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Art. 62. Cuando la enfermedad ocurra entre dos ejercicios, el aspirante dará noticia al Director, y esta Jefe dispondrá el reconocimiento facultativo, y en virtud del informe del Médico, bajo cuya vigilancia quedará el enfermo, acerca del tiempo probable de la duración de la enfermedad, fijará el Director la fecha del examen del siguiente ejercicio en cuanto se le declare de alta, entendiéndose que el plazo máximo de preparación ó repaso no excederá del ordinariamente marcado para los demás, reduciéndose sólo en el caso de rebasar dicha fecha de la señalada para la terminación de los exámenes

Art. 63. Ningún aspirante será examinado si no hubiese satisfecho los derechos de examen, exceptuándose únicamente los que para la dispensa del pago mensual se expresan en el art. 83.

Art. 64. Los exámenes se efectuarán en cada ejercicio ante un Tribunal nombrado por el Director de la Academia, que lo constituirá un Profesor que tenga la categoría de Jefe, que ejercerá las funciones de Presidente, y cuatro Profesores, actuando el más moderno en el cargo de Secretario. Los nombramientos se harán observando un turno especial que se llevará por cada una de las categorías.

Si el número de aspirantes admitidos á examen fuese tan crecido que se considerase preciso formar más de un Tribunal para cada ejercicio, lo propondrá el Director á la Superioridad.

Art. 65. El Director de la Academia presenciará los exámenes de ingreso cuando lo considere oportuno, ó dispondrá que á ellos asista el segando Jefe, siempre que lo estime conveniente.

Art 66. La máxima duración del examen para cada aspirante no excederá de seis horas seguidas, dándole en este tiempo el descanso necesario. Unicamente se interrumpirá el ejercicio, para continuarlo al día siguiente, cuando el Tribunal, por unanimidad, comprenda que el examinando no puede ser juzgado en un día.

Art. 67. El aspirante que después de principiado el ejercicio desiste de continuarlo, se entiende que renuncia al examen.

Si extraída la papeleta que ha de explicar tuviese que retirarse por causa de enfermedad, lo manifestará al Presidente del Tribunal. El aspirante será reconocido en el acto por el Médico de la Academia, y sí á juicio de éste fuera legítima la causa alegada, podrá el Director autorizar la nueva admisión á examen, señalando al efecto un plazo que no exceda del día en que terminen los exámenes.

Si la enfermedad no resulta justificada, deberá continuar el examen en el mismo día, y si desiste, pierde todo derecho á aquel concurso. Art. 68. El examen de cada materia empezará contestando el aspirante á lo expresado en una papeleta sacada á la suerte.

Los examinadores le harán después todas las preguntas que juzguen necesarias, con sujeción á los libros de texto y programas oficiales, y excluyendo en absoluto los problemas por resolver y los ejercicios que no sean preciso complemento ó mera aplicación de alguna de las teorias explicadas.

Art. 69. Las censuras numéricas servirán para designar el orden de preferencia con que habrán de figurar los aspirantes en la lista de admitidos.

Art. 70. Las aprobaciones en los ejercicios de francés y dibujo que obtengan los aspirantes en un concurso, serán válidas para cualquiera otra Academia militar.

4.a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 3063

Art. 74. Los aspirantes que aprobado el examen de ingreso deseen examinarse seguidamente del primer año de carrera por haberlo estudiado privadamente, serán preferidos para la admisión, en el caso de aprobar este primer año, y se les ampliará en otro el límite máximo de edad para el ingreso.

Art. 72. Los Tribunales de examen harán la conceptuación relativa de los aspirantes en esta forma: el resultado del examen en cada materia se expresará con un número comprendido entre 0 y 20; correspondiendo desde 0 à 6 la nota de desaprobado; de 7 à 15 la de bueno; de 16 a 19 la de muy bueno, y á 20 la de sobresaliente.

La nota parcial de cada ejercicio se hallará dividiendo la suma de las calificaciones medias de cada Profesor, por el número de Profesores.

