Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

pre que no se expresen reservas por parte del autor de la letra. Se establecen los siguientes derechos de inscripción: Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, textos de enseñanza y argumentos cinematográficos, 50 pesos; obras teatrales, 5 pesos por acto; obras en verso no teatrales, 5 pesos, y las demás obras, 25 pesos. Cada transferencia de propiedad, 10; inscripción de seudónimo, 20. Las producciones extranjeras p garán el doble de estos derechos. Reputamos de exagerados estos derechos, poi cuanto los autores chilenos que recurran al Registro de la Propiedad Intelectual de España sólo han de pagar 2 pesetas por cada obra que inscriban.

La ley chilena prevé los casos de colaboración, transferencia de derechos, transmisiones por failecimiento, prerrogativas de las obras póstumas, sanciones, etc., con el buen deseo de prevenir pleitos. Los delitos de violación de la propiedad inte ectual serán penados con multas de 200 a 1.000 pesos. Los autores o editores que sin haber constituído la propiedad pongan en circulación ejemplares que anuncien esta propiedad serán multados con 200 pesos, y 500 en caso de reincidencia. Se entenderá por reincidencia el no retirar de la circulación los ejemplares penados. El que publicare una obra del dominio público con un nombre que no sea el del verdadero autor le será impuesta una multa de 200 a 5.000 pesos. La acción penal prescribe a los tres años, y la pena, a los cinco.

Esta ley ha comenzado a regir el 1.o de julio de este año, y para el cargo de Conservador de la Propiedad Intelectual, y a propuesta del Di

Citese nuestra Revista cuando haya servido de fuente de información.

Es seguro que así alcanzará más precisión y claridad su pedido.

rector General de Bibliotecas, ha sido designado el ilustre escritor, autor de novelas tan magistrales como El niño que enloqueció de amor, El hermano asno y El perdido, D. Eduardo Barrios, que reune todas las cualidades necesarias para el acertado desempeño de su delicada misión.

La nueva ley de Propiedad Intelectual deberá ser rectificada algún día en Chile en consonancia con lo dispuesto en la Convención de Berna. Ganará con ello el espíritu de equidad y de desinterés que informa esta legislación especial en todo el mundo.

No obstante, la nueva ley merece nuestro elogio y pone fin a un período de anarquía que no respetaba lo que desde hace medio siglo es un derecho sagrado en todos los pueblos civilizados: el de la cultura.

(De Mercurio, Barcelona)

VICENTE CLAVEL. Del Comité Oficial del Libro.

Anúnciese en nuestra Revista, la más eficaz, que es leída por todos los libreros y bibliofilos de España y América.

Importantísimo.

La mayor propaganda que del libro español, para España y América, se puede realizar, sin gasto alguno, es la de remitirnos la noticia de toda nueva edición para que se incluya en nuestra sección bibliográfica.

Esta sección es consultada siempre por todos los que se dedican al comercio de libros y por los bibliófilos y autores de España y América, y muy frecuentemente por todos los libreros y autores del mundo.

A este propósito venimos sirviendo a editores, libreros y autores, y en general a todos

[blocks in formation]
[blocks in formation]

CRÓNICA GENERAL: República de Chile. Ley de Propiedad Intelectual,—La nueva ley de Propiedad literaria.—Importantisimo.-A los que nos auxilian en nuestra labor.-A impresores, editores y libreros.-Para ficheros.

REPÚBLICA DE CHILE

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La Junta de Gobierno que regía los destinos de Chile, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dictó con fecha 17 de marzo del actual año 1925 un decreto-ley regulando la propiedad intelectual en aquella nación.

Publicamos íntegra dicha ley en atención a su importancia para los pueblos de habla española.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ley de Propiedad literaria y artística de 24 de julio de 1834, muy adelantada para su época, no pudo prever el enorme desarrollo que en el mundo entero habrían de tomar algunas ramas de la producción intelectual y del arte, entonces desconocidas o existentes sólo en germen, ni mucho menos la creación de nuevos y cada vez más difundidos medios de expresión, que hoy constituyen aspectos muy importantes de la actividad humana.

A la época en que fué dictada la referida ley, la falta de interés por las producciones del espíritu y la carencia de ilustración general hacían más urgente en Chile el proveer a esta última que el estimular aquéllas, ya que sin

ilustración y cultura difundidas no hay base económica suficiente para el desarrollo de las actividades creadoras.

La experiencia recogida en los últimos años por la Biblioteca Nacional en su oficina de Propriedad literaria y artística, en sus depósi tos de impresos y en sus canjes internacionales indica claramente que estas circunstancias han cambiado por completo y que hay ahora necesidad imperiosa de proteger en forma completa, práctica y eficaz este género de actividades - las más nobles del espíritu-, porque esta protección, bien reglamentada en el país y extendida por medio de la reciprocidad al extranjero, traerá sin duda en Chile, como ha traído en otros países de América, un crecimiento cada día mayor de la producción original en extensión y en intensidad, con las consiguientes ventajas para la situación económica de los trabajadores intelectuales y para el buen nombre del país.

Otro tanto puede decirse de la protección a los productos de la iniciativa y del trabajo en el campo de las industrias y del comercio. Si respetable es el derecho de una obra científica,

literaria o artística sobre la creación de su ingenio cultivado, igualmente digno de protección es el del industrial y del inventor sobre el provechoso producto de su inventiva y de su trabajo. Ambas clases de producción son hijas de las más elevadas facultades del cerebro y son las que más contribu, en al progreso humano, abriéndose nuevas y cada vez más amplias vías. En ambas se necesita una legislación previsora y bien calculada que deslinde claramente los campos y que, estimulando la creación y la inventiva por una justa protección de los derechos del inventor o creador, no prive tampoco indefinida o caprichosamente a la comunidad del aprovechamiento de esos nuevos medios de cultura y bienestar.

Nuestra legislación ha protegido, clasificado y reglamentado prolijamente desde hace largo tiempo la propiedad material, hija del esfuerzo y del trabajo, combinados con la estabilidad de las instituciones familiares y sociales; pero no ha mirado con igual interés la propiedad espiritual, hija también del esfuerzo laborioso, pero en combinación con el ingenio creador, y tanto o más importante que aquélla.

En el proyecto de decreto-ley adjunto a esta exposición de motivos, como en el que os presentará el señor ministro de Industria, se trata en lo posible de llenar esta deficiencia, deslindando a la vez los dos campos: el de la creación propiamente tal en el campo de las letras, las ciencias y las artes, por una parte, y el de la aplicación práctica en el campo de la industria, por la otra.

En el proyecto de ley que adjunto se ha procurado definir con la posible exactitud la propiedad intelectual para diferenciarla específicamente de la propiedad industrial, y se ha tomado como base de derecho el concepto hoy universalmente aceptado de que la propiedad exclusiva del autor nace con la obra misma y que la ley no hace otra cosa que establecer, en beneficio de su seriedad y de su eficacia, las formalidades para su constitución, las reglas para su ejercicio, la determinación de sus efectos y formalmente el límite de su duración, que no puede ser indifinida, como la de la propiedad material, porque hay en aquélla un interés social, que no existe en ésta, de hacerla en definitiva de aprovechamiento común.

El proyecto adjunto trata de dejar en cada caso definido en forma clara y precisa, pero a la vez prudente, el punto de intersección entre estos intereses contrapuestos: el interés del público en el más amplio aprovechamienio colectivo de las creaciones del espíritu para el esparcimiento común, para el cultivo de las facultades estéticas, para la difusión de la cultura, y el interés productor o creador en su aprovechamiento individual para formarse por medio de su trabajo una situación económica y aumentar constantemente en cantidad y calidad su aporte al acervo común de la civilización progresiva. Bien mirado, uno y otro interés se dan la mano, porque a mayor producción intelectual corresponde mayor cultura, y a mayor cultura, más intenso estímulo a la produc

ción.

Los detalles del mecanismo del proyecto se explican y se justifican por sí solos.

Se ha tratado de rodear la propiedad intelectual de las mejores condiciones de respeto y seriedad, radicando su constitución en un registro tan garantizado como los notariales o los conservatorios de los bienes raíces, a cargo de una oficina que no sea de mero control, sino que haga más eficaces y más expeditamente perseguibles las sanciones para los diversos órdenes de contravención, procurando a la vez, por medio de moderados derechos, una renta apreciable al Estado, en compensación del servicio positivo que presta a los productores intelectuales con la eficaz protección de sus derechos, que es estímulo a sus trabajos. Se reconoce el derecho exclusivo al uso del pseudónimo, que en muchos casos, entre los cuales podrían mencionarse los de Voltaire, Jorge Sand, Pierre Loti, Gabriel D'Annuncio, pasa a constituir una segunda personalidad, más universalmente conocida que la del nombre verdadero. Se ampara el uso exclusivo que los oradores públicos deben poder hacer de sus discursos; y, como fomento a la producción periodística nacional y respeto a una propiedad imposible de constituir por medio de la inscripción, se limita la reproducción de los artículos insertos en nuestros periódicos y en los extranjeros, estableciéndose que basta la advertencia de que se reservan los derechos para que, sin necesidad de inscripción, dichos

artículos no puedan reproducirse. Se castigan los abusos de engaño al público, plagio notorio, cambio malicioso del nombre del autor, etcétera. Se protege a éste contra la usurpación o abuso en cualesquiera de las formas de difusión, reproducción o aprovechamiento de su obra, aun las más modernas, agregando a la vez fórmulas abarcadoras en que puedan encuadrarse los futuros medios de expresión que no podemos prever.

Se reduce a uno el ejemplar que debe quedar archivado en la oficina de la Propiedad intelectual, porque estableciendo la ley de Imprenta otro depósito obligado, el de tres en aquella oficina resultaba inútil y exageradamente dispendioso para los autores. Con el mismo fin de dar facilidades a los autores se autoriza el depósito por medio de copias manuscritas o escritas a máquina o por medio de fotografías, croquis o cualquiera otra forma de individualizar la obra. Se puntualizan con exactitud los derechos exclusivos que la propiedad otorga a a los autores, incluyendo expresamente en el privilegio géneros de arte o medios de expresión que hasta ahora no se acogían a él por lo ambiguo o dudoso de la ley.

Aprobado y promulgado el decreto-ley que os presento, la oficina de la Propiedad intelectual, bajo la tuición de la Dirección general de Bibliotecas, preparará el reglamento que debe dictar el Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales, y que puntualizará los detalles del confeccionamiento del registro y de las funciones de la oficina.

DECRETO-LEY

JOSÉ MAZA

Artículo 1.° La propiedad intelectual se constituye por su inscripción en el Registro que se llevará en la Biblioteca Nacional, se rige por esta ley y consiste en el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con fin de lucro una obra de inteligencia por medio de la imprenta, litografía, grabado, copia, molde, vaciado, fotografía, película cinematográfica, discos de gramófono, rollo para instrumento mecánico, ejecución, conferencia, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión radiotelefónica o

cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión.

Art. 2. Los autores de todo género de escritos o de composiciones de música, pintura, dibujo, escultura, mapas o planos, proyectos de ingeniería y arquitectónicos, obras teatrales, cinematográficas, fotográficas y, en fin, aquellos a quienes pertenece la primera idea en una producción científica, literaria o artística tendrán durante su vida propiedad intelectual sobre esa producción.

Art. 3. La propiedad intelectual de una obra destinada al canto corresponde en común a los autores de la letra y de la música; sin embargo, se presume legalmente propietario exclusivo el autor de la música siempre que no haya constitución previa o reserva expresa de sus derechos por parte del autor de la letra.

Art. 4. Los traductores de cualesquiera obras y los autores de recopilaciones gozarán de propiedad intelectual siempre que al efectuar la traducción o recolección no hayan violado derecho ajeno e indiquen claramente sus fuentes.

De igual derecho y con igual limitación gozarán los autores de transcripciones, adaptaciones o arreglos de obras ajenas, siempre que ellas tengan carácter propio.

No se considerará que tiene tal carácter la mera transposición a otro tono ó adaptación para otro instrumento de una obra musical ajena.

Art. 5.o La propiedad intelectual de producciones extranjeras podrá registrarse en Chile y, registradas, sus autores gozarán de ella, siempre que en su país de origen se otorgue a los chilenos el mismo privilegio.

Art. 6. Los discursos pronunciados en reuniones públicas pueden ser reproducidos en las reseñas de la reunión, salvo reserva expresa del derecho del autor, previamente anunciada.

Con la misma limitación pueden reproducirse en las publicaciones periódicas los artículos de otros periódicos y las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, como asimismo las deliberaciones, actas e informes de las autoridades públicas.

Art. 7. La propiedad intelectual se extiende a la vida del autor; puede transferirse por acto entre vivos, y transmitida por causa de

« VorigeDoorgaan »