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BIBLIOGRAFÍA GENERAL ESPAÑOLA

Importantísimo.

La mayor propaganda que del libro español, para España y América, se puede realizar, sin gasto alguno, es la de remitirnos la noticia de toda nueva edición para que se incluya en nuestra sección bibliográfica.

Esta sección es consultada siempre por todos los que se dedican al comercio de libros y por los bibliófilos y autores de España y América, y muy frecuentemente por todos los libreros y autores del mundo.

A este propósito venimos sirviendo a editores, libreros y autores, y en general a todos los que deseen darnos noticias de alguna obra publicada en los lugares dichos, unos impresos que facilitan en gran manera esta información espontánea.

Pida hoy mismo dicho impreso para sus informaciones, que con toda urgencia se le remitirá.

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CRÓNICA GENERAL: Real decreto de la Presidencia del Directorio Militar de 23 de julio de 1925.-La nueva ley de Propiedad intelectual de Chile, por Vicente Clavel.—Importantisimo. A los que nos auxilian en nuestra labor.—A impresores, editores y libreros. Para ficheros.

REAL DECRETO

DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO MILITAR

DE 23 DE JULIO DE 1925

(1)

Real decreto perfeccionando la reglamentación de las Cámaras y del Comité Oficial del Libro, y la de la Comisión delegada para fijar el precio del papel.

EXPOSICIÓN

SEÑOR: Cuando en 1920 se trataba de dar impulso a la difusión del libro español, que es alma de la raz, expresión de nuestra cultura y altar donde el genio hispano deposita esencias de progreso, ejecutorias de grandeza, tesoros científicos que educan, a la vez que deleitan, la inteligencia y el sentimiento, fué necesario, por falta de instituciones adecuadas, constituir una Comisión para el estudio de lo referente a la producción y a la exportación del libro.

(1) Quedan debidamente rectificados los artículos o párrafos que corrige la Real orden de 30 de septiembre de 1925, Gaceta del 30 de septiembre de 1925.)

El mejor apoyo de la Junta citada fué la Cámara del Libro, de Barcelona, creada por acuerdo de la Conferencia Nacional de Editores de 1917, que recogió la iniciativa de un gran patriota y clarividente editor catalán.

Desde aquel momento halló arraigo y tomó impulso la política del libro español, en horas en que los mayores esfuerzos de todos los países se dirigían a la conquista espiritual de los pueblos, como avanzada del sostenimiento o de la adquisición de mercados comerciales. Y, como consecuencia de ello, se consagró en 1922 la personalidad oficial de las Cámaras del Libro, perfeccionando la organización corporativa de los productores y de los comercian

tes y dando vida al Comité Oficial, que enlaza la obra de las corporaciones gremiales con la peculiar y preeminente del Estado.

El Comité, las Cámaras Oficiales y la Comisión delegada que establece los precios del papel han cumplido a satisfacción del Gobierno las importantes obligaciones que sobre ellos pesan; y es indiscutible que, del mismo modo que en el régimen de relaciones entre las industrias que concurren a la edición y venta del libro se ha llegado a la más favorable cordialidad, no han sido menores los éxitos alcanzados en la expansión del libro, con aureolas de prestigio internacional tan radiantes como las que emanaron de la Exposición y conferencias de Florencia.

Pero es inagotable el campo de la actividad humana, y aumenta de hora en hora la importancia de seguir una intensa política nacional del libro, porque ninguna otra obra reune, con igual permanencia y fuerza creadora, valores económicos, riquezas culturales y fuentes de influencia espiritual, agrandados, en España, por el arraigo del idioma común en tantas naciones prósperas que ensalzan y glorifican el genio de la raza.

Para conseguir el completo desarrollo de la obra cultural, es preciso perfeccionar los órganos oficiales de donde emana, vigorizándolos en lo posible, corrigiendo pequeñas deficiencias observadas en la práctica y enlazando con más estrecho vínculo las Corporaciones oficiales con el Poder ejecutivo, para que la autoridad de éste fortalezca la vida de aquéllas, que también hal arán refuerzo en la ordenación de sus propias actividades y recursos.

Por todo lo cual, guiando al Directorio Militar el noble y ferviente anhelo de aumentar y consolidar el progreso del país y sus prestigios intelectuales y morales, tengo el alto honor de someter a V. M. el adjunto proyecto de Decreto perfeccionando la reglamentación de las

Cámaras y del Comité Oficial del Libro y la de la Comisión delegada para fijar el precio del papel.

Madrid, 23 de julio de 1925.

SEÑOR:

A. L. R. P. de V. M.,

MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA.

REAL DECRETO

A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan refundidas y modifi cadas las disposiciones del Real decreto de 12 de mayo de 1922 y concordantes, del modo que en este Real decreto se establece.

CAPITULO I

De las Cámaras del Libro.

Art. 2. Se confirma la constitución y el carácter oficial de las Cámaras del Libro establecidas en Madrid y Barcelona.

Art. 3.o La Cámara Oficial del Libro, de Barcelona, abarcará las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona, Baleares, Castellón y Valencia. Todas las demás quedan incorporadas a la Cámara Oficial del Libro de Madrid.

Las Cámaras del Libro podrán establecer Delegaciones en las provincias y ciudades donde lo consideren conveniente.

Art. 4. Si el desarrollo de la industria del libro lo exigiere, podrá el Gobierno, por Real decreto, previo acuerdo del Consejo de Ministros, autorizar el establecimiento de otra u otras Cámaras; pero con la condición precisa de que cuenten con más de 150.000 pesetas anuales para su sostenimiento y que no bajen de esta cifra los recursos que queden a las Cámaras que sufrieren disgregaciones provinciales.

Art. 5. Las Cámaras Oficiales del Libro serán Cuerpos consultivos de la Administración española y dependerán de la Jefatura Superior de Comercio y Seguros del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

Art. 6.o Las Cámaras del Libro estarán integradas por fabricantes de papel, editores, libreros, impresores, grabadores, encuadernadores y demás industriales y comerciantes que directamente se enlazan con la industria del libro y por los publicistas que voluntariamente se adhieran a ellas.

Son Vocales natos de todas las Cámaras del Libro el Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria y el Jefe superior de Comercio y Seguros.

Art. 7. Es obligatoria la incorporación de los industriales y comerciantes del libro a las respectivas Cámaras Oficiales, que formarán sus censos gremiales, contra los que se podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, que resolverá, sin ulterior re

curso.

A los efectos de la incorporación y demás legales, serán considerados editores las personas naturales y jurídicas que, pagando la contribución industrial correspondiente, publiquen o vendan obras personales o de terceros, imprimiéndolas o haciéndolas imprimir en número cualquiera de ejemplares, difundiéndolas entre el público y prestándoles todos los demás cuidados editoriales.

Art. 8. Las Cámaras Oficiales del Libro tendrán los siguientes fines:

a) Serán Cuerpos consultivos de la Administración pública y deberán ser oídas en cuanto afecte a la producción, comercio y exportación del libro.

b) Se relacionarán directamente con el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria y con la Jefatura Superior de Comercio y Segu0s, debie ndo obedecer sus órdenes y suminis

trarles los datos, informes, etcétera, que pidan.

c) Fomentarán los intereses de la industria y comercio del libro, proponiendo al Gobierno cuantas reformas crean necesarias o conve nientes; cuidando de cuanto afecte al perfeccionamiento del régimen de la propiedad intelectual, asesorando en los Tratados referentes a dicha materia; llevando a cabo por sí mismas las obras y servicios necesarios o útiles al interés general de la industria y del comercio del libro y las similares y conexas.

d) Serán representantes de los intereses de sus asociados en las relaciones con el público y las autoridades de todo género.

e) Deberán formar las estadísticas y catálogos de la producción en las diversas manifestaciones de las industrias y artes del libro, y las de exportación e importación ordinaria y postal, con el concurso de las Administraciones de Aduanas y Correos.

f) Colaborarán con el Comité Oficial del Libro y con la Comisión delegada para fijar el precio del papel, auxiliándolos en sus funciones y subviniendo al sostenimiento de la Secretaría técnica del Comité Oficial, según lo previsto en este Decreto.

g) Crearán Bolsas del trabajo intelectual, para acilitar la relación entre autores y editores.

h) Publicarán y cuidarán de difundir bibliografías españolas e hispanoamericanas, y monografías y estudios técnicos sobre las industrias editorial y librera.

i) Tendrán a su cargo los trabajos encaminados a intensificar la producción, venta, exportación y mejoramiento del libro y de las industrias y artes conexas.

j) Evitarán y perseguirán la competencia ilicita y desleal en todas sus formas y manifestaciones.

k) Dirimirán en juicios arbitrales las diferencias que entre sus asociados se susciten. 1) Establecerán servicios cooperativos y

corporativos, especialmente a los efectos de la revisión y comprobación técnica de los tipos específicos de papel editorial, como, por ejemplo, laboratorios para los análisis químicos, microscópicos y físicomecánicos del papel.

1) Procurarán crear Sindicatos u organizaciones especiales de venta para la exportación del libro al extranjero, singularmente a los países de habla española, y agrupaciones de los referidos Sindicatos u organizaciones, para facilitar su gestión y administración, con arreglo a las bases generales que se establezcan.

m) Colaborarán con el Comité Oficial del Libro, y sin perjuicio de las facultades del Comité de Ferias y Exposiciones, en la concurrencia a éstas, en su organización y en las obras de cultura complementaria.

n) Fomentarán el aprendizaje de las artes del libro.

ñ) Designarán los Vocales que en represen tación de las Cámaras han de formar parte del Comité del Libro, según las normas de este Decreto,

o) Tendrán los demás fines que los reglamentos de las Cámaras o las disposiciones legales establezcan, y muy principalmente los que contribuyan al aumento y difusión de la cultura. Art. 9. Las Cámaras Oficiales del Libro quedan autorizadas:

a) Para poseer bienes y administrarlos y para administrar Fundaciones o establecimientos relacionados con el libro, que ellas u otras entidades creen.

b) Para adquirir o construir los edificios. necesarios a sus fines.

c) Para concertarse, transitoriamente, con las demás Cámaras, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, a fines corporativos concretos.

d) Para conceder subvenciones, premios y pensiones en beneficio de la industria, del comercio y de las artes del libro.

e) Para establecer Delegaciones en España y en el extranjero.

Art. 10. Las Cámaras Oficiales del Libro tendrán los siguientes recursos permanentes para realizar sus fines:

1.o Las cuotas que las Cámaras reciben de sus asociados, las cuales serán propuestas por dichas Cámaras del Libro al Comité, teniendo en cuenta, para la fijación de la cuota máxima, la importancia de los ramos que abarca la industria del libro. El Comité Ofidial del Libro las estudiará, y el Jefe del Departamento será quien fije definitivamente aquellas con que contribuirán los asociados al sostenimiento y desarrollo de las Cámaras.

2.° Para atender a la publicación y difusion de bibliografías españolas e hipanoamericanas. y de monografías y estudios técnicos de la industria editorial y de 1 librería y demás trabajos de propaganda que se realicen por las Cámaras o por el Comité en favor del libro, se destinará el importe del recargo del 100 por 100 establecido por Real orden del Ministerio de Hacienda, fecha 18 de noviembre de 1919, sobre las cuotas señaladas al comercio del libro por la remisión al extranjero de las obras editadas o de las que son objeto de comercio, o ambas, en la tarifa primera, clase octava, número 5.°, y en el epígrafe 72 de la tarifa segunda de la contribución industrial.

3. a) Percibirán las mismas, de los fabricantes de papel, un arbitri de un céntimo y medio por kilo sobre todo el papel de fabricación nacional, de las clases especificadas en el art. 33 de este Decreto, que se facture con destino a la edición de libros.

3.° b) La falta de pago de las cuotas expresadas en los números 1.0, 2. y 3.o a), por par te de los asociados o de los fabricantes de papel, será sancionada por las Cámaras del Libro a que el caso corresponda, con la imposición de un múltiplo del importe de las cuotas

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