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JUN 1 6 1932
11/16/300

MADRID, 1884.

Imprenta de la Viuda é hija de D. Antonio Peñuelas,

Caños, A triplicado.

LIBRO SEGUNDO.

CAPITULO I.

DE LAS COSAS Y DE LOS DERECHOS.

§ INICIAL.

De las cosas en su acepcion jurídica.

En la division establecida por Justiniano, las cosas ocupan el segundo objeto del derecho, cuya palabra ha sido consagrada por la ciencia; pues, como dice Ortolan, se presta fácilmente á las combinaciones del lenguaje juridico. Las cosas, en cuanto constituian el patrimonio de los romanos, se llamaban pecunia.

Esta nomenclatura subsiste sin mas alteracion que un nombre: los escritores de derecho patrio denominan cosa todo lo que puede prestar alguna utilidad al hombre, esté ó no en su patrimonio: y bienes todo lo que constituye parte de él; su caudal, su fortuna, su hacienda.

La palabra bienes, sin ser tan estensa como la de cosa, admite su generalidad, es de ley y está asimismo recibida por la ciencia: Bonorum appellatio aut naturalis est aut civilis; naturaliter bona ex eo dicuntur, quod beant, hoc est, beatos faciunt: beare est prodesse..... (Ley 49, tit. XVI, lib. L, Dig.)..

Bienes son llamados aquellas cosas de que los homes se sirven é se ayudan (Proem. del tít. XVII, Part. 2.a).

Por eso la regla 3.*, tít. XXXIV, Part. 7., no enumera entre los bienes á los que causan mas daño que provecho: por quien viene á home mas daño que pro.

Bajo cualquiera de estas denominaciones, la palabra cosa

comprende mas que los objetos materiales: rei appellatione et causæ et jura continentur (Ley 23, tit. y lib. citados), ó como dice la ley de Partida, aquello de que el hombre se sirve y se ayuda.

Fin y no causa del derecho, determina una distincion que ha sido justamente comprendida; el hombre, sugeto de las relaciones jurídicas, es persona: los objetos sobre que recaen son cosas. Las regla es invariable: de esa diferencia no prescinde la ley, aunque mediante una ficcion parezca atribuir cierta personalidad á efectos puramente materiales.

§ II.

Division de las cosas consideradas en si mismas.

ARTÍCULO 1.°

Razon de método.

Antes que estudiar las cosas en relacion con las personas á quienes pertenecen, convendrá examinarlas en sí mismas ó bajo las condiciones que reunen para ser poseidas. Y en esta parte, si la division romana, igual á la nuestra de Partidas, no es metódica, hay que reconocer que es completa: analizándola como corresponde, realizaremos á la vez dos fines: suplir un vacío de nuestros Códigos; satisfacer esta necesidad de una obra científica.

Nos cansaríamos en vano si quisiéramos entresacar y disponer en buen órden tal cual ley de nuestros Códigos, con objeto de probar que hicieron ó que tuvieron en cuenta esta distincion. No siendo el legislador dueño de las diferencias naturales de las cosas, las recibió como las encontraba, pero no se cuidó de definirlas. El Fuero Juzgo y el Real y todos los Códigos completan la segunda parte del programa de Justiniano: Del modo de adquirir la propiedad de las cosas. Permítasenos asegurar que solo el de Partidas, tan científico como sus originales, realizaba la primera que trata: De la division de las mismas. Sea, pues, este el Código que nos sirva de guia en estos preliminares.

ARTICULO 2.°

Division en cosas corporales é incorporales.

Esta division se halla iniciada en la ley 1.o, tit. XXX, Part. 3., que concede la posesion en las cosas corporales y establece una cuasi posesion en las incorporales, aplicando este nombre à las servidumbres é los derechos porque demanda un home sus debdas, é las otras cosas que no son corporales semejantes destas.

Ampliaremos esta indicacion con algunas ideas del derecho romano que le sirvió de origen. Definió aquel derecho las cosas corporales: quæ tangi possunt, veluti fundus, homo, etc.; incorporales: quæ tangi non possunt, qualia sunt ea, quæ in jure consistunt, sicut hæreditas, ususfructus, etc. (§ 4.0, ley 4., tit. VIII, lib. I, Dig.). Gayo, de quien está tomado este fragmento, dice: «no importa que la herencia tenga cosas corporales, que lo sean los frutos percibidos de un fundo, y aun lo que se nos deba por alguna obligacion: nam ipsum jus successionis, et ipsum jus utendi, frucudi, et ipsum jus obligationis incorporale est,»

Convenimos con Ortolan en que si la distincion de las cosas en corporales é incorporales no es la que el método romano pone al frente de su clasificacion, debe ser la primera, porque el órden lógico exige demostrar la generacion de las cosas antes de pasar á sus restantes divisiones. La palabra cosa estuvo al principio limitada á los objetos corpóreos, que pudiendo servir de alguna utilidad al hombre constituian el objeto de un derecho. La presente division demuestra que los jurisconsultos incluyeron despues abstracciones y cosas de mera creacion jurídica. M. Blondeau, el autor de la Chrestomathie, critica esta nomenclatura, creyéndola por su vaguedad ocasionada á dudas y dificultades; pero él mismo reconoce que esta dificultad se ha salvado en parte limitando la palabra cosa á los objetos corpóreos, y llamando obligaciones, derechos, á los incorpóreos. Una vez analizada la significacion de las palabras, en lo cual no pu

dieron equivocarse los que tan precisos, los que tan exactos fueron en el uso de todas las jurídicas, cosas son los derechos que promueven la utilidad, cosas las obligaciones que constituyen la necesidad de darlas ó prestarlas. Por eso, sin duda, las legislaciones modernas conservan esta distincion, de lo cual es una prueba aun el Proyecto de Código, que si no la establece, la supone en el art. 1.387. Los derechos y las acciones, en su acepcion jurídica, son bienes y cosas y entran en las condiciones de los demás objetos de la propiedad (S. 22 Diciembre 1860).

ARTÍCULO 3.°

Cosas inmuebles, muebles y semovientes.

Tambien es de ley esta division establecida en Roma y continuada despues en todas partes. La 4.", tit. XXIX, Partida 3.", dice: Muebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mover de un lugar á otro; é las que se pueden ellas por si mover naturalmente; é las que los omes pueden mover de un lugar á otro, son así como paños, o libros, ó civera (grano), ó vino, ó olio, é todas las otras cosas semejantes destas; é las que se mueven por si naturalmente, son así como los caballos, é los mulos, é las otras bestias, é ganados, é aves, é las otras cosas semejantes. Las que no se hallen en ninguno de estos casos son inmuebles: podemos decir comprendiendo en una definicion negativa todos los objetos de que hablan otras leyes, singularmente la 28, 30 y 31 del tít. V, Part. 5.", que reservamos para esponerlas en el órden conveniente. No basta haber probado que esta division es legal; vamos á ver su fundamento y su utilidad práctica. Inmuebles, como lo denota la misma palabra, se llaman las cosas que no pueden moverse del lugar en que están sitas; muebles, las que se pueden mover ó trasportar de un sitio á otro, bien lo hagan por sí mismas, como los animales (cosas semovientes), bien por obra de los hombres, como los vestidos y los frutos, que son los ejemplos citados por la ley. Ninguna division es mas necesaria, por

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