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C.

COSAS TEMPORALES DE LA IGLESIA. '

La Iglesia, como verdadera sociedad, ha debido tener y tiene el derecho de adquirir bienes propios, de los que ha dispuesto para atender al sostenimiento del culto y los ministros, y para obras de caridad, así como en dar á comer, é á vestir á los pobres, facer criar los huérfanos, é casar las virgenes pobres; sacar cativos, reparar las eglesias, comprando cálices, vestimentas, libros, é las otras cosas de que fueren menguadas (Ley 12).

Esta propiedad ha sufrido en el curso de los siglos grandes vicisitudes. Los bienes eclesiásticos fueron declarados nacionales por la autoridad secular, y se pusieron en venta pública, prohibiéndose en términos absolutos la sucesiva adquisicion sin mas escepciones que las consignadas en las leyes publicadas con este motivo en 27 de Setiembre de 1820 y 2 de igual mes de 1841. Por Real decreto de 26 de julio de 1844 se suspendieron las ventas, habiéndose devuelto á la Iglesia los bienes existentes por la ley de 3 de Abril de 1845. En el Concordato de 1851 se estipuló que la Iglesia tendria el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y que su propiedad, en todo lo que poseyese entonces y adquiriese despues, seria solemnemente respetada. La ley de 1.o de Mayo de 1855 volvió á poner en venta los bienes eclesiásticos, pero un Real decreto de 23 de Setiembre de 1856 suspendió nueva vez dicha enajenacion. Era preciso poner término á tantas contradicciones; era preciso fijar definitivamente la suerte de esos bienes, y entabladas negociaciones con la Santa Sede, dieron por resultado el Concordato celebrado en 25 de Agosto de 1859, que se publicó por ley de 4 de Abril del año 1860, en cuyo art. 4.° y siguientes, despues de reconocer á la Iglesia como propietaria absoluta de todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos por él, se acuerda su permutacion en inscripciones intrasfeTOMO II.

ribles del 3 por 100 de la deuda consolidada, etc., etc., habiéndose dictado en 15 de Febrero de 1861 por la Direccion general de Contabilidad una circular con objeto de llevar á efecto la Real órden de 26 de Mayo sobre entrega á las corporaciones y particulares de las inscripciones intrasferibles en equivalencia de los respectivos bienes de que se ha incautado el Estado.

§ IV.

De los derechos.

ARTÍCULO 4.o

Nocion de los derechos y sus clases.

Pueden considerarse los derechos como la condicion jurídica que nos pone en relacion con las cosas; el punto de enlace entre nuestras necesidades y los objetos destinados á su satisfaccion.

Esta palabra es acomodada á la idea que representa; cualquier acto que denote una capacidad es hijo de un derecho: á nadie le es permitido lo que no es justo: la palabra jus, en cuanto significa lo justo, lo recto, da por resultado la voz jura, ó sea el conjunto de nuestras facultades conforme á la ley.

Por el modo de ejecutarlas distinguen los autores entre derechos reales y personales: no se halla formulada esta clasificacion, en la ley romana; pero ella y todas las leyes han establecido la base de una teoría que pasa por fundamental. Bien mirado, todo derecho es personal, porque en último término, siempre es una persona el objeto pasivo del derecho; mas lo que esplica la teoría, lo que origina la distincion es el modo, la forma de su concurrencia. En los derechos reales, en los que puede decirse que no hay elemento alguno intermedio entre nuestra capacidad y el objeto fuera del deber en que todos están de abstenerse de toda perturbacion, no hay indivíduo directa y personalmente obligado,

del cual, y de nadie mas, uno deba pedir y pueda esperár que le entregue alguna cosa, que le preste algun hecho, algun servicio; este derecho por su estension es absoluto, cuya palabra podria emplearse con tanta y mas propiedad que la de derecho real, si no fuera porque el derecho personal, que deberia llamarse relativo, daria á entender, lo cual no es exacto, que estaba limitado á la persona, sugeto pasivo del mismo.

La escuela, que en medio de sus sutilezas, ha sido frecuentemente feliz y gráfica en el uso de sus términos, ha inventado un modo sensible y práctico de espresar esta distincion: llama jus in rem, derecho en la cosa, al derecho real; jus ad rem, derecho á la cosa, al derecho personal.

Segun Ortolan, estas denominaciones bárbaras fueron introducidas en la Edad media: la primera, dice, se manifiesta en el Braquilogo ó sumario del Derecho de Justiniano, compuesto en Lombardía en el siglo XII, y ambas se encuentran, opuestas una á otra, en las constituciones pontificias, de donde, sin duda, pasaron á la jurisprudencia civil. No estrañaríamos la invencion: fué aquel siglo amanté de las etimologías, y aficionado á esplicar por distinciones escolásticas las ideas mas abstractas. Pero desde entonces ya ha tenido tiempo para ganar naturalidad en la ciencia, y como es division de uso frecuente, y nada espuesta á error, sin decir que la defendemos, tampoco nos permitimos creer que deba ser eliminada del lenguaje científico. Siendo todo derecho una capacidad, el real es esencialmente personal, personalísimo, pues lo constituye la relacion del hombre con sus cosas como propietario por el título de dominio, en cuya virtud puede defenderlas contra toda usurpacion, venga de donde viniere, con igual causa que defiende contra toda agresion su libertad y su seguridad. Pero merced á una locucion metafórica que considera trasportado su derecho á la cosa que le representa, se le ha dado este nombre para distinguirle del personal, cuya relacion no es directa con la cosa, sino mediata por el intermedio de una persona,

derecho en el cual no toda persona es sugeto pasivo, sino sola y limitadamente la que nos está unida por el titulo del contrato, por el vínculo de la obligacion.

ARTÍCULO 2.o

Derechos reales ó en la cosa.

Heinecio considera dificil enumerarlos, porque lo es conciliar á los autores que, bien han aumentado, bien han disminuido sus especies. El giro que han tomado los estudios nos dispensa de acometer esta tarea. ¿Qué importancia puede tener la cuestion de si dominio es ó no el único derecho real, cuando hasta el dominio se niega? Los literatos tienen la mision y se reservan el mérito de debatir sobre la pureza de las palabras. A los jurisconsultos que estudian con diferente objeto, puede perdonárseles que no sean escrupulosos para aceptar frases y divisiones que son de uso legal, empleando sus luces en defensa de mas altas verdades.

Nada omitiremos de cuanto sea esencial, pero se nos permitirá que nos autoricemos con el voto de los Sres. La Serna, Montalban y otros para solo proponer, no tratar ni decidir una dificultad que no creemos grave. El dominio como derecho complejo es susceptible de divisiones, y sus fragmentos que representan diversas utilidades de una cosa, pueden pertenecer á personas diferentes: tal es la teoría de los llamados derechos reales.

Conviene reconocer que el dominio es por escelencia el derecho en la cosa; pero ¿es el único? Heinecio pregunta; ¿qué nos aprovecha nuestro arle, si cuatro especies diversas por su naturaleza negamos que son cuatro, porque convienen en alguna cosa? Él dice que son cuatro, porque solo coloca entre los derechos reales el dominio, el derecho hereditario, la servidumbre y la prenda. Mas este número admite aumento: cuáles sean los derechos que deban entrar en este número en el estado actual de la ciencia, lo sabremos mejor recordando el carácter comun á todos los derechos de esta

especie, y viendo en qué y cómo le adquieren aquellos actos ó fenómenos que han recibido de los autores estenombre.

El dominio es esencialmente un derecho real, por cumplirse plenamente en él las condiciones que distinguen este derecho. Plenam in rem potestatem llamó la ley romana á esta relacion del hombre con la cosa, de la que es dueño sin consideracion á nadie, y dueño tan absoluto que, fuera del límite natural, no tiene en rigor ninguno para su disfrute.

La posesion: es tan estrecha la clasificacion de los derechos, que como se la deja sin nombre, hay que llamarla derecho real. Heinecio, deseoso de aumentar este número, no encontró razones para incluir en él la posesion. Pero le vamos á contestar con su argumento; ¿qué habrá ganado la ciencia, si despues de haber honrado tanto, concedido tanto á la posesion, la regatea un nombre? No examinamos hoy la posesion; no debemos anticipar ideas que tienen su lugar oportuno; pero fuera de una circunstancia, fuera de la tradicion por el dueño verdadero, y para eso esta falta la subsana el tiempo, tiene lo que tiene el dominio; puede ser de igual duracion mientras no se impugne; produce los mismos derechos, y en lo general está defendida por una accion de igual índole que las que nacen del dominio; pues entonces ¿qué le falta para ser tenida por derecho real? Unida intimamente con el dominio, su naturaleza llega á confundirse de tal modo, que como dice la ley 65 de Toro, la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripcion en la propiedad, y viceversa.

Lo que sí nos parece lógico es hablar de ella á continuacion del dominio: prescindiendo del defecto de su origen, es ciertamente el derecho que mas se le parece.

Derecho hereditario.-Vamos á examinarle bajo el punto de vista de la sucesion, como el modo de que un hombre adquiera la universalidad de bienes que pertenecia á otro: la sucesion (in universum jus) es un derecho: pero ¿de qué clase? No hay que preguntarlo: ¿puede no ser real ese derecho,

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