciado contra él.

Lo que acabamos de decir basta para dar una idea de las diferencias importantes que existen entre los juicios dados en materia civil y los que se dictan en materia penal, y para llegar á concluir que las reglas que sirven para determinar la autoridad de estas dos clases de sentencias deben diferir totalmente.

105. Una cuestion muy grave, y muy agitada entre los jurisconsultos, es la de saber si la cosa juzgada en materia penal tiene autoridad en el extranjero, en el sentido de que sea obstáculo á un nuevo juicio, en razon del mismo hecho punible que ha motivado la primera sentencia.

Un principio incontestado en derecho público es que no se puede perseguir de nuevo, por el mismo delito, á cualquiera que haya sido legal y definitivamente juzgado. La cosa juzgada extingue la accion pública; invocada como excepcion por el acusado, tiene más fuerza que la verdad misma. Que el acusado haya sido condenado, ó absuelto por error, la cosa juzgada es una egida que le protege (1). Una consecuencia de estos principios es el adagio de los criminalistas antiguos y modernos, bis in idem non judicatur, que ha sido consagrado. jurídicamente en todas las legislaciones penales (2).

(1) La excepcion de la cosa juzgada en lo criminal es de órden público, y si el acusado no la protesta, el Ministerio público deberá invocarla, ó bien el Juez por si mismo deberá suplirla de oficio. «En materia criminal, dice Merlin, la máxima, nemo auditur perire volens, se opone á que el acusado absuelto por un primer juicio, renuncie á su absolucion, y si lo hace, el Ministerio público debe reclamar por él.» (Rép. v. Chose jugée, § 20 n.o 2).-Compar. Cass. fr., 12 Juillet 1806, Ministère public, c. Jean Riva, Pal., 1806, p. 410.-Mangin, Traité de l'act. publiq., ch. iv, sect. 3* -Griolet, Chose jugée.-3onnier, Traité des preuves, t. 11, n.o 893.-Pescatore, Procedura penale, cap. Ix.-Borsari, Azione penale, § 91.

(2) Segun los términos del Derecho comun de Inglaterra, la regla estaba admi tida únicamente para las acusaciones que llevan condena de pena capital. En los

106. Debemos investigar aquí si la máxima non bis in idem debe aplicarse á las sentencias dictadas por los Tribunales de Estados diferentes. Semejante investigacion seria inútil si la accion penal debiera ejercerse únicamente en razon de los delitos cometidos en territorio del Estado, y nunca con motivo de los que tienen lugar en el extranjero. Mas, por raros que sean los casos en los cuales se considere como legítima la exterritorialidad del derecho penal, es lo cierto que las leyes positivas de los diversos países autorizan, en ciertos casos, las persecuciones por razon de delitos cometidos en el extranjero. Desde luego puede presentarse el caso de concurso de dos acusaciones, y la cuestion tan controvertida de saber si la sentencia dictada por una de las dos jurisdicciones debe ser considerada como obstáculo al ejercicio de nuevos actos de persecucion de parte de la otra.

107. Los partidarios de la teoría de la exterritorialidad absoluta del derecho penal, no vacilan en atribuir al juicio dictado por el Juez que tuviese en su poder al culpable, fuerza para detener siempre y en otras partes nuevas persecuciones. Como, segun ellos, la ley penal tiene por objeto la proteccion del órden social, y es indiferente que la santa mision de proteger el derecho sea ejercitada por la autoridad de un Estado ó por la de otro, era natural que debiesen deducir que una vez juzgado y libertado de su pena, el culpable no debería de nuevo ser puesto en juicio y condenado por razon del mismo hecho. Si realmente los poderes humanos fuesen todos por igual instrumentos de la Ley suprema del órden, que prescribe la represion de los actos delictuosos, no habria ninguna razon para juzgar y condenar dos veces al mismo indivíduo. Pero no sucede lo mismo para nosotros, que limitamos la exterritorialidad del derecho penal á ciertos casos determinados, sin poner nunca el derecho de la jurisdiccion extraterritorial en la misma línea que el de la jurisdiccion territorial (1). En nuestro Estados-Unidos, la Constitucion prohibia poner segunda vez en acusacion al mismo individuo por el mismo delito, ni podia ser condenado á perder la vida ó un miembro. Actualmente, la regla ha sido generalizada en la práctica inglesa y americana, y la excepcion plea of already acquit or of already convit, no permite llevar á juicio una cuestion que ha sido definitivamente juzgada (Greeleaf, t. m, § 35). (1) Véase el cap. 11.

sistema, es necesario averiguar si el juicio dictado por el Tribunal del país, en que ha sido cometido el delito debe tener por efecto detener la accion de la jurisdiccion extraterritorial y recíprocamente.

108. Hay dos casos en los cuales puede presentarse la grave cuestion de saber cuál es la autoridad de la cosa juzgada con relacion á la sentencia dictada por un Tribunal extranjero. Puede suceder que los Tribunales extranjeros hayan conocido, ora de un delito cometido en el extranjero, ora de un delito cometido en nuestro territorio. Examinaremos estos dos casos sucesivamente.

PRIMER CASO. Sentencia extranjera relativa á un delito cometido en el extranjero.

109. Ante todo comenzaremos por hacer observar que la cuestion puede complicarse si se supone:

A. Que el delito cometido en el extranjero ha violado directamente el derecho del Estado en que fué cometido, y que el autor de este hecho ha sido juzgado en el lugar donde cometió su delito. Esta hipótesis puede subdividirse; suponiendo que el malhechor haya sufrido ó que no Kaya sufrido la pena por que fué condenado.

B. Que el autor del delito cometido en el extranjero, despues de haber sido en él perseguido, caiga en poder de la jurisdiccion de su país. Esta hipótesis podrá tambien subdividirse por sí misma; suponiendo que el hecho haya dado lugar á un proceso del culpable en el extranjero y haya producido un sobreseimiento ó una condenacion seguida de ejecucion ó de inejecucion de la pena pronunciada (y en este caso, será necesario examinar si la prescripcion de la pena debe ser regulada, segun la ley del país del malhechor ó segun la ley del lugar en que el delito ha sido cometido). Se podría además suponer que el negocio ha sido instruido, pero que no ha llegado á pronunciarse sentencia (en este último caso, será necesario ver si la prescripcion de la accion penal debe estar regida por la ley del país en que el delito ha sido cumplido, ó por la del país del malhechor).

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