La nota final se obtendrá dividiendo la suma de las notas parciales por el número de ejercicios distintos que constituyan el ingreso.

La nota mínima para optar á una plaza de alumno será la de 7. Art. 73. Terminados los exámenes de ingreso, se extenderán las actas que expresen los pormenores y resultados del concurso.

El Director propondrá á la Superioridad para cubrir las plazas de alumnos señaladas en la convocatoria á la Academia, en lista y por orden de notas definitivas, á los aspirantes aprobados que las tengan mejo res, hasta completar el número, ateniéndose en los casos de empate á las reglas siguientes: 1. Entre dos militares se elegirá el de más graduación ó el más antiguo si fuesen del mismo empleo. 2.a Entre militar y paisano, el militar. 3. Entre dos paisanos, el hijo de militar; y 4. No concurriendo estas circunstancias, el de mayor edad.

A esta relación acompañará otra para el ingreso fuera del número de plazas señalado, que comprenda: 1.° Todos los hijos ó hermanos de militar ó de marino muerto en campaña, ó de sus resultas, ó del vómito en la guerra de Cuba (acreditando estas condiciones con declaración del Consejo Supremo de Guerra y Marina), que hayan obtenido censuras de aprobación en todas las asignaturas del examen; y 2.° Los aspirantes aprobados de ingreso y de primer año á que hace referencia el art. 71.

Condicionales.

Art. 74. Cuando en el cercificado facultativo que precede al examen de ingreso resultase algún aspirante calificado de útil condicional, se le notificará, para que en vista de las eventualidades a que ha de estar sujeto por esta causa, las acepte, ó renuncie á examinarse. Si optara por el examen y obtuviere plaza de alumno, deberá entenderse que se le concede á condición de ser declarado útil después del plazo de observación, quedando anulada la concesión en el caso de inutilidad.

Esta circunstancia se expresará por nota detallada en la relación de aspirantes declarados alumnos.

La observación empezará inmediatamente después de terminar el con curso, y el máximo de duración será de dos meses, verificándose, así como los reconocimientos, en la Academia cuando se crea necesario, y se practicarán en definitiva y sin ningún género de apelación por el facullativo de ella, acompañado de otros dos Médicos militares que hubiera en la localidad o que se soliciten de la Autoridad superior del distrito en caso de no haberlos.

romo 104 (Noviembre 1897)

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Art. 75. Al aspirante nombrado alumno condicional no se le formará hoja de estudios, ni se le exigirá uso de uniforme, pago alguno, ni asistencia á ningún acto académico hasta que sea declarado útil, debiendo el interesado, durante el plazo de observación, atender á sus necesidades como si estuviera en el período de presentación á exámenes de ingreso. Art. 76. El aspirante declarado útil condicional y admitido á exámenes, que fuese aprobado y no hubiese obtenido plaza, no podrá aspirar á ninguna de las vacantes que ocurran en el mismo concurso, si no precede declaración de utilidad; á este efecto, la observación empezará inmediatamente después de terminados los examenes, según se marca anteriormente, y de renunciar á la observación, se entiende que también renuncia al derecho de cubrir vacantes si las hubiere.

Alumnos expulsados.

Art 77. Los alumnos expulsados de una Academia no podrán ser admitidos de nuevo en la misma ni en ninguna otra militar, a cuyo fin, por el Centro correspondiente, se dará noticia á todas las Academias de los alumnos que fueran expulsados.

La separación por pérdida de curso no se considerará como expulsión á estos efectos.

Alumnos en las Academias.

Art. 78. Los aspirantes admitidos en clase de caballeros alumnos en las Academias militares, quedan sujetos á los preceptos de este Reglamento y del régimen y gobierno interior de la Academia. Desde su ingreso se llevará a cada uno, por la oficina correspondiente, la hoja academica, en la que constarán todas sus vicisitudes.

Art. 79. Los caballeros alumnos observarán irreprensible conducta, correspondiendo así á los sacrificios que la Nación se impone en su obsequio, persuadidos de que las nobles aspiraciones deben fundarse exclusivamente en los propios merecimientos, y de que la profesión militar exige intachable delicadeza, honrosa abnegación y debida obediencia.

Art. 80. Los alumnos, sin distinción, serán juzgados por su aprovechamiento, aplicación y conducta, y tendrán entendido que su porvenir en la carrera militar depende exclusivamente de la aptitud, moralidad y amor á la honrosa profesión que demuestren, y que cualquiera oficiosa gestión cerca de sus Profesores es inútil, sino perjudicial y contraproducente, para el que cifra sus adelantos en procedimientos contrarios á la equidad, al deber y a la justicia.

Art. 81. Los alumnos recibirán en las Academias la instrucción cientifica y militar necesaria para ser Oficiales del Ejército en sus distintas Armas ó Cuerpos. Al aprobar el tercer año de estudios, serán promovidos al empleo de segundo Teniente los de Infantería, Caballería, Artillería é Ingenieros, y a Oficiales terceros los de Administración militar con todas las ventajas que consigna el art. 30 de la ley Constitutiva del Ejército.

Los de Artillería é Ingenieros al obtener este empleo, como para ellos es incondicional, se denominarán segundos Tenientes alumnos. Tendrán los mismos sueldos y consideraciones que los Oficiales del Ejército, perdiéndolos en el caso de no terminar sus estudios y sirviéndoles á los que terminan la carrera para todos los efectos.

Art. 82. Todo el tiempo de permanencia en las Academias les será considerado como de servicio activo en las filas.

Los que fuesen individuos de tropa, si por cualquier motivo saliesen de la Academia sin terminar los estudios, volverán á los Cuerpos de que proceden, quedando en la situación que les corresponda según se determina en la ley de Reclutamiento y Reemplazo vigente a su ingreso en el servicio. Los que procedentes de la clase de voluntarios hubiesen pasado á las Academias siendo cabos ó sargentos, quedarán como supernumerarios en expectación de vacante de su clase en los Cuerpos á que fuesen destinados.

Art. 83. Cada alumno satisfará al fondo de material desde so ingreso en la Academia hasta su baja en ella, la cantidad mensual de 45 pesetas, y únicamente se exceptuarán del pago de dicha cantidad los hijos ó hermanos de militar ó marino muerto en campaña ó de sus resultas, ó def vómito en la campaña de Cuba, hijo de individuo de tropa, hijo de viuda de militar sin derecho a pensión de viudedad o que ésta fuese menor que la de Jefe, huérfanos con pensión y sargentos, cabos y soldados procedentes de alistamiento con dos años de servicio en filas.

Art. 84. Los segundos Tenientes alumnos y los alumnos, así cono los que de éstos sean Oficiales del Ejército, tendrán las mismas consideraciones y los mismos deberes en todos los actos de la Academia, alternando en las formaciones y en toda clase de servicios y obedeciendo en lo concerniente á ellos, á los Jefes, Profesores y Ayudantes de los Centros de enseñanza.

Art. 85. Los alumnos verificarán por sí mismos todos los recursos que tengan que hacer referentes al servicio ó á la Academ a, presentando por conducto de ordenanza las reclamaciones ó instancias correspon dientes, y sólo en caso de reconocida urgencia podrán acudir en derechura al Director.

Art. 86. Los alumnos serán internos, pudiendo ser externos en las Academias en que las circunstancias de número y localidad así lo aconsejen; los padres ó tutores estarán obligados á asistir á sus hijos ó pușilos con la asignación suficiente para su decorosa manera de vivir cuando estuviesen externos, y si algún padre ó tutor faltase á esta obligación, será advertido por el Director de la Academia, y en el caso de que la advertencia no surtiese efecto, dará cuenta á la Superioridad para la resolución que proceda.

Los Oficiales y Oficiales alumnos serán siempre externos.

En los reglamentos de régimen interior se fijarán las condiciones necesarias para que puedan vivir fuera de la Academia, estando establecido el internado, los alumnos que en la localidad tengan familia ú otros que se hallen en determinadas circunstancias.

Pensiones, gratificaciones y haberes.

Art 87. Los alumnos hijos de militares tendrán opción á las pensiones que determine el Ministerio de la Guerra, y en la forma que se disponga.

Art. 88. Los individuos de tropa que procedan del alistamiento continuarán perteneciendo á sus Cuerpos sin ser baja en ellos hasta su promoción á Oficiales. Los que lleven dos ó más años de servicio en filas disfrutarán, mientras sean alumnos, la gratificación diaria de 3 pesetas, como único devengo, pudiendo también percibir los premios de reenganche á que tuviesen opción. Aquella gratificación será satisfecha por la Academia, que la reclamará en extracto de revista, en virtud de la declaración que de su derecho se haga á los interesados por la Autoridad com

petente; pero los premios de reenganche serin abonados por los Cuerpos á que pertenezcan, sirviendo para su reclamación el justificante de existencia que expida la Academia.

Los que, procediendo del alistamiento, lleven menos de dos años de servicio en filas, percibirán el haber de su clase y pan que les corresponda, abonado éste en beneficio en el punto en que radique la Academia, pero reclamado y satisfecho como el haber por el Cuerpo.

Art. 89. Se hacen extensivos á los individuos de la Armada los beneficios del artículo anterior, siempre que se hallen en las mismas condiciones que los del Ejército, y á los voluntarios de la isla de Cuba, necesitando éstos tres años de servicio para obtener las ventajas que á los dos se conceden á los individuos procedentes del alistamiento en el artículo anterior.

Art. 90. Los individuos de tropa que procedan de la clase de volunfarios, si cuentan más de dos años de servicio en filas, disfrutarán de haber y pan del mismo modo que para los del alistamiento con menos de dos años de servicio, se dispone en el art. 88.

Los que no lleven este tiempo no disfrutarán haber ni pan.

Licencias.

Art. 91. Los alumnos no disfrutarán, mientras se hallen en sus estudios, otras licencias que las reglamentarias de vacaciones y las concedidas por enfermedad, justificada con certificado del Médico de la Academia, ateniéndose para éstas á lo que por la Superioridad esté dispuesto.

En casos urgentes podrá el Director conceder permiso al alumno para ausentarse de la población, dando cuenta al Ministerio de la Guerra de la concesión hecha.

Separación voluntaria de la Academia.

Art. 92 Los alumnos podrán obtener su separación de la Academia á voluntad propia, siempre que á sus instancias acompañen el consentimiento de sus padres, tutores ó encargados, pero no volverán á ingresar en ella sino acudiendo á nuevo concurso en las mismas condiciones que en la convocatoria se marquen para los demás aspirantes.

Los que se separen quedan sujetos á la responsabilidad que consigna la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército.

Oficiales del Ejército alumnos.

Art. 93. Los segundos Tenientes del Ejército y Oficiales terceros de Administración Militar, podrán pasar de una á otra Arma ó Cuerpo en Jas condiciones que se disponga por el Ministerio de la Guerra, presentándose en la Academia correspondiente al empezar el curso. Se les darán por aprobadas todas las asignaturas que hayan cursado en la Academia de que procedan, con igual o mayor extensión que la que tengan en los programas de la nueva, haciendo el examen de las restantes en uno ó en varios ejercicios, cuyo estudio podrán hacer privadamente ó en la Academia, sujetándose en este caso al plan de enseñanza y reglamento de régimen y gobierno interior de ella, disponiendo el Director el curso y clases teóricas ó prácticas á que deban incorporarse.

A estos Oficiales se les considerará la antigüedad en la nueva Arma ó Cuerpo desde la fecha en que, terminada la carrera, sean propuestos para ejercer su empleo.

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