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1875, pues consignándose en ella la situación, cabida y linderos del predio objeto de aquel contrato, que es el mismo demandado en el litigio, quedó perfectamente determinada la cosa pedida...

Siendo ponente D. José de Garnica, casa y anula el T. S. la sentencia reclamada:

«Considerado que las escrituras de venta de 12 de Marzo de 1856 y de venta y cesión de 6 de Julio de 1875 y las correspondientes inscripciones del Registro de la propiedad expresan claramente la transmisión por titulos legítimos á Chavarría, primero, y después al recurrente, de la finca de 12 hanegadas que se reivindica en la parte de la misma, que ocupa con las obras del puerto de Valencia la Diputación provincial, y, por lo tanto, que la sentencia, al absolver de la demanda, en el concepto de no haberse probado el dominio, desconociendo el valor y eficacia que las expresadas escrituras y las certificaciones del registrador de la propiedad tienen con arreglo á ley 114, tit. 18, Partida 3.", y á los arts. 596, número 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil y 281 de la hipotecaria, incurre en error de derecho é infringe dichas disposiciones legales invocadas en el motivo segundo:

Considerando que en la escritura de 1875 se determinó con exactitud la finca que fué objeto de la compra por Chavarría en 1856, y que entonces se transmitia por venta y cesión al recurrente, y que refiriéndose á ella precisamente la demanda, lo cual no ha negado la Diputación, que se ha limitado á impugnar el título en que la reivindicación se funda y á afirmar que la parte que ocupa fué expropiada á Chavarría por el Crédito Valenciano, es evidente que la sentencia incurre eu error de hecho, demostrado por la misma escritura y por el escrito de demanda al sentar que hay dudas acerca de la identidad de la finca reclamada.» (Sent. 23 Febrero 1895.-Gac. 25 Julio.)

– CCLXXI

PRUEBAS.-(El apuntamiento del pleito, ses acto autén tico para demostrar error de hecho en la apreciación de la prueba?)-Resolución negativa de esta duda.

(30 Abril 1895.) «El documento ó acto auténtico á que se refiere el núm. 7. del art. 1.692 de la ley de Enj. civil, que demuestre la equivocación evidente en que haya incurrido la sentencia al apreciar las pruebas, no puede ser nunca el apuntamiento, extracto más o menos sucinto del pleito que para formar su juicio aprecia la Sala sentenciadora, en relación con lo alegado y discutido en el pleito mismo, pero ineficaz, por lo que tiene de incompleto..., para demostrar que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas» (*). (Sent. 30 Abril 1895.-Gac. 16 Agosto. p. 125.)

CCLXXI

PRUEBAS. (Hechos cuya prueba incumbe al demandante.)-Hallanse en tal caso los que afirma como fundamento de su acción, conforme al art. 1.214 del Código civil.

(25 Abril 1895.) En el supuesto de que la muerte de quien contrajo una obligación y el estado de su herencia, hubiesen modificado lo que el mismo pactó, la prueba de tales circunstancias correspondería al actor que las invocó y no al demandado que se limitó à impugnar la eficacia de la acción; y la sentencia que así lo estima, no

(*) Esta doctrina concuerda con la que el mismo Tribunal Supremo estableció en sentencia de 5 de Enero de 1883, contraria á otra de 4 de Diciembre de 1888-Véanse ambas en el Diccionario, 5.a edición, tomo IV, nota 163 de la pág. 1.008.

infringe el art. 1.214 del Código civil. (Sent. 25 Abril 1895.-Gac. 12 Agosto, p. 120.)

- CCLXX111

PRUEBAS.-(Recibimiento del juicio á prueba en la segunda instancia.)-Circunstancias necesarias para que proceda.-Pruebas sobre hechos posteriores à la demanda y que no motivaron ésta: Pobreza para litigar.

«<... Es necesario que después del término correspondiente en la primera (instancia), haya ocurrido ó llegado á conocimiento de la parte un hecho de influencia notoria ó decisiva en la resolución del pleito.» (Sent. 23 Marzo 1895.-Gac. 1.° Agosto, p. 63.)

-Cuando la prueba propuesta y admitida en la primera instancia no se practica por negligencia ó abandono de la parte á quien interesa, no cabe subsanar la omisión abriendo el juicio á prueba en la segunda instancia. (Sents. 23 y 30 Septiembre 1895.-Gacs. 10, 23 y 25 Octubre, páginas 300 y 312); y si esa parte alega que no la fué imputable la causa de no haberse practicado, tiene que demostrarlo. (Sent. 11 Marzo 1895. Gac. 27 Julio, p. 38.)

-Entabló una demanda de pobreza D. Joaquín Manrique, y el Juzgado del Centro, de Madrid, no accedió á ella. Apeló el interesado y elevados los autos á la Audiencia, pidió Manrique que se recibieran á prueba para justificar el hecho de haber sido adjudicadas al Banco las fincas del apelante, con posterioridad al término probatorio de la primera instancia. Denegada esta pretensión y confirmada la sentencia recaída en el incidente de pobreza, interpuso Manrique recurso de casación, fundado en el art. 1.693, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil. El T. S. declara no haber lugar al recurso, siendo ponente don José de Garnica:

«Considerando que el hecho que el recurrente quiso probar en segunda instancia, si bien puede tener importancia para la declaración de pobreza en otro procedimiento, no la tiene para el actual, que ha de decidir exclusivamente sobre los fundamentos de la demanda, retrotrayendo el fallo á las condiciones jurídicas del momento en que se entabló, y por lo tanto, que estuvo bien denegada su prueba, á tenor de los arts. 862, caso 3. y 897 de la ley de Enjuiciamiento.» (Sentencia 2 Octubre 1895.-Gac. 25 Octubre, p. 319.)

- – CCLXXIV

PRUEBAS.-(En trámite de súplica.)-El recurso de súplica ejercitado contra la resolución recaída sobre un incidente promovido en la segunda instancia, no equivale al de apelación, ni puede por lo tanto justificar el recibimiento à prueba por las causas que motivan este trámite en aquélla.

(18 Mayo 1895.) Elevados ciertos autos á la Sala 1. de la Audiencia de Madrid, promovió en ellos incidente de pobreza D. Luis Martí. Se recibió á prueba, fuele denegado y suplicó de la sentencia que desestimaba su pretensión, pidiendo por medio de otrosi que se recibiera á prueba el recurso de súplica, para suministrar la testifical que no pudo practicarse, por causas no imputables al interesado, según éste decía. Desestimados también el recurso de súplica y la solicitud del otrosi, interpuso Martí recurso de casación, fundado en el art. 1.693, núm. 3.° de la ley de Enjuiciamiento civil. El T. S. declara no haber lugar al recurso, siendo ponente D. Ricardo Gullón:

«Considerando que no existe el quebrantamiento de forma que el recurrente supone, porque para solicitar el recibimiento de los autos à prueba en el escrito en que interpuso el recurso de súplica, se funda en que éste, en los casos en que

procede, equivale debe considerarse como una segunda instancia, lo cual es abiertamente contrario á la naturaleza especial de dicho recurso, al precepto del art. 402 de la ley de Enjuiciamiento civil y á la constante jurisprudencia de los Tribunales.» (Sent. 18 Mayo 1895.-Gac. 2 Septiembre, p. 179.)

– CCLXXV –

PRUEBAS. (Suspensión del término probatorio.) – Causas que pueden justificarla con arreglo à la ley de Enjuiciamiento civil. Pretensión de que se suspenda el término, fundada en que el actuario no ha podido encontrar los autos de donde han de testimoniarse ciertos particulares, objeto de la prueba.

(21 Junio 1895.) En ciertos autos en que era litigante D. Juan López Moreno, pidió éste que se abriese el trámite de prueba, y como parte de ella, que se testimoniasen particulares de unos autos. Señalóse para ello un día determinado, en el cual la diligencia no se practicó por no haber comparecido á designar particulares el letrado de López Moreno é ignorar el procurador cuáles habían de testimoniarse: y habiéndolos enumerado luego en un escrito la representación de dicho interesado, pidió que se suspendiera el término probatorio por no haber podido encontrar el actuario la pieza de donde los particulares habian de tomarse. Denegada esta solicitud y dictada sentencia, interpuso Moreno recurso de casación, citando como fundamento el art. 1.693, núm. 5.o de la ley de Enjuiciamiento civil. El Tribunal Supremo, siendo ponente D. José de Garnica, declara no haber lugar al recurso:

«Considerando... que la suspensión del término de prueba sólo puede otorgarse pidiéndola durante su curso y en caso de fuerza mayor que impida proponerla ó practicarla:

Considerando que si bien... se solicitó dentro de término, la suspensión para que se pusiera el testimonio de varios particulares que había de designar el letrado de la parte recurrente, de autos radicantes en la Escribanía, y se fundó la petición en que el actuario no había hallado todos los autos á que dicho testimonio había de referirse, no se justificó esta alegación ni se determinó el hecho de fuerza mayor, para que se apreciase su importancia y si dentro de un plazo cierto podría ser removido, y, por lo tanto, que la Sala la denegó acertadamente:

Considerando que la suspensión para llevar á efecto los requerimientos determinados por la parte recurrente..., se solicitó de la Sala..., al mismo tiempo que se suplicaba de la providencia referida en el considerando anterior y cuando habia ya expirado el término probatorio.» (Sentencia 21 Junio 1895.-Gacs. 15 y 17 Septiembre, pág. 218.)

- CCLXXVI

PRUEBAS. (Preparación del recurso de casación fundado en la denegación de prueba.)-El recurso es improcedente si la prueba se denegó en la primera ins tancia, y no se pidió allí la subsanación de la falta ni se pretendió su práctica en la segunda.

(25 Junio 1895.) En autos de desahucio seguidos en un Juzgado municipal, pidió el demandado que se dirigiese exhorto para interrogar á doña Elvira de Castells, como dueña de la finca, acerca del concepto en que la ocupaba la parte demandada. El juez mandó unir á los autos la prueba practicada y dictó sentencia declarando haber fugar al desahucio. Confirmado este fallo por el Juzgado de primera instancia de La Bisbal, interpuso la demandada recurso de casación, fundado en el art. 1.693, núm. 5.° de la ley de Enjuiciamiento civil. Declara el T. S., siendo ponente D. Francisco Toda, no haber lugar al recurso:

«Considerando que, aparte de la procedencia ó improcedencia de la prueba denegada que se alega por el recurrente como motivo único de casación por quebrantamiento de forma, tuvo lugar la denegación sin que en primera instancia pidiera la subsanación de la falta, y sin que conste que la petición de su práctica se reprodujera en la segunda, conforme a lo prevenido en el art. 859 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuyo caso no cabe el recurso entablado.» (Sentencia 25 Junio 1895.-Gac. 18 Septiembre.)

– CCLXXVII –

QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-(Convenio entre el deudor y sus acredores.)-Casación de sentencia que le declaró obligatorio para una Sociedad disuelta, residente en el extranjero y no citada á la junta que le aprobó, ni notificada en forma. Infracción de los arts. 1.145, 1.146 y 1.148 de la ley de Enjuiciamiento y 904 del Código de Comercio.-Preceptos vigentes de la ley de Enjuicia miento en el procedimiento sobre suspensión de pagos.

(28 Marzo 1895.) La razón social Uralde y Compañia se presentó en estado de suspensión de pagos, produciendo relación nominal de todos sus acreedores, entre los cuales figuraba la Sociedad G. F. Fratelli Marassi, en liquidación, de Liorna (Italia). Formuló la casa Uralde proposi ciones de convenio y fueron citados á junta los acreedores, excepción de Fratelli Marassi; y celebrada la reunión, el convenio fué aceptado por los acreedores y luego aprobado por el Tribunal. Notificóse á la Empresa de Liorna el auto aprobatorio, en esa ciudad, «á fin de que tenga pleno y legal conocimiento para los fines y efectos que son de justicia»; y después la misma Compañía extranjera promovió incidente de nulidad de la providencia que acordó la notificación y de esta misma diligencia, para que se declarase no obligar el convenio á Fratelli Marassi, cuyo derecho quedaba á salvo con arreglo al art. 1.148 de la ley de Enjuic. civil. Desestimada en dos instancias esta demanda incidental, interpuso la parte actora recurso de casación, alegando cuatro motivos y sosteniendo en tres de ellos que el fallo infringia los arts. 1.145, 1.146 y 1.148 de la ley de Enjuiciamiento civil, y en el cuarto que violaba asimismo el 904 del Código de Comercio. El T. S., siendo ponente el magistrado D. Diego Montero de Espinosa. casa y anula la sentencia recurrida:

«Considerando que respecto al procedimiento en la suspensión de pagos están vigentes los artículos comprendidos en la sección 1., tit. XII, libro II de la ley de Enjuiciamiento, sin que á esto se oponga los comprendidos en la Sección 1.a, tit. I, libro IV del Código de Comercio, que consignan el derecho de poderse constituir en estado de suspensión de pagos, tiempo en que se ha de hacer, término en que ha de presentarse la proposición de convenio, condiciones para que sea aprobada y casos en que ha de ser declarada; porque los artículos del Código mercantil, en esta parte, no hacen otra cosa que determinar el derecho y condiciones para ejercitarlo, mientras que los de la ley procesal establecen la ritualidad para hacerlos efectivos, teniendo reconocida la misma Sociedad Uralde, por más que otra cosa sostenga al impugnar el recurso, que es aplicable la tramitación establecida para la quita y espe ra al invocar y hacer uso del derecho que le otorga el núm. 4. del art. 1.139 de la ley de Enjuiciamiento civil para modificar en la junta la proposición de convenio:

Considerando que siendo evidente la aplicación de los preceptos de la ley de Enjuiciamiento que regulan la tramitación de la quita y espera, la sentencia infringe los arts. 1.145 y 1.146 de la ley procesal, invocados en el primero y segundo mo

tivo, porque si bien le fué notificado á la Sociedad Fratelli Marassi, en liquidación, la aproba ción del convenio, a solicitud de la Sociedad Uralde, ni ésta lo pidió dentro de los tres días siguientes à la celebración de la junta en que el Convenio se aceptara, ni menos se consignó en la diligencia, bajo pena de nulidad, la conminación de serle obligatorio el convenio y no poder reclamar contra él si en el acto ó por comparecencia en el término que se le señaló no protestaba contra dicho acuerdo:

Considerando que asimismo ha infringido la sentencia el art. i 148 de dicha ley procesal, invocado en el tercer motivo, porque teniendo su residencia la Sociedad Fratelli Marassi, en liquidación, en el extranjero y no habiendo concurrido á la junta en que el convenio se aprobó, no le puede afectar el acuerdo tomado en ella:

Considerando, por último, que también se ha infringido en la sentencia, por aplicación indebida, el art. 904 del Código de Comercio, alegado en el cuarto motivo, porque ni fué citada en manera alguna la Sociedad Fratelli Marassi para la junta, ni se les notificó el auto de aprobación del convenio en el plazo y en la forma prevenidos en los arts. 1.145 y 1.146 de la ley de Enjuiciamiento civil.» (Sent. 28 Marzo 1895.-Gacs. 3 y 5 Agosto, pág. 76.)

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QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-(Acreedor que se presenta en suspensión de pagos y luego desiste de esta situación.)-Cuando el desistimiento es anterior al término del plazo que para formular proposición de convenio á los acreedores concede el Código de Comercio, no pueden éstos pedir ni los Tribunales pronunciar la declaración de quiebra fundada en el articulo 876, párrafo segundo de dicho Cuerpo legal. (1.° Abril 1895.) D. Francisco Sarasola, fabricante de Tolosa, se presentó en estado de suspensión de pagos el 17 de Septiembre de 1892. Fué declarado en tal situación, pero en tubre siguiente alegó que habian cesado las causas que la motivaban y desistió de ella. El juez le tuvo por desistido, algunos de sus acreedores solicitaron que se declarase á Sarasola en estado de quiebra, é invocaron para ello el artículo 875 del Código de Comercio, porque el deudor no propuso á sus acreedores convenio alguno extrajudicial después de la suspensión de pagos. El juez de Tolosa estimó esta solicitud y declaró en quiebra á Sarasola, que se opuso á esta resolución sin resultado favorable, pues tanto dicha autoridad como la Audiencia de Pamplona declararon no haber lugar á la oposición del deudor, y confirmaron el auto de declaración de quiebra. Sarasola interpuso recurso de casación For conceptuar que la sentencia infringía los articulos 870, 872 y 866 del Código de Comercio; y el T. S., siendo ponente D. Antonio Garijo Lara, la casa y anula:

«Considerando que no es por iniciativa y acción de los acreedores, sino por propia voluntad del deudor, como puede éste colocarse en estado de suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 870 y 871 del Código de Comercio, y que si por haber desaparecido las causas que obligan al deudor á acogerse á la relativa ventaja de semejante situación desiste de ella antes de transcurrir el plazo que la ley le da para presentar su proposición de convenio á los acreedores y fijarse juridicamente con ellos, no es ya tal estado el que puede servir de base y fundamento á éstos para el ejercicio de su derecho: Considerando que habiendo desistido en el caso del presente recurso D. Francisco Sarasola, con fecha 8 de Octubre de 1892, del estado de suspensión de pagos en que fué declarado por auto de 28

del mes anterior, y tenídole por desistido el Juzgado de Tolosa en 11 del expresado mes de Octu-` bre, no pudieron los acreedores de Sarasola solicitar la declaración de quiebra de éste, fundados en el párrafo segundo del art. 876 del Código de Comercio, ni la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona acordarla, sin cometer las infracciones alegadas en los tres primeros motivos; pues los arts. 870 y 872 que reconocen la facultad meramente potestativa del deudor para presentarse en estado de suspensión de pagos no le obligan á permanecer forzosamente en él, cuando haya desaparecido la causa que le motivara, antes de comprometerse con sus acreedores, ni puede, por consiguiente, subsistir la obligación de presentar proposición de convenio á éstos después de salir, en uso de su perfecto derecho, de tal situación, por razón de cuyo incumplimiento declara la Audiencia de Pamplona en estado de quiebra al recurrente:

Considerando que aunque el estado de suspensión de pagos signifique el sobreseimiento del comerciante en el cumplimiento corriente de sus obligaciones, es claro que, cuando ha desistido de él, como en el caso del presente recurso, desistió D. Francisco Sarasola, para continuar posteriormente satisfaciendo sus obligaciones, según reconoce la propia Sala sentenciadora, tampoco puede fundarse la declaración de quiebra en un supuesto sobreseimiento pasado, si al pretender la declaración resulta, por el contrario, acreditado el estado de solvencia del comerciante.» (Sent. 1.o Abril 1895.-Gac. de 5 Agosto, pág. 81)

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QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-(Incumplimiento del convenio celebrado entre los acreedores y el deudor: Caducidad de la instancia.)-El incumplimiento del convenio produce à favor de aquéllos el derecho de pedir la continuación del procedimiento de quiebra, sin que en tal caso pueda aplicarse la caducidad de la instancia por la circunstancia de que haya transcurrido alguno de los términos del art. 411 de la ley de Enj. civil, desde que el convenio se celebró.-Ex. cepciones de incompetencia y defecto en la demanda, que no tienen el carácter de dilatorias en los incidentes.

(6 Junio 1895.) Declarado en estado de quiebra el comerciante D. Ramón Aranaz, se le admitió por sus acreedores una proposición de convenio y se produjo éste que fué aprobado por el juez del Congreso, de Madrid, en 21 de Enero de 1884. Figuraba entre los acreedores la Compañia del ferrocarril de Medina del Campo á Zamora y de Orense à Vigo, la cual, en 30 de Diciembre de 1892 solicitó que continuase el juicio de quiebra, alegando que según dicho convenio debió quedar finiquitado el crédito de la Empresa el 21 de Julio de 1891, y no había percibido ni un solo céntimo. Formada pieza separada, se opuso el Aranaz á esta demanda. formulando las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponerla, pues la instancia había caducado, conforme al art. 411 de la ley de Enj. civil... La Sala segunda de la Audiencia de Madrid declaró rescindido el convenio en cuanto á la Compañia, y «manda continúe la quiebra de D. Ramón Aranaz; se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por la parte demandada, y no se hace especial condena en costas». D. Ramón Aranaz interpuso recurso de casación, invocando en su apoyo los núms. 1.° y 3.° del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil y citando como infringidos: 1.° El art. 411 de la enunciada ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia establecida... 2.o La ley 9.", tit. 31, Part. 7., que no ha

sido derogada, y dice no poder nadie ser condenado sin habérsele oido... 3.o La ley 15, tít. 14, Part. 3.", según la cual, las leyes no tienen efecto retroactivo; consignándolo con más claridad el art. 3.o del vigente Código civil; á pesar de lo que la sentencia recurrida, después de reconocer se causó la quiebra en 1883, hacia aplicación á la misma de las disposiciones del Código de Comercio de 1885; único cuerpo legal que en su art. 906 dispone que si el deudor convenido faltase al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra; no haciéndose semejante declaración en ninguno de los articulos del Código de Comercio de 1829, que era el aplicable; y 4.° Los arts. 1.147, 1.160 y 1.172, que, como los demás del Código de Comercio de 1829, no disponen que pueda continuar el juicio de quiebra cuando el deudor no cumple el convenio, sino que en este caso dejan á salvo el derecho de los acreedores para que lo ejerciten como vieren convenirles, pero no dando vida al juicio...» El T. S., siendo ponente D. José de Aldecoa, declara no haber lugar al recurso:

«Considerando que no puede estimarse abandonada la instancia, al tenor de lo dispuesto en el art. 411 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando por haberse llegado en el juicio de quiebra á un convenio entre deudor y acreedores, aprobado judicialmente, no hay términos hábiles para instar su curso mientras exista pendiente de cumplimiento dicho convenio, ni es consiguientemente aplicable al caso del presente pleito la prescripción de dicho articulo y doctrina con él congruente citada en el primer motivo del recurso, porque aprobado en 14 de Enero de 1884 el convenio propuesto por D. Ramón Aranaz á sus acreedores, es evidente que ninguna otra instancia cabía hacer ya en los autos de quiebra, y que su curso ulterior sólo podría ser factible por consecuencia de un hecho posterior, ó sea el incumplimiento de lo ofrecido por Aranaz en los plazos convenidos, en cuyo hecho ha basado su demanda la Compañía de los ferrocarriles de Medina del Campo á Zamora, terminado en 1891 el último plazo del convenio:

Considerando que, aun prescindiendo de la mayor o menor pertinencia de la cita que se hace en el segundo motivo del recurso de la ley 9., tit. 31, Partida 7.2, es evidente que no ha sido infringido el principio en ella consignado, porque à D. Ramón Aranaz se le ha oido, dándole el correspondiente traslado de la demanda incidental contra él entablada por la representación de la expresada Compañía de ferrocarriles, y sí sólo se ha limitado à indicar la excepción de pago, sin hacer sobre ella prueba alguna, pretendiendo que se resolviesen previamente las de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda: como estas excepciones no tienen el carácter de dilatorias en los incidentes, la Audiencia de esta corte ha podido, desestimándolas, resolver desde luego sobre la pretensión de la demanda:

Considerando que tampoco se ha cometido la infracción del motivo 3.o, porque la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta Corte no declara el derecho de la Compañía, porque así lo reconoce el art. 906 del Código de Comercio de 1885, sino porque estima que esta misma doctrina se deriva del sentido y espiritu del Código de 1829 y de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuyo artículo 1.155, relacionado con el 1.319, se consigna efectivamente de una manera expresa el derecho de los acreedores, más claramente consignado en el nuevo Código de Comercio, para solicitar la continuación de la quiebra cuando el deudor falta á lo convenido, lo que no es realmente sino

la consecuencia legal de la naturaleza de las obligaciones mutuamente contraídas y de la situación en que queda el quebrado mientras no cumple sus compromisos:

Considerando, por último, que interpretadas de este modo rectamente dichas disposiciones legales, y no teniendo aplicación, según lo antes expuesto, la del art. 411 de la ley de Enjuiciamiento civil, caen por su base las supuestas infracciones del motivo 4.» (Sent. 6 Junio 1895. Gac. 11 Septiembre, p. 206.)

CCLXXX

QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS.-(Requisitos nece sarios para que se produzca validamente el segundo de estos estados.)-No tiene derecho à constituirse en él el comerciante que no le pretende con la oportuni dad y demás circunstancias prevenidas por el Códi go de Comercio.

(1.° Octubre 1895.) Se presentó un comerciante en estado de suspensión de pagos, el juez le declaró en tal situación y uno de sus acreedores la impugnó por medio de incidente de previo pronunciamiento, alegando y probando que habían transcurrido mucho más de cuarenta y ocho horas desde que dejó de pagar algunas de sus obligaciones vencidas. La Audiencia de Oviedo declaró que el comerciante careció de derecho para presentarse en suspensión de pagos, y en su consecuencia, que es nula y de ningún valor su presentación en dicho estado, y nulo é ineficaz lo actuado en su virtud, debiendo sobreseerse en tales diligencias.» Interpuesto recurso de casación contra este fallo, el T. S. le desestima, siendo ponente D. José de Aldecoa:

«Considerando que no es absoluto el derecho del comerciante para conseguir el estado de suspensión de pagos, con arreglo à las prescripciones de los arts. 870 y 871 del Cód. de Com., sino que han de concurrir determinadas condiciones, cuya falta puede servir de fundamento para que el acreedor perjudicado se oponga al reconoci miento de dicho estado:

Considerando que: esto supuesto, no se han cometido ninguna de las infracciones elegadas en los motivos 2.° y 3.° del recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Herrero Frutos. únicos admitidos, porque tanto el art. 873 del Codigo de Comercio como la jurisprudencia que se invoca, no contienen precepto ni sientan doctr.na contradictoria de la expuesta anteriormente, sino que una y otra se refieren á las consecuen cias y efectos legales del referido estado de sus pensión mientras subsiste, así como á su natural terminación, pero no al caso como en el del artual incidente en que se impugna su validez. (Sent. 1.° Octubre 1895.-Gac. 25 id., p. 315.

- CCLXXXI

QUITA Y ESPERA.—(Eficacia del acuerdo que las otr ga.)-Causas precisas por las cuales puede ser in pugnado y cuestiones que pueden plantearse y resolverse en el incidente de impugnación.

(10 Julio 1895.) D. Antonio Poves solicitó de sus acreedores quita y espera que le fueron otor gadas en junta convocada al efecto y á la que n concurrió D. Máximo Garcia Yáñez, el cual presentando 13 certificaciones de otras tantas sertencias pronunciadas en juicios verbales por que se condenaba á Povesá pagar en junto 35 pesetas, promovió incidente de previo y especial pronunciamiento, en solicitud de que se declara se que Poves «no podía presentarse ni se habi presentado en quita y espera, con arreglo à la ley, y por consiguiente, que era originariamen nula su pretensión, así como también todo lo se tuado desde el día en que lo hizo; y subsidiaria mente, que el demandante no estaba sujeto ai

convenio de quita y espera por lo que hacía a los créditos consignados en las sentencias de los juicios verbales, sino que, por el contrario, estaba excluído, sin que debiera estar ni pasar por la quita y espera, con imposición también de las costas á Poves; y, por último, en el caso de no estimarse ninguna de las dos expresadas pretensiones, entonces subsidiariamente, que se dejara sin efecto el acuerdo de la junta, desechándose el convenio por defectos en la convocatoria, celebración y deliberación de la misma, dejándose en libertad á los interesados para hacer uso de los derechos que pudieran corresponderles, alegando para ello, como hechos: primero, que no era exaeto que los acreedores de Poves pudieran contar con 2.250 pesetas por el sueldo de su deudor, pues lo único retenible de aquél era la tercera parte, ó fuesen 753 pesetas anuales; segundo, que dicho deudor habia presentado un pasivo de 48.523 pesetas, cuando en realidad era mucho mayor; tercero, que en la relación del activo no se expresaba el valor en venta en que se apreciaban sus bienes; cuarto, que el sueldo no era de la clase de bienes á que la ley se refería, y el crédito de 17.000 pesetas que incluyó en el activo, era incobrable; quinto, que Poves tenía mucho mayor pasivo que activo; y sexto, que no se podía presentar en quita y espera y sí en concurso; invocando como fundamentos de derecho los arts. 4., 1.913 y 512, núm. 5.° del Cód. civil; 1.130 y 1.447 de la ley de Enj. civil, 1.917 y 1.924 de dicho Código, en relación con el 1.140 de la citada ley procesal y otros.» Sustanciado el incidente en dos instancias, le resolvió en la última la Sala 1. de la Audiencia de Madrid <absolviendo al D. Antonio Poves de la pretensión deducida por D. Máximo García Yáñez en la parte referente á que se dejara sin efecto el acuerdo de la junta, por defectos en la convocatoria, celebración y deliberación de la misma, reservando á D. Máximo el derecho que viese asistirle respecto de las demás pretensiones contenidas en dicho escrito.»

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D. Máximo interpuso recurso de casación citando como infringidos: 1.° Las leyes 13 y 19, título XXII, Part. 3."; regla 32, tit. XXXIV, Partida 7.; ley 2., tit. XVIII, lib. XI de la Novima Recopilación; el art. 408 de la ley de Enj. civil, y sentencias de este T. S. 2.° Los arts 715, núms. 1.o y 3.o, y 712 de la de Enj. civil. 3.o Las leyes 3. y 16, tit. XXII, Part. 3., y 2., tit. XVI, lib. XI de la Nov. Recop.; el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento y sentencias del T. S. 8.° El articulo 1.259 del Código civil, que sanciona que «ninguno puede contratar á nombre de otro sin estar por éste autorizado ó sin que tenga por la ley su representación legal, y que «el contrato celebrado à nombre de otro por quien no tenga su autorización ó representación legal, será ulo; porque precisamente en la proposición 5.a del convenio de Poves pedía éste que sus acree dores se conformaran con todas las proposiciones precedentes à aquellas, no sólo respecto del don Antonio Poves, sino también respecto de las responsabilidades que pudieran resultar de los documentos de crédito contra algún deudor que lo fuese mancomunada y solidariamente con el D. Autonio; contra lo cual había dirigido don Máximo su incidente de nulidad y su incidente de impugnación: el primero contra la solicitud del deudor, y el segundo, contra los acreedores de la Junta, y, sin embargo del contexto del articulo 1.259, se había tenido por bien aprobada la proposición 5. 9. Los articulos 1.149, núm. 1.o, y 1.130, núms. 1.o y 2.o de la ley de Enj. civil,' que tratan de los requisitos para la convocatoria y celebración do junta, y de que «cuando se va contra los acuerdos de la

misma, puede el opositor basarse en los defectos, en las formas empleadas para la convocatoria y celebración para conseguir que se dejen sin efecto los acuerdos y se deseche el convenios; porque, según había dicho la Sala sentenciadora, habia hecho caso omiso de todo esto, y había supuesto que el incidente de impugnación á los acuerdos de la junta estaba basado tan sólo en lo referente al art. 1.259 del Cód. civil, y basta ver ese fundamento para venir en conocimiento de que en primer lugar el aspecto de impugnación á los acuerdos de la junta llevaba un epigrafe, el de esa letra A, en donde se reproducían como fundamentos los hechos 1.°, 2.°, 3.0, 4.° y 5.o de la demanda, en relación con el art. 1.130 de la ley de Enj. civil, ó fuese que lo primero que había alegado contra los acuerdos de la junta era que Poves presentó una relación inexacta de los créditos ó deudas, otra relación también inexacta de bienes, y que los bienes que poseía el deudor no eran de la naturaleza que exigía la ley de Enjuiciamiento, todo lo cual estaba plenamente demostrado en autos, y por tales motivos quedaron evidenciados los defectos en la convocatoria y celebración de la junta, y, sin embargo, no se había dejado sin efecto el convenio. 10 y 11. El art. 359 de la ley de Enj. civil: la ley 16, tit. XXII de la Part. 3.", y sentencias de este T. S. Siendo ponente el magistrado D. José de Garnica, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

«Considerando que contra el acuerdo favora ble al deudor que hubiese solicitado quita y espera no cabe otra impugnación que là fundada en las causas expresadas en el art. 1.1-19 de la ley de Enj. civil, salvo el derecho que contra dicho deudor conservan integramente aquellos acreedores que, con arreglo al art. 1.152 de la misma ley y á las disposiciones del Cód. civil, están exceptuados de someterse al convenio:

Considerando que comprendiendo el incidente de previo pronunciamiento suscitado por el recurrente, en primer término, la solicitud de nulidad de todo lo actuado para llegar al acuerdo de la junta de acreedores, por la razón de no haber presentado el deudor en la forma debida, en concepto del recurrente, las relaciones de activo y de pasivo; en segundo, la de exclusión de sus créditos del convenio, por razón de los documentos en que constan; y últimamente, la de ser ineficaz dicho convenio por defectos en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta, la sentencia elimina rectamente de su resolución las dos primeras, y decide en el fondo sólo la última, reservando el derecho á reproducir oportunamente las demás, á tenor de lo expuesto en el considerando anterior, sin faltar en ello á la congruencia que ordena el art. 359 de la ley de Enj civil y la jurisprudencia invocadas en los motivos 3.0, 10 y 11, à la par de leyes de Partida y de la Nov. Recop., que por estar derogadas no pueden citarse útilmente en casación:

Considerando que la sentencia, al apartar de su decisión las cuestiones de nulidad y de exclusión promovidas como impugnación del convenio, no infringo tampoco el art. 408 de la ley de Enj. civil, ni la jurisprudencia invocada en el motivo 1.o, conjuntamente también con leyes derogadas, porque la tramitación de una solicitud no constituye estado de cosa juzgada respecto de su procedencia en la forma, y los Tribunales, hasta el momento de dictar resolución definitiva, conservan la plenitud de su jurisdicción para estimarla ó desestimarla:

Considerando que lo impugnado á título de nulidad de actuaciones fue el fondo, y todo el contenido del procedimiento de quita y espera solicitadas por Poves y Gualdo, cuya terminación, por acuerdo favorable, sólo podia ser com

